STS, 17 de Julio de 2002

PonenteÓscar González González
ECLIES:TS:2002:5422
Número de Recurso5272/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 5.272/1996, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 12 de junio de 1995, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 176/1995, sobre deslinde en el término municipal de El Vendrell (Tarragona); habiendo comparecido como parte recurrida DON Germán , representado por la procuradora doña Aurora Gómez Villaboa Mandri y asistido de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera) dictó sentencia por la que, con rechazo de la causa de inadmisibilidad invocada por el Abogado del Estado, se estimó el recurso promovido por DON Germán y DON Marco Antonio contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de 10 de septiembre de 1992, por la que se aprobaron las Actas de 3 de octubre de 1991 y 27 de enero de 1992 y Planos del deslinde del tramo comprendido entre los mojones M-5 A 8 y M-16 a M-25, en el término municipal de El Vendrell (Tarragona), ordenándose al Servicio de Costas la práctica de las oportunas anotaciones preventivas. Por la sentencia de instancia se anula dicha resolución en cuanto al tramo de costa comprendido entre los mojones M-22 a M-25.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de julio de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la Administración recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 17 de septiembre de 1996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los siguientes motivos de casación:

1) Infracción de los artículos 3, 4, 5, 11, 12 y 13 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, así como los artículos 18 a 27 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1.471/1989, de 1 de diciembre.

2) Infracción del artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Terminando por suplicar sentencia por la que, estimando el recurso, se case y anule la sentencia impugnada, declarando en su lugar la conformidad a Derecho de la resolución originariamente recurrida.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 15 de octubre de 1996, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida, a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 1996, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto de contrario y se confirme la recurrida, con imposición de las costas a la parte actora.

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de abril de 2002, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de julio del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se estima el recurso interpuesto por don Germán y don Marco Antonio contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 10 de septiembre de 1992 que aprueba las actas de 3 de octubre y 27 de enero de 1992 y los planos de junio de 1991, documentos en los que se definen los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa comprendido entre los mojones M-22 al M-25 del deslinde aprobado por Orden Ministerial de 2 de noviembre de 1963, en el término municipal de El Vendrell (Tarragona).

El Tribunal de instancia, después de rechazar la nulidad de pleno derecho alegada por los recurrentes consistente en haberse iniciado el deslinde por el Servicio de Costas sin autorización, al considerar que no era tal, sino mera anulabilidad subsanable por el órgano competente, como así se hizo, estima, no obstante, el recurso porque no se ha contestado de forma concreta a las alegaciones formuladas por los afectados, y se ha hecho el deslinde "sobre la base de razones genéricas e inconcretas no diciéndose ni justificándose de qué pertenencia demanial es el tramo ahora demanializado y comprendido entre los antiguos mojones M-22 a M-25, esto, es, se ignora si es zona marítimo-terrestre y, a su vez, se ignora si es así porque está afecto al flujo de las mareas o por ser el punto hasta donde pueden alcanzar las olas en los mayores temporales [artículo 3.1.a)]; o se ignora si se trata de playa y, del mismo modo, por razón de cual de las características legales definitorias se tiene por tal [artículo 3.1.b)]".

Contra esta sentencia el Abogado del Estado interpone la presente casación con base en los motivos que han quedado recogidos en los antecedentes.

SEGUNDO

Es cierto que en el acto recurrido se hace referencia de una forma genérica a los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, preceptos que contienen la enumeración de los bienes que integran el dominio público marítimo-terrestre, sin que, respecto de los terrenos comprendidos entre los mojones 22 a 25, se indique en qué artículo y apartado se incluyen. No obstante, existen dos datos en la resolución recurrida que son suficientemente identificadores y que bastan a los pretendidos efectos: a) se hace referencia, en primer lugar, a la documentación fotográfica acompañada al acto de incoación del expediente, en la que se ha trazado, junto a la línea de deslinde anterior (trazo en negro), la propuesta para el nuevo (trazo en rojo); y b) además, en su considerando 3º se expresa que "la realización del nuevo deslinde se hacía necesaria, al haberse comprobado que los deslindes existentes eran incompletos, al no haberse incluido todos los bienes calificados como dominio público por la legislación de costas, bien porque los mismos comprendían exclusivamente la zona marítimo-terrestre o bien por haberse ampliado la zona demanial debido al retroceso de la costa como consecuencia de la erosión".

Conjugando ambos datos no es difícil llegar a la conclusión de que el terreno en cuestión se incluye por la resolución en el artículo 3.1 a), es decir, en la zona marítimo-terrestre (línea de la pleamar máxima viva equinoccial). Esta conclusión no fue desconocida por los recurrentes, ya que en sus escritos de 12 de marzo de 1992 se oponen a ella, alegando que "aunque no reconocen que haya llegado la pleamar al nuevo linde propuesto, se trata de unos terrenos que, a tenor de la nueva y provisional delimitación, deben incluirse en la zona marítimo terrestre". En el escrito de demanda la impugnación del acto recurrido se basa, en buena medida, en la "falta de prueba en el expediente de deslinde que justifique, con datos objetivos, que el flujo de la marea determinara la línea fijada en el acta de apeo". Quiere con ello decirse que el acto de deslinde, aunque no con la precisión que fuera de desear, sí que contiene los elementos suficientes para especificar cuál es la dependencia del demanio en que se entienden incluidos los terrenos deslindados entre los mojones 22 y 25, y no se ha creado indefensión a los interesados que han tenido la oportunidad de hacer alegaciones y aportar pruebas para contradecir la conclusión a la que se llega en el deslinde. Por otra parte, se contiene en la resolución respuesta adecuada a las alegaciones de los recurrentes, tanto de forma genérica, para todos los propietarios colindantes, como específicamente para el deslinde entre los referidos mojones, a los que se refiere el considerando 5º.

Por esta razón, procede estimar el primer motivo de casación y examinar el fondo del asunto, que, después de que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional aceptara su competencia frente a la inhibición de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se concreta en tres puntos: a) falta de recurso de reposición alegada por el Abogado del Estado, b) nulidad de lo actuado por ausencia inicial de autorización para incoar el deslinde por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, y c) pertenencia de la zona deslindada al dominio público marítimo-terrestre.

TERCERO

  1. Como acertadamente se señala por la Sala de instancia, al no darse oportunidad de subsanación de la falta de un requisito cuya falta es subsanable, una retroacción de actuaciones en este momento iría en contra del principio de economía procesal, cuando es previsible que en nada se variaría el sentido de la resolución, por haberse expresado en las alegaciones efectuadas en vía administrativa los mismos razonamientos que los expresados posteriormente en la jurisdiccional.

  2. Con referencia a la autorización tardía al Servicio de Costas para la práctica del deslinde en el indicado tramo de costa, cabe también reproducir aquí los razonamientos de la sentencia recurrida, en el sentido de que la misma no ha determinado la nulidad absoluta sino la relativa y, por lo tanto, se ha producido una subsanación, que implica la ratificación de lo hecho con anterioridad.

  3. Respecto al carácter de dominio público del terreno, los elementos fácticos sobre los que se ha asentado la resolución han sido desvirtuados en la fase procesal. En efecto, la consideración de que es dominio público marítimo-terrestre no puede mantenerse. Tanto la fotografía que acompaña al acto de iniciación del expediente, como la que ha sido unida al acta de presencia practicada por el Notario, incorporada a los autos, reflejan la existencia de una zona que llega casi a los aledaños del muro que cierra la edificación de los recurrentes, de la que está separado por una franja de tierra de distintas características, que forma un pequeño talud al que no llega el mar. En la primera de esas fotos el mar parece encontrarse en su fase alta sin que alcance el talud, mientras que en las otras se induce que está en la baja, a unos 70 o 75 metros, según medición aproximada efectuada por el Notario. Por ello, hay que entender que el indicado terreno no constituye demanio marítimo, al no encontrarse en ninguno de los apartados de los artículos , y de la Ley de Costas, sin que se pueda presumir que ha sido alcanzado por las grandes olas de los temporales conocidos o esté dentro de la línea de pleamar máxima viva equinoccial.

CUARTO

No ha lugar a una condena en costas de la instancia, de conformidad con el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956, debiendo cada parte satisfacer las suyas en esta casación.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el recurso de casación nº 5.272/1996, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia de fecha 12 de junio de 1995, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; y estimamos el recurso contencioso administrativo nº 176/1995, anulando por contrario a derecho el deslinde practicado entre los mojones 22 a 25 de El Vendrell (Tarragona); sin expresa condena en las costas de la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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