STS, 11 de Octubre de 2002

PonenteRamón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2002:6654
Número de Recurso8458/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 8458/97, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 20 de Julio de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº. 1480/94 interpuesto por "Goldman Sachs CO.", contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, sobre Impuesto de Sociedades.

Comparece, como parte recurrida, Goldman Sachs CO. representada por la Procuradora Sra. Ortiz-Cañavate Levenfeld, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Goldman Sachs CO.", interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho de que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia declarando que se proceda por el órgano competente a la devolución de la cantidad indebidamente ingresada, que asciende a 2.332.500 pesetas y al abono de los intereses legales devengados desde la fecha del ingreso.

Conferido traslado al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia desestimando la demanda.

SEGUNDO

En fecha 20 de Julio de 1995, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " Que estimamos el recurso contencioso administrativo , anulamos los actos impugnados y declaramos el derecho de la demandante para obtener la devolución de las retenciones que haya sufrido en la medida en que rebasen el 15%, con los intereses a partir de la fecha en que pidió su devolución ante la Administración activa (sic). No imponemos costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, preparó recurso de casación al amparo de lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril.

En auto de fecha 28 de Septiembre de 1995, la Sala de instancia, acordó declarar inadmisible el recurso, por razón de la cuantia, al ser inferior a seis millones de pesetas.

Contra dicho Auto el Abogado del Estado interpuso recurso de queja, que fue resuelto por resolución de fecha 11 de Marzo de 1997, en la que se estimaba la queja interpuesta.

Compareció, como parte recurrida, "Goldman Sachs CO.", que se opuso al recurso de casación interpuesto, solicitando la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 8 de Octubre de 2002, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado impugna la Sentencia dictada por la Sala de esta jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, estimando la demanda en su dia interpuesta por Goldman Sachs CO., declaró su derecho a la devolución de las retenciones practicadas , en concepto de impuesto de Sociedades que excedieran del 15% ( con los intereses legales correspondientes), no obstante haberlo solicitado transcurrido mas de un año desde el ingreso, por entender que dicho plazo, establecido por el art. 2º del Decreto 363/1971, vulnera el art. 10 .d) de la Ley General Tributaria, cuyo art. 22 no permite esa modificación sin violarle y es contraria al espíritu del Convenio suscrito entre España y los Estados Unidos de América, sobre doble imposición, sin que el plazo de caducidad impuesto por la norma interna Española haya resultado de un Acuerdo mutuo entre España y USA.

SEGUNDO

El representante de la Administración General del Estado opone, al amparo del nº. 4º del art. 95.1. de la Ley de la Jurisdicción en la ya citada versión de 1992, un único motivo de casación, invocando precisamente la infracción del ya referido art. 2º del Decreto 363/1971, de 25 de Febrero.

Alega el recurrente que el plazo del año no se refiere al período temporal para solicitar la devolución de ingresos indebidos, sino para cumplimentar los requisitos para que fuera aplicable el Convenio entre España y los Estados Unidos destinado a evitar la doble imposición.

Por otro lado cita al efecto la Sentencia de esta Sala de 16 de Noviembre de 1994, dictada en un caso similar, aunque referida al Convenio Hispano-Alemán.

La cuestión ha sido resuelta por esta Sala en la Sentencia acabada de citar , en las de 2 de Abril de 1998 , 26 y 29 de Enero , 9 y 12 de Febrero y 4 de Marzo de 2000, y mas recientemente en la de 24 de Junio de 2002, sentándose la doctrina que, en cuanto aplicada al caso de autos, puede resumirse en lo siguiente:

El Convenio Hispano-Norteamericano para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la Renta, de 22 de Febrero de 1990, ratificado por instrumento de 25 de Octubre siguiente, establece -como otros muchos- que los dividendos pagados por una Sociedad residente en un Estado, concretamente a un residente del otro Estado, pueden someterse a imposición en este último, pero pueden serlo tambien en el Estado donde resida la sociedad que pague los dividendos, que es cuando se deduce del importe bruto el 15% con carácter general ( puede serlo el 10% en determinados supuestos que no son del caso), estableciéndose una situación abstracta que precisa ser concretada y acreditada, en cada caso, ante las Autoridades Tributarias.

A dicho fin, es decir, para concretar y acreditar las situaciones, imposibles de conocer espontáneamente por la Administración Tributaria, que puedan dar lugar a devoluciones, en otros Convenios Internacionales se dictaron Ordenes Ministeriales en las que se contenían reglas para solicitar la devolución de lo retenido en la fuente y entre ellas la fijación del plazo máximo de un año para formular la solicitud, contado desde la fecha del ingreso, Ordenes que, en otros procesos, eran objeto de impugnación indirecta por parte de los recurrentes.

Ciertamente, en el caso del Convenio con los Estados Unidos no se dictó Orden Ministerial al respecto , pero esa ausencia no tiene las consecuencias, (que le atribuye el fallo recurrido) porque la limitación del plazo para solicitar las devoluciones en materia de doble imposición internacional dimana, fundamentalmente, del Decreto 363/1971, de 25 de Febrero, cuya vigencia y aplicabilidad no puede limitarse a los casos en que concurran tales Ordenes, ni a los Convenios suscritos con anterioridad a la promulgación de aquél Decreto, pues la fuerza de obligar de la Disposición interna española, en materia tan concreta y específica, no puede quedar sometida a Disposición de inferior rango normativo, ni entenderse derogada por un Convenio Internacional posterior, por el hecho de que éste -como los demás suscritos por España anteriormente- no contenga fijación de plazo para la devolución de retenciones que puedan incurrir en doble imposición.

Como tambien recoge la doctrina que estamos reiterando, la solicitud de devolución a que se refiere el Decreto 363/71 ( que regula con gran detalle la documentación que ha de acompañarla, para acreditar las circunstancias que justifican la petición) no puede confundirse con la petición de devolución de ingresos tributarios indebidos, por que en los casos de doble imposición el ingreso era correcto y para nada indebido, ni subsumible en ninguno de los casos que contempla el Real Decreto 1163/1990, de 21 de Septiembre, si bien por efecto del Convenio y para aquellas Sociedades que demuestren encontrarse en las condiciones previstas en el mismo, se concede el plazo de un año para solicitar su aplicación y subsiguiente devolución del exceso de retención.

Por último, ha de reiterarse que, como recuerda la Sentencia de 20 de Abril de 1998, ya citada, el art. 155.2 de la Ley General Tributaria establece que por via reglamentaria se regulará el procedimiento que debe seguirse, según los distintos casos de devolución de ingresos indebidos, para el reconocimiento del derecho a la devolución y la forma de su realización..., lo que permite que junto al procedimiento reglamentario que, con carácter general, establece el ya citado Real Decreto 1163/1990, (donde el plazo para instar la devolución es de cinco años), exista otro procedimiento reglamentario de devolución, especial para los casos de aplicación de Convenios sobre doble imposición, regulado por el Decreto de 25 de febrero de 1971 (donde el plazo para pedir la devolución es de un año) en el que se reglamentan minuciosamente las particularidades que conciernen al caso, que ha de considerarse vigente y no afectado por el Real Decreto de 1990, dada la especialidad que representa.

TERCERO

La Sentencia de instancia, en cuanto sigue la doctrina opuesta a la de esta Sala, ha de ser casada, con estimación del recurso contra aquélla interpuesto por el Abogado del Estado y en su lugar, procede declarar ajustados a derecho los actos administrativos originariamente impugnados lo que, en cuanto a costas, conduce a observar lo previsto en el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción, en su versión de 1992, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de la instancia y debiendo pagar cada parte las suyas por lo que afecta a las de este recurso.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la casación interpuesta por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada, en fecha 20 de Julio de 1995, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº. 1480/94, que casamos y en su lugar desestimando la demanda, en su dia interpuesta por "Goldman Sachs CO", declaramos conformes al ordenamiento jurídico tanto la resolución presunta por silencio del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid , desestimatoria de la reclamación nº. 5004/93, como la resolución que vino a confirmar dictada por la Delegación de Hacienda de Madrid, declarando extemporáneas las solicitudes de devolución de ingresos indebidos, todo ello sin hacer pronunciamiento en las costas de instancia y debiendo pagar cada parte las suyas, en cuanto a las de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

3 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 540/2020, 23 de Noviembre de 2020
    • España
    • 23 Noviembre 2020
    ...en sus Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto se af‌irma: "Es doctrina consolidada de este Tribunal, de la que son exponente las SSTS de 11 de Octubre de 2002 y 20 de septiembre de 2004, que para la interposición de un recurso especial de protección de derechos fundamentales de la persona -......
  • AAP Tarragona 112/2010, 8 de Octubre de 2010
    • España
    • 8 Octubre 2010
    ...según reiterada jurisprudencia (ssTS 27/11/1985; 3/6/1991; 16/3/1992, entre otras), se trata de una doctrina de aplicación excepcional (STS 11/10/2002; 1/9/2003; 29/6/2006; 19/4/2007; 26/5/2008 ), pues, como señala la sentencia del TS de 31/3/2008, "no supone que de una fuerte relación empr......
  • SAP Madrid 118/2006, 31 de Marzo de 2006
    • España
    • 31 Marzo 2006
    ...en la cantidad reclamada, es claro que la constructora apelante no podía interesar la condena de las codemandadas absueltas ( SS.TS. de 11 de Octubre de 2.002, citando las de 7 de Junio de 1.995, 8 de Julio de 1.999 y 14 de Mayo de 2.002 , entre otras) -como de hecho no lo solicitó-, aunque......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR