STS 898/1996, 8 de Noviembre de 1996

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso3774/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución898/1996
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de los de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por DON Rubén, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova. Siendo parte recurrida WINTERTHUR SOCIEDAD SUIZA DE SEGUROS, representada por el Procurador don Isacio Calleja García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales don José María Ballesteros González, en nombre y representación de don Rubén, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Valladolid, demanda de Juicio ordinario declarativo de Menor Cuantía, sobre reclamación de cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios, contra la entidad aseguradora Winthertur, en la que tras la correspondiente alegación de hechos y fundamentación de derechos se reclamaba la cantidad de 21.734.381 pesetas, más el incremento de un 20% del interés si antes de los tres meses desde que ocurrió el siniestro no se pagaba al asegurado y la condena a las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, se procedió al emplazamiento de la parte demandada, para que en el plazo legal compareciese y ejerciera su derecho a contestar. En 27 de enero de 1990 se interpuso por la Compañía Winterthur escrito solicitando la suspensión del procedimiento como consecuencia de la tramitación de Diligencias Previas núm. 1960/89 que sobre el esclarecimiento de los hechos se seguían ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valladolid. Se acordó la suspensión del procedimiento por existencia de una cuestión prejudicial penal que finalizó el 4 de julio de 1990 cuando se dictó auto de sobreseimiento de las actuaciones penales. Por auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de fecha 16 de noviembre de 1990 a instancia de la parte actora se levantó la suspensión del procedimiento, contestándose a la demanda por la entidad Winterthur y solicitando la libre absolución de las peticiones de la que era objeto en el suplico de la demanda, y la imposición de las costas a la parte contraria.

Celebrada comparecencia sin resultado alguno y abierto el periodo probatorio, se practicaron todas la pruebas propuestas y que fueron admitidas por Su Señoría, en ramos separados. Terminado el periodo probatorio, se unieron dichos ramos a los autos, y tras la correspondiente diligencia de escrito de conclusiones, se quedaron los autos sobre la mesa para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 Valladolid, dictó sentencia de fecha 11 de abril de 1991, con el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don José María Ballesteros en representación de don Rubén, debo de condenar y condeno a la Compañía de Seguros WINTERTHUR a que abone a la actora la cantidad de 5.220.600 pesetas en concepto de indemnización por el incendio sufrido en sus instalaciones sin hacer pronunciamiento en las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de Apelación contra la Sentencia de Primera Instancia, por la representación de la parte actora, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia de fecha 5 de noviembre de 1992, con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS: "Desestimamos el recurso de Apelación planteado por don Rubény confirmamos la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de los de Valladolid, de fecha 11 de abril de 1991, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante"

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de don Rubén, ha interpuesto recurso de Casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid en fecha 5 de noviembre de 1992, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Se formula al amparo del núm. 3 del artículo 1692 de la L.E.C., por quebrantamiento de las formas esenciales del mismo, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en éste último caso, se haya producido indefensión para la parte, El art. 359 L.E.C. establece que: '...las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandadas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate' ".- SEGUNDO. "Se formula al amparo del núm. 3 del artículo 1692 L.E.C., por quebrantamiento de las formas esenciales del mismo, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en éste último caso se haya producido indefensión para la parte".- TERCERO. "Amparado en el mismo motivo anteriormente citado, la sentencia no valora ni analiza una denuncia formulada por ésta parte respecto al documento de proposición de seguro que figura con el núm. 3 de los acompañados con el escrito de personación como acusador privado en las Diligencias Penales (folios 59 a 62, ambos inclusive, de los autos), donde al final del mismo se atribuye la firma al Agente Libre de seguros don Raúl, figurando sus apellidos al pie del mismo, indicando con una fecha la firma y atribuyéndosela a él, documento que posteriormente se acompaña con la contestación a la demanda como documento núm. 3 a, b, c y de, donde ya se borran los apellidos del Sr. Raúl, pero continuando atribuyendo dicha autoría al citado agente Libre de Seguros cuando este hombre tanto en la Comisaría de Policía, como en el Juzgado de Instrucción y posteriormente en el de Primera Instancia negó su autoría, intervención en el mismo y su firma, otra prueba evidente de la conducta de la Compañía aseguradora omitida en la sentencia...".- CUARTO: "Se formula al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones que fueran objeto de debate.

  1. ) Infracción por no aplicación del artículo 1225 del C.c., que establece de manera clara y terminante que el documento privado tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes. Sentencias del T.S. de 3-3-90, 29-5-87 y 15-7-83...

  2. ) Infracción por no aplicación de los artículos 1089 y 1091 C.c., que nos hablan del nacimiento de las obligaciones y su fuerza de obligar entre las partes contratantes y que deben cumplirse a tenor de los mismos, y Sentencias del T. S. de 5-5-58 y 10-1-46, entre otras...

  3. ) Infracción por no aplicación del art. 1901 C.c. y Sentencias del T.S. de 12-11-76, 21-11-90 y 12-6-90...

  4. ) Infracción por no aplicación del artículo 1245 del C.c., que define la existencia del contrato desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras a dar alguna cosa o prestar algún servicio..

  5. ) Infracción por no aplicación del art. 1256 C.c., que establece claramente que la validez y cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes...

  6. ) Infracción del art. 1257 C.c. por inaplicación, porque la sentencia ignora los efectos que producen los contratos entre las partes que los otorgan, y siempre nos estamos refiriendo a lo convenido en el Acta de Arreglo Amistoso...

  7. ) Infracción por inaplicación del art. 1261 C.c., que establece los requisitos esenciales para la validez de los contratos y que se dan de manera perfecta en el contrato-Acta de arreglo Amistoso, suscrito entre las partes contratantes.

  8. ) Infracción por aplicación indebida del artículo 1265 en relación con el 1266, 1267, 1268, 1269 y 1270 C.c...

  9. ) Infracción por no aplicación del art. 1278 C.c., que asegura la eficacia de los contratos siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez como acontece en éste caso concreto.

  10. ) Infracción del art. 1281 del C.c. por no aplicación o aplicación indebida del mismo. La Sentencia ni lo menciona, pero indudablemente lo ha infringido al interpretar indebidamente el contrato-Acta de Arreglo Amistoso suscrito entre las partes...

  11. ) Infracción por no aplicación del artículo 10.1 y 10.2 de las Condiciones Generales contenidas en la póliza denominada Multindustria, suscrita con la Compañía y aportada con la demanda como documento núm. 6 (folios 14 a 20, ambos inclusive)...

  12. ) Infracción por no aplicación o aplicación indebida del artículo 18 de la Ley del Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980..

  13. ) Infracción por no aplicación del artículo 19 de la ley de Contrato de Seguro, fundado en el motivo 4º del art. 1692 L.E.C...

  14. ) Infracción por no aplicación del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro al amparo del motivo 4º del artículo 1692 L.E.C...

  15. ) Infracción por aplicación indebida del párrafo 2º del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro, al amparo del motivo 4º del art. 1692 L.E.C., en íntima conexión con el motivo 3º del mismo precepto...

  16. ) Al amparo del motivo 3º del art. 1692 L.E.C., por el claro error en la apreciación de la prueba, basado en documento que obra en autos, que demuestra la equivocación del Juzgador y que además produce indefensión a esta parte.

  17. ) Por infracción del art. 1214 del C.c., al amparo del motivo 4º del art. 1692 de la L.E.C. y Sentencias del T.S. de 30-11-90 y 25-7-91"

  18. ) Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del motivo 3º del artículo 1692 L.E.C.

  19. ) Por infracción de la Teoría de los Actos Propios, al amparo del motivo 4º del artículo 1692 L.E.C.

  20. ) Infracción por no aplicación del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y 921 de la L.E.C. y Sentencias del T.S. de 30- 11-90, 27-7-90 y 29-10-90"

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite correspondiente, el procurador don Isacio Calleja García, impugnó el mismo, señalándose para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 22 DE OCTUBRE DE 1996, en que ha tenido lugar

.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En Sentencia de 11 de abril de 1991, dictada por el Magistrado-Juez de Primera Instancia de Valladolid, se estimó en parte la demanda interpuesta por el actor que reclamaba a la Cia. de Seguros Winterthur la indemnización por los daños sufridos en el conjunto de las instalaciones aseguradas por el incendio ocurrido en 28 de julio de 1989, en la que reclamaba la suma de 21.734.381 pesetas, más el incremento de 20% correspondiente; demanda que fue objeto de contestación por la aseguradora y que se resolvió por dicha sentencia estimatoria en parte y condenando a la Entidad al pago de 5.220.600 pesetas, porque ni se considera procedente el recargo de los intereses al estar justificado el retraso en la indemnización y, sobre todo, por cuanto se hace constar en su Fundamentación Jurídica que tras la existencia de las correspondientes pólizas de seguro que cubrían garantías básicas y responsabilidad de por penalización la explotación del actor, el 21 de julio de 1989 se produjo el incendio o siniestro; la demandada se opuso a la cobertura del siniestro tanto porque el incendio fue provocado, tanto por la negativa del actor de facilitar documentos fiables que "fueron valorados, provisionalmente en el Acto de Arreglo Amistoso"; con respecto a la primera causa, se expone en el F.J. 4º por el Juez, que no se ha podido probar que el incendio fuera provocado, y -F.J. 5º- con respecto a la segunda, la ausencia de información de la Cia. y falta de validez por tanto del documento provisional de arreglo amistoso, de acuerdo con la condición última de referida acta, concluyen en que efectivamente "se puede afirmar que no existen indicios de la documentación utilizada para constatar los 13.798.151 pesetas, -correspondientes a la existencia que indica afectadas por el siniestro- ni menos aún el habérselos entregado a la Cia. aseguradora, no pudiendo estimarse la reclamación respecto a los daños producidos en las existencias; por lo cual, solo procede -según el F.J.6º- la cobertura del resto de las indemnizaciones que se especifican, por lo que se dicta dicha decisión, objeto de recurso de apelación por la actora, y resuelto en sentido desestimatorio por la dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, de 5 de noviembre de 1992, siendo su razonamiento decisorio: que -F.J.2º- la cuestión litigiosa queda contraida en determinar la procedencia o improcedencia a la indemnización correspondiente a las existencias, así como el recargo de interés por falta de pago de la indemnización; y en lo relativo a las existencias se hace constar en el F.J. 3º, cuanto sigue: "...el perito confeccionó un acta de arreglo amistoso que fue aceptado por el asegurado. En este acta, 'efectuada la tasación de los daños, se establece valoración de común acuerdo, según detalle que obra en poder de ambos', quedando pendiente de determinar la partida de desescombro, y sometiendo todo ello a la consideración de la compañía. La indemnización por existencias fue valorada en la suma de 13.798.151 pesetas, que es la reclamada por el asegurado en tal concepto. El testigo don Ángel Danieldeclara que la valoración (f. 28), se hizo a la vista de lo manifestado por el asegurado y del cuaderno facilitado por éste (f.72 a 97), y que al suscribirse aquélla, el asegurado se comprometió a facilitar la documentación necesaria para la comprobación del daño. esto mismo afirma el perito interviniente, quien añade que 'nunca le fue entregada ninguna documentación, sólo le fue mostrada parte de la documentación, y se acordó que posteriormente se harían fotocopias y que el Sr. Rubénse las entregaría...", añadiéndose que la Cia. aseguradora requirió en varias ocasiones al asegurado para que facilitase la documentación que le permitiera comprobar el alcance del siniestro, pero el requerimiento no fue atendido; en el F.J.4º, se afirma que el asegurado viene obligado a comunicar al asegurador la relación de los objetos existentes al tiempo del siniestro; que al asegurado le incumbe la prueba de la preexistencia de los objetos; que en el caso enjuiciado el asegurado ofreció a la aseguradora la estimación del daño sufrido por las existencias mediante un simple detalle de entradas y salidas, en base al cual se hizo la estimación pericial aceptada por el asegurado, no existiendo justificantes no directos ni indirectos tendentes a la demostración de la existencia y cuantía del daño, por lo que no es dable considerar desproporcionado exigir su aportación al asegurado, ni roto en consecuencia el equilibrio contractual, al haberlo estimado así el juzgador, se está así en el caso de desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada; por lo demás, el sistema de intervención pericial que diseña la póliza no es aplicable "cuando lo que se discute es la existencia misma del daño y no su cuantía y que resulta improcedente el recargo indemnizatorio"; decisión que es objeto del presente recurso de Casación interpuesto por la parte actora, con base a los siguientes motivos.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO se denuncia, por la vía del art. 1692.3 L.E.C., el quebrantamiento de las formas esenciales del mismo por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en relación con el art. 359 L.E.C. sobre la disciplina de las sentencias, ya que "la recurrida omite en su totalidad todo estudio o declaración sobre la validez del documento base de la demanda formulada"; este documento es el núm. 10 de la demanda, el Acta de Arreglo Amistoso de 1 de agosto de 1989. El motivo es inconsistente, ya que en el propio F.J. 3º de la Sentencia recurrida se analiza perfectamente el contenido de dicha Acta de Arreglo Amistoso y en el F.J. 4º, se vuelve a analizar el por qué no se considera atendible el contenido de tal Acta en los términos que han quedado transcritos, sobresaliendo que amén de otros comentarios luego aludidos sobre el incumplimiento del deber del asegurado de acreditar la preexistencia de objetos limitados según exige el Art. 9-4 de las condiciones de Póliza -f.18-, ese Acta en caso alguno vinculaba a la aseguradora ya que hasta en su Punto 5º se supeditaba claramente su eficacia al exponerse "todo lo cual se somete a la consideración de la Dirección de Winterthur". En el SEGUNDO MOTIVO, se vuelve a insistir en la denuncia anterior, porque se dice, por razón de la incongruencia denunciada en el motivo anterior, se ha causado una verdadera indefensión a esta parte al no estudiar ni pronunciarse la Sentencia sobre la inactividad de la Cia. Aseguradora desde el 1 de agosto de 1989, fecha del Acta de Arreglo Amistoso; que la inactividad de la Cia. hasta conocer todos los pormenores de nuestra demanda, su petición de aplazamiento del asunto civil hasta tanto se decidiera la cuestión penal fue aprovechada para montar su artificial defensa, queriendo imputar la autoría del incendio a nuestro representado, y a que éste, probase las existencias que había en su almacén, cuando había sido comprobado por el propio Perito de la Compañía y éste se había llevado toda la documentación; que -se añade- la Sentencia vuelve a incurrir en incongruencia al no existir absolutamente nada en la misma que analice, estudie o resuelva esta conducta de la Cia. que constituye un abuso de derecho. Tampoco el motivo es de recibo, ya que la decisión que hace la Sala "a quo" de las circunstancias integradoras de su convicción judicial, fundamentalmente el contenido de los FF.JJ. 3º y 4º, son suficientes para demostrar que ese Tribunal se planteó toda esa incidencia y que la resolvió en sentido acorde con su decisión sobre lo que las alegaciones del motivo son aspiración de parte interesada que sin la apoyatura fáctica adecuada, carecen de relevancia, por lo cual el motivo ha de rechazarse. En el TERCER MOTIVO, se denuncia que la Sentencia no valora ni analiza una denuncia formulada por esta parte respecto al documento de proposición de seguro que figura con el núm. 3 de los acompañados, en donde al final del mismo se atribuye la firma al Agente libre de Seguros don Raúl; dedicándose el motivo a analizar la conducta de referido agente desplegada tanto en la Comisaría de Policía, como en el Juzgado de Instrucción y, posteriormente en el de Primera Instancia, tratando con ello de resaltar que la Sentencia no ha valorado dicha conducta. El motivo tampoco prospera, porque cualquiera que sean las circunstancias relativas a dicho comportamiento, ello es irrelevante para invalidar la decisión emitida por la Sala sentenciadora. En el CUARTO MOTIVO, se denuncia al amparo del art. 1692.4 L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueron aplicadas para resolver las cuestiones que son objeto de debate; en un alarde bien insólito, se hace constar que la Sentencia en cuestión, sobre todo al no tener en cuenta fundamentalmente la susodicha Acta de Arreglo Amistoso incurrió en infracciones de los siguientes artículos "1º) art. 1225 C.c.; 2º) arts. 1089 y 1091 C.c.; 3º) art. 1091 C.c.; 4º) art. 1254 C.c.; 5º) art. 1256 C.c.; 6º) art. 1257 C.c.; 7º) art. 1261 C.c.; 8º) art. 1265 en relación con el 1266, 1267, 1268, 1269 y 1270 C.c.; 9º) art. 1278 C.c; 10º) art. 1281 C.c.; 11º) art. 10.1 y 10.2 de las Condiciones Generales de la Póliza; 12º) art. 18 de la Ley del Contrato de Seguro; 13º) art. 19 de la Ley de Contrato de Seguro; 14º) art. 38 Ley de Contrato de Seguro; 15º) art. 38 párrafo 2º Ley de Contrato de Seguro; 16º) Por error en la apreciación de la prueba ex art. 1692-3º L.E.C.; 17) art. 1214 C.c.; 18º) art. error en la apreciación de la prueba art. 1692-3º L.E.C.; 19º) Infracción de la Teoría de los Actos Propios, art. 1692.4º L.E.C.; 20º) art. 20 de la Ley de Contrato de seguro y 921 de la L.E.C". Es evidente que este farragoso motivo tampoco puede prosperar, porque con su montaje normativo, aspira como a tildar a la sentencia de una decisión clamorosamente infractora del ordenamiento y cuya compulsa requiere un replanteamiento de todo el litigio en cualquier caso impropio de la técnica casacional, aparte de que su objetivo va referido, de nuevo, a demostrar la improcedencia de la decisión recurrida, básicamente, por no haber tenido en cuenta el contenido de la llamada Acta de Arreglo Amistoso que se analizó en los anteriores motivos; y, en particular, sobre ese ordinal 20 en que se denuncia la infracción por no aplicación del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y 921 L.E.C., en que se afirma que "la Sentencia infringe todos los preceptos invocados, por cuanto si estamos en la actualidad después de varios años del siniestro, sin que la Cia. haya abonado absolutamente nada a cuenta de la indemnización, es claro que debe de operar el recargo del 20%, porque no existe causa justificada para el impago de la indemnización; la denuncia tampoco prospera, ya que frente a ello, -se repite- prevalecen las razones expuestas por el propio F.J. 3º "in fine" de la Sentencia, que viene a confirmar lo asimismo decidido en la primera Sentencia en el F.J. 7º, ya que el impago por parte de la aseguradora estuvo justificado por el desacuerdo existente en la indemnización que ya se planteó en la oposición de la demandada antes de transcurrir los tres meses del siniestro; desacuerdo que al final ha resultado justificado, y ello al margen de que, efectivamente se acoja el final de este ordinal 20 porque en todo caso, serían de aplicación los intereses legales del art. 921 L.E.C., por imperativo legal sin necesidad de que sea solicitado; lo que siendo así, tampoco precisa que se incorpore a la propia parte dispositiva de esta sentencia por ser de obligado cumplimiento, insistiendo este Tribunal que no es posible, dentro de la pura dogmática casacional, incorporar en un solo motivo todo un acervo normativo de tal profusión como el que se expande en el presente, con la desmesurada sensación de que la Sala sentenciadora ha infringido ese cúmulo de preceptos antes transcritos, se decía en Sentencia de 22 de enero de 1993 "...la conjunción de normas del ordenamiento jurídico sin la adecuada separación la tiene vedada la doctrina jurisprudencial por cuanto proyecta confusión en el razonamiento de la pertinencia y fundamentación del motivo que es obligación insoslayable del recurrente, como afirman el art. 1707.3 L.E.C. y las SS. 17.3, 25.4 y 24-5-85, citadas todas en la de 9.12.85, o que, como advierte la de 23.12.87, no es correcta la interposición de recurso de casación sin formular por separado de recurso las pretendidas infracciones de normas del ordenamiento desconectadas; señalando las de 18.2, 7.7 y 10.10.88 la improcedencia de la cita compleja de preceptos infringidos en un sólo motivo; concluyendo la de 24.3.88 que incluir en un sólo motivo pretendidas infracciones de diversos y heterogéneos artículos que no tienen relación entre sí, conduce a la inadmisión del recurso y, en fase de decisión, a que sea desestimado. Y todo esto ocurre en el supuesto que nos ocupa...", por lo cual procede su rechazo, y el del recurso, con las demás consecuencias derivadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la representación de DON Rubén, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, en fecha 5 de noviembre de 1992. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • SAP Baleares 168/2004, 26 de Abril de 2004
    • España
    • 26 Abril 2004
    ...por esta Sala, sobre la llamada reconvención "implícita", no sujetaba al formalismo del art. 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (STS 8 noviembre 1996), que se produce cuando en el suplico del escrito de contestación se formula expresamente cualquier petición que excede de la pura y simpl......
  • SAP Toledo 241/2000, 15 de Junio de 2000
    • España
    • 15 Junio 2000
    ...de acuerdo con la regla especial contenida en el art. 38, párrafo segundo, de la L.C.S. (SS.TS. 30 mayo 1986, 31 diciembre 1992, 8 noviembre 1996 y 7 noviembre 1997), sin que sea aquí de aplicación la salvedad presuntiva favorable al asegurado que la misma norma expresa, al no incorporarse ......
  • SAP Barcelona 372/2018, 31 de Mayo de 2018
    • España
    • 31 Mayo 2018
    ...del software, como la Sra. Zulima, adveran que el sistema de control informático es fiable. Y por eso, no es aplicable la STS 898/96, 8 noviembre que cita el apelante, puesto que aquí el sistema de registro de entradas y salidas, a diferencia de lo que ocurría en esa sentencia, sí está adve......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR