STS, 17 de Septiembre de 2008

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2008:4969
Número de Recurso450/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 450/05 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo en nombre y representación de D. Aurelio contra Auto de 8 de octubre de 2.004 desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra otro anterior de fecha 20 de julio de 2.004, dictados en el recurso núm. 47/03 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Comparece como recurrido el Procurador Sr. Hernández Sanjuán en nombre y representación de Golf de Viladecans, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: <>

SEGUNDO

Notificado el anterior Auto, por la representación procesal de D. Aurelio se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando recurso de casación contra el mismo. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de D. Aurelio se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "declaren nulos de pleno derecho los autos recurridos, ordenando que se devuelvan las actuaciones a la Sala de instancia para que se mantenga el proceso, dictándose finalmente sentencia a tenor de lo solicitado en el suplico del escrito de demanda de esta representación".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de Golf de Viladecans, S.A. para que formalice el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "se sirva inadmitirlo al amparo del art. 93.2 LJ o, en su defecto, desestime el citado recurso, con confirmación en todos sus términos de los Autos recurridos y con expresa imposición de costas a la recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 16 de septiembre de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra el Auto de 8 de octubre de 2.004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 20 de julio de 2.004 de dicha Sala y Sección que declaró terminado el procedimiento por carencia sobrevenida de objeto procesal, ordenando el archivo de los autos y la devolución del expediente administrativo.

El Auto de 20 de julio de 2.004 analizó la pretensión aducida por la representación del recurrido en las actuaciones por la que interesó la terminación del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto procesal, al haberse anulado por sentencia firme el acuerdo del Ayuntamiento de Viladecans de 13 de junio de 1.996 aprobatorio del Texto Refundido de la Modificación del Plan Especial del Remolar y Paraje de las Filipinas, que constituía el título legitimador de la expropiación, así como el convenio suscrito en fecha 17 de junio de 1997 entre el Ayuntamiento y Golf de Viladecans en ejecución del mismo Plan Especial, y que en fecha 14 de junio de 2.002 el Ayuntamiento y la citada entidad firmaron un convenio de resolución del contrato de concesión de obra pública adjudicado a la última para la construcción, instalación y explotación de un equipamiento deportivo.

El Auto, confirmado por el resolutorio de la súplica, entiende que el objeto del proceso consiste en la impugnación del acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, sección de Barcelona, adoptada en sesión de 17 de julio de 2.000, que deriva de la afectación de determinadas fincas a la Modificación del Plan Especial hoy anulado, apreciando que existe una carencia sobrevenida al objeto procesal <>

En el recurso de súplica, la hoy recurrente interesó que se declarase la improcedencia de dar por terminado el procedimiento debiendo proseguir, por los trámites pendientes y dictándose sentencia de conformidad con lo pretendido en la demanda, argumentando que la resolución recurrida suponía un cambio radical, sin razonar, del criterio que había adoptado la Sala en otro recurso contencioso administrativo, entendiendo que resultaba procedente dejar que sigan discutiendo el justiprecio todos los afectados por la expropiación producida por el Ayuntamiento de Viladecans en relación a la instalación del Golf de Viladecans, S.A., puesto que existían unos daños y perjuicios que se hallan en relación, en opinión de la recurrente, con el justiprecio establecido en cada caso, aludiendo a la existencia de otro recurso contencioso administrativo ante la Sección Segunda de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, tramitado bajo el número 1.846/2.003, y en el que, según afirmaba la recurrente en súplica, la misma insistirá en que no procede declarar en la forma en que se ha hecho la nulidad de una expropiación ya consumada.

El Auto recurrido en casación entiende que falta la eficacia y validez jurídica de las actuaciones expropiatorias llevadas a cabo al amparo del Plan Especial del Remolar y Paraje de las Filipinas, así como que el recurrente lo único que pretende es llegar a determinar el justiprecio que hubiera podido corresponderle en caso de mantenerse la vigencia del citado Plan a los solos efectos de determinar el montante de daños y perjuicios en base a la aplicación de un porcentaje sobre el mismo, considerando que dicha pretensión constituye una extralimitación del objeto del proceso sin justificación, al no haberse siquiera aducido los daños y perjuicios que han podido producirse al recurrente por el proceso expropiatorio sufrido, los cuales, en cualquier caso, podrán ser determinados y cuantificados en el correspondiente expediente.

SEGUNDO

Contra los indicados Autos se interpone el presente recurso de casación con fundamento en un primer motivo en el cual, al amparo conjunto de lo dispuesto en los apartados b y c del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, argumenta el recurrente que el Auto recurrido se ha dictado con inadecuación de procedimiento y quebrantamiento, además, de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales por haberse producido indefensión para la parte. A su vez en el motivo rotulado con el número II se alega infracción de normas de fondo, al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, invocando como infringido el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En estos dos motivos, el recurrente formula en realidad una única alegación relacionada con la aplicación que considera obligada al caso de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que antes de pronunciarse el Auto recurrido debió darse audiencia a las partes del proceso por cuanto que, conforme al articulo 22 apartado I de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención dejara de haber interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho fuera del proceso las pretensiones del actor y, en su caso, el demandado reconvincente, o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia al Tribunal y, si hubiera acuerdo de las partes, se decretará mediante Auto la terminación del proceso, añadiendo el apartado II de dicho precepto que, si alguna de las partes sostuviera la subsistencia de intereses legítimos, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones, o con otros argumentos, el Tribunal convocará a las partes a una comparecencia sobre ese único objeto, en el plazo de díez días.

En el supuesto contemplado por el Auto recurrido, no resulta de aplicación lo dispuesto en el articulo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuya aplicación al caso de autos, junto con constituir una cuestión nueva no planteada en la instancia al interponer el recurso de súplica contra el Auto que declaró el archivo del proceso, y tampoco se ha cumplido con la exigencia establecida en el apartado II del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, de que se solicite, como requisito imprescindible, la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, para lo que existía momento procesal oportuno puesto que al interponer el recurso de súplica el actor nada alegó sobre el supuesto defecto procesal.

Todo ello supone la improcedencia de estimar la infracción de lo dispuesto en el articulo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto que no cabe apreciar, por lo dicho, la indefensión del recurrente y, en todo caso, el planteamiento de dicha infracción constituye una cuestión nueva excluida de control en vía casacional frente a la que el recurrente no reaccionó en el momento procesal oportuno al interponer el recurso de súplica.

Dado que, en todo caso, la inadecuación del procedimiento, denunciada al amparo del apartado b) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, exigiría enjuiciar si la aplicación del citado precepto resultaba de aplicación en el presente caso, ha de rechazarse asimismo el motivo casacional formulado con base en el apartado b) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción.

En lo que se denomina motivo III de la presente casación aduce el recurrente defecto en el ejercicio de la jurisdicción, aludiendo a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y argumentando que la infracción se ha cometido por la resolución judicial por el hecho de dejar irresueltas las pretensiones sostenidas por el recurrente en el recurso de instancia, al impedírsele obtener una sentencia que de respuesta a las mismas.

A tal efecto, conviene recordar que el objeto del recurso consistía en la impugnación del acuerdo del Jurado que fijó el justiprecio de las fincas expropiadas y que, como recuerda la parte recurrida, dicha resolución devino nula por virtud de lo acordado en sentencias de 7 de diciembre de 2.000 y 15 de marzo de 2.001 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en los autos 1.427/96 y 1.527/96, que habían dispuesto la anulación del acuerdo del Ayuntamiento de Viladecans de 13 de junio de 1.996 que declaraba aprobado por silencio administrativo el texto refundido de la modificación del Plan Especial del Remolar y Paraje de las Filipinas y que constituía el título legitimador de la expropiación, ultimada por la decisión del Jurado que procedió a valorar las fincas y cuyo acuerdo era objeto del recurso de instancia.

A tal efecto es necesario recordar que, como recuerda la sentencia de 29 de junio de 2.007 de esta Sala, la anulación de los actos administrativos por los que se aprueba el planeamiento urbanístico del que trae causa la expropiación, deja sin efecto ni valor alguno las declaraciones de utilidad pública y necesidad de ocupación, desapareciendo la causa expropiandi y, acarreando todo ello la nulidad del procedimiento expropiatorio, incluida la determinación del justiprecio, como resulta de la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en sentencia de 19 de mayo de 1.992, 6 de junio del mismo año, 11 de noviembre de 1.993 y 19 de diciembre de 2.003, ya que como decidió la Sala en sentencia de 21 de abril de 1.997, la inexistencia de la "causa expropiandi", aunque haya sido sobrevenida, determina la nulidad de las actuaciones seguidas en el expediente expropiatorio y, con ello, del acuerdo del Jurado señalando el justiprecio, puesto que, como recuerdan sentencias de 14 de marzo y 29 de diciembre de 1.986, anulado judicialmente el plan que legitimaba la expropiación, ésta queda automáticamente invalidada por inexistencia sobrevenida de su causa y, habiendo ganado firmeza el pronunciamiento judicial que anuló los instrumentos urbanísticos en que se fundaba la expropiación, desaparece la declaración de utilidad pública e interés social, es decir, la causa expropiandi que habilitaba a la Administración para el ejercicio de dicha potestad, lo que determina la nulidad del procedimiento expropiatorio incluido el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación fijando el justiprecio como recuerda aquella sentencia de 29 de junio de 2.007.

Según declaramos en sentencia de 16 de marzo de 2.005, una cosa es la indemnización procedente a consecuencia de la privación, en virtud del instituto expropiatorio, de bienes y derechos, y otra cosa diferente es el reconocimiento del derecho a indemnización por la vía de hecho cometida por la Administración a consecuencia de la anulación de la actuación expropiatoria derivada de la nulidad de la resolución administrativa que declaró la utilidad pública que legitimaba dicha expropiación, cuya nulidad conlleva, en esencia, la devolución de las fincas de que se ha visto privado ilegítimamente el expropiado en vía de hecho, y que solamente cabe sustituir, ante la imposibilidad material de devolución por haberse realizado la obra que motivó la expropiación, por una indemnización al amparo de lo dispuesto en el articulo 105 de la Ley de la Jurisdicción.

Por ello y aun cuando existe doctrina de la Sala que, en función de lo pretendido en vía jurisdiccional, accede, aún en el supuesto de vía de hecho, a fijar la indemnización en la valoración del justiprecio por el Jurado incrementada en una cantidad, es lo cierto que en el presente caso no podía atenderse a la pretensión del recurrente que argumenta la necesidad de fijar el justiprecio más una indemnización del 25% por la privación por vía de hecho por cuanto que, para ello, sería necesario acreditar la imposibilidad de devolución de las fincas puesto que, la indemnización es simplemente sustitutoria de dicha devolución y no puede declararse cuando no se ha acreditado la imposibilidad de dicha devolución, existiendo simplemente, como en el presente caso ocurre, una improcedente actuación administrativa que determina la nulidad de la causa expropiandi y con ello la improcedencia de la determinación del justiprecio como compensación de una inexistente expropiación y todo ello sin perjuicio, naturalmente, del derecho de la parte para pretender, en su caso, la indemnización a que se refiere el articulo 105 de la Ley de la Jurisdicción.

TERCERO

Desestimado, por tanto, el presente recurso de casación, por imperativo legal procede la condena en costas del recurrente, en aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, con el límite, en lo que a honorarios del Letrado de la recurrida se refiere, de la cantidad de 3.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Aurelio contra Auto de 8 de octubre de 2.004 desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra otro anterior de fecha 20 de julio de 2.004, dictados en el recurso núm. 47/03 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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