STS, 4 de Mayo de 2004

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2004:2991
Número de Recurso83/2000
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 83/2000, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Gonzalo, representado por la Procuradora Doña Milagros Pastor Fernández, contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 20 de Diciembre de 1.999 (legajo 967/99), habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Don Gonzalo, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se declarara su anulación o revocación, que se proceda a la incoación, tramitación y resolución del procedimiento disciplinario o, subsidiariamente de las diligencias informativas conforme a los artículos 423 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

La recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala la inadmisibilidad del recurso, o, subsidiariamente, la desestimación.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 27 de Abril de 2004 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Don Gonzalo el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, adoptado en reunión de 20 de Diciembre de 1.999 (fechado el 22) en legajo 967/99, por el que se declaró el archivo de su escrito de 22 de Noviembre de 1.999, al amparo de los artículos 117.3 de la Constitución, 12.3, 176.2 y 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85, de 1 de Julio, modificado el último por la Ley Orgánica 16/94, de 8 de Noviembre, en relación con los artículos 70 y 119 del Reglamento del citado Consejo de 22 de Abril de 1.986, por no derivarse -según el Acuerdo- de su contenido motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria, al ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los recursos procesales, en su caso.

SEGUNDO

Frente a dicho Acuerdo, la parte recurrente, en su demanda, solicitó que se anule o revoque y que se condene a la Administración a que proceda a la incoación, tramitación y resolución del procedimiento disciplinario regulado en los artículos 423 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, o, de manera subsidiaria, a que se proceda al cumplimiento de lo que corresponde con arreglo a dicho precepto, a cuyo fin vino a convocar, en síntesis: a) que en sentencia de 12 de Febrero de 1.999 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, dictada en procedimiento abreviado 80/97, seguido ante el Juzgado número 4 de Linares, se le condenó a las penas correspondientes (aceptadas) por delitos de estafa continuado de los artículos 248, 249, 250.6 y 7, 74 y 56 del Código Penal, de 3 años y 6 meses de prisión y multa de nueve meses con una cuota día de 500 pesetas, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; b) que por Auto de la misma Sala de 26 de Junio de 1.999 se denegaron las solicitudes de suspensión de la pena, en cuanto al hoy recurrente y a otro, por lo que se ordenaba lo necesario para la efectividad del cumplimiento, rechazándose luego por la Sala un recurso de súplica por entender que la tramitación del indulto no constituye razón bastante para posponer el cumplimiento de la pena, solicitándose luego, suspensión de la ejecución de la pena por aplicación del artículo 4.4 del Código Penal y de otros razonamientos, ya bajo la dirección del mismo Letrado, sobre lo que la Sala resolvió, (ante la falta de notificación de diligencias de ordenación y de providencias y el retraso injustificado constitutivo de dilación indebida, que se detallaban en escrito del ahora recurrente) que desestimaba dicha solicitud insistiendo en el efectivo cumplimiento de la pena impuesta, tras lo que la misma Sala resolvió en Auto de 10 de Diciembre de 1.999 también en sentido desestimatorio; c) que luego presentó "denuncia disciplinaria" contra los Magistrados de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén por incumplimiento consciente del deber de fidelidad a la Constitución, inobservancia del derecho a abstenerse, exceso o abuso de autoridad y dejación en cuanto a promover la exigencia de responsabilidades disciplinarias, que se citaban como faltas muy graves con cita de los artículos 417.1. 8 y 9 y 418.5 y 6 de dicha Ley cuya denuncia se archivó en el Acuerdo recurrido, en los términos expuestos; d) que los hechos, según la parte recurrente constituyen las faltas de referencia, con cita del artículo 24.1 y 2 de la Constitución y de sentencias del Tribunal Constitucional y de esta Sala, insistiendo en que también concurren algunas de las faltas en el Secretario y en el personal auxiliar.

TERCERO

En su escrito de oposición a la casación el Abogado del Estado solicitó la inadmisión del recurso por vía del artículo 89.b de la Ley de esta Jurisdicción por falta de legitimación activa de la parte recurrente, o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Ciertamente, con relación a la legitimación activa de la parte recurrente, deducida aquí por el Abogado del Estado al amparo del artículo 69.b) de la Ley de esta Jurisdicción, la Sala ha recogido en las sentencias que aquel cita y en otras, tal causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto sobre la base de las consideraciones referidas a la falta de interés del recurrente abierto por un particular por hipotéticas responsabilidades de Jueces y Magistrados, más también hay una reiterada doctrina jurisprudencial mantenida en sentencias como las de 6 de Febrero, 22 y 29 de Mayo de 2001, y 22 de Enero de 2002 de esta Sala, referidas a supuestos en los que, cuando, como aquí, la pretensión del accionante no se dirige directamente hacia la imposición de sanciones, sino a la nulidad o anulabilidad del Acuerdo de Archivo impugnado por ausencia de incoación, tramitación y resolución del procedimiento disciplinario, o por omisión de diligencias informativas de Inspección -aunque, en definitiva, lo que se pretenda, en resumen, es la procedencia de tal clase de responsabilidad y de su correspondiente sanción-, sí concurre, o puede concurrir, un interés en el accionante que pueda servir de soporte al mencionado interés, si se aplica con rigor el principio favorable a la acción, en armonía con un fiel respeto a impedir cualquier posible omisión de la tutela judicial efectiva, que en todo caso, ha de ser objeto de examen y de pronunciamiento, por cuya razón procede la admisión del recurso.

QUINTO

Si se han pormenorizado, en lo esencial los antecedentes y circunstancias de los hechos y las alegaciones de la parte recurrente, ha sido con la finalidad de la necesidad de señalar en primer término y una vez más que, como reiteradamente ha declarado esta Sala en sentencias como las de 17 de Julio de 1.998, 8 de Junio de 1.999, 1 de febrero y 18 de Julio de 2.000, 30 de Enero, 16, 22 y 29 de Mayo de 2.001, 26 de Febrero de 2002 y 25 de Febrero y 31 de Marzo de 2003; así como en otras de innecesaria mención, que el Consejo General del Poder Judicial no puede enjuiciar la actuación de los Organos Jurisdiccionales, puesto que, obviamente, es incompetente al respecto según resulta de los arts. 12 y 176, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 117, 3 de la Constitución, y de la propia independencia de los Organos jurisdiccionales, a los que con carácter exclusivo corresponde la potestad de juzgar y de ejecutar lo juzgado, tal como está latente en la propia organización de los Poderes del Estado que establece la Constitución, estando aquel territorio exento de cualquier interferencia del Consejo, al que, por tanto, está vedada cualquier cuestión de índole jurisdiccional, de lo que se deduce que, en tal particular extremo, los razonamientos del Acuerdo recurrido son suficientes y justificativos de su decisión de Archivo, al corresponder aquellas cuestiones jurisdiccionales a la exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los recursos procesales que las leyes establezcan, por lo que ni el Consejo del Poder Judicial ni esta Sala pueden decidir al respecto, al advertirse que sólo hay una disconformidad con el contenido de las Resoluciones de imposible examen en el cauce del recurso sobre el que se resuelve, sin que, por otro lado se aprecie indicio alguno sobre la concurrencia de responsabilidades exigibles en vía disciplinaria, puesto que las expresiones que se contienen en las resoluciones recurridas no constituyen infracción alguna en cuanto a los tipos sancionadores expresados en los arts. 417 y siguiente de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al reflejar opiniones del órgano jurisdiccional relacionadas con los hechos penales que se sancionaron o con sus apreciaciones, sin que se advierta exceso o abuso de autoridad, ni incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución, ni inobservancia del deber de abstención, toda vez que, de un lado, la enemistad manifiesta con el acusado, hoy actor, no puede, sin más, deducirse de los términos que los Magistrados utilizaran para fundamentar sus fallos o sus informes, mientras que, de otra parte, siempre habría cabido a aquél la posibilidad de recusarles sobre tal base, si es que concurría, sin que tampoco se advierta lesión, al honor y a la imagen del acusado, cuando en vía penal, son a veces imprescindibles apreciaciones negativas.

SEXTO

En definitiva, pues, lo que opone la parte recurrente, en sus pormenorizadas alegaciones, es su disconformidad con las decisiones y fundamentos de la Sala sobre la suspensión de la pena, que se había pedido, sobre la falta de notificación de las diligencias y de las providencias que señalaba, que la Sala apreció como de escasa entidad procesal y que no causaban indefensión, sobre un retraso injustificado, que también fue rechazada por la Sala en orden a lo que se postulaba, sobre la pretendida enemistad con el hoy recurrente, que también la Sala rechazó a través de sus apreciaciones, y también de otras decisiones de la Sala con las que se muestra disconforme, más en cualquier caso, ninguna de aquellas alegaciones del ahora actor ostentan base mínima suficiente para poder efectuar un reproche disciplinario contra los Magistrados denunciados, de aquellos que se recogen en los artículos 417 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino simples manifestaciones de discrepancia cuyo cauce de modificación o revisión sólo podría verificarse a través de los recursos procesales que correspondieran en su momento y en su caso contra tales decisiones, interponibles ante órganos jurisdiccionales penales, pero de imposible alteración o modificación por parte del Consejo General del Poder Judicial, órgano gubernativo carente de competencias, al respecto, según lo que señaló, que tampoco puede aprobar, censurar o corregir la interpretación y aplicación de las leyes hechas por los Jueces y Tribunales cuando administran Justicia, con ocasión o a consecuencia de actos de inspección, según el artículo 176.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya citado en el Acuerdo recurrido, como tampoco puede hacerlo esta Sala que, además, es de lo Contencioso Administrativo y no del Orden Penal, sin que ni aquel ni esta puedan pronunciarse al respecto ni, menos, declarar la nulidad de actuaciones jurisdiccionales, tal como ha quedado razonado.

SEPTIMO

Se queja el recurrente de que ha habido incumplimiento consciente del deber de fidelidad a la Constitución, de desatención en la tramitación y resolución de la causa, de inobservancia del deber de abstención, de exceso o abuso de autoridad, de dejar -de promover la exigencia de responsabilidad disciplinaria que preceda a los Secretarios y al personal auxiliar, de vulneración en el Acuerdo del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio que prohibe la indefensión, con abundante cita de sentencias de esta Sala y del Tribunal Constitucional, y de otros extremos, pero si bien siempre lo hace la perspectiva de sus apreciaciones, legítimas, pero interesadas, sin atención a que los extremos a que se refiere no pueden ser enjuiciados en el Consejo ni en esta Sala, por hallarse su revisión en el cauce de los recursos procesales que procedan, como se indicó máxime cuando se parte de la base de que, en cuanto a la abstención de los Magistrados, existen también unos cauces procesales que no se siguieron, y cuando el exceso de autoridad pretendida se apoya en una frase de la sentencia en que se alude a que "debiera caer todo el peso de la Ley" sobre los condenados, lo que no fue decisivo, en absoluto, en el contenido del fallo de la sentencia, que impuso penas "aceptadas" por sus Letrados defensores y "ratificada" por los acusados en cuanto a la calificación efectuada por los acusados, lo que no es sino una apreciación genérica sin resultado efectivo alguno, lo que también concurre en otras decisiones y razonamientos de la Sala, se insiste que de imposible apreciación o censura por parte del Consejo General del Poder Judicial ni por parte de esta Sala, lo que ha de conllevar necesariamente a la desestimación de las pretensiones del recurrente en cuanto a reproches disciplinarios que viene a señalar.

OCTAVO

Solicita también la parte recurrente la nulidad o, en su caso, la anulabilidad del Acuerdo recurrido, por razón de que falta el preceptivo informe del Servicio de Inspección establecido en los artículos 422 a 427 de la misma Ley Orgánica, lo que, en su opinión, supone prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad colegiada, a cuyo fin cita el articulo 62.e) de la Ley 30/92, más no cabe olvidar que, como en tantas otras ocasiones ha señalado esta Sala (por ejemplo en sentencias de 25 de Febrero y 31 de Marzo de 2003), no resulta imponible a la Comisión Disciplinaria ninguna actividad precisa y concreta de Instrucción, en cuanto que, también como recogieron sentencias de esta Sala como las de 9 de Julio de 1.999, 8 de Noviembre de 2.000, 20 de Marzo de 2001, y 24 de Septiembre de 2002, tiene aquella Comisión facultades para acordar el Archivo de plano de los escritos de queja y denuncia que recibe si, como aquí sucede, los titulares de aquellas atribuciones disciplinarias no consideran necesarias otras determinadas actuaciones de información e inspección, que siempre han de depender de cuál haya de ser un objeto y efectividad, como se deduce de los términos "podrán" o "podrá" que recoge el artículo 171 de la misma Ley Orgánica, si, como también aquí ocurre, resultan innecesarias cuando se desprende que no hay indicios de tal clase de responsabilidades disciplinarias por referirse a actuaciones judiciales sólo susceptibles de examen y corrección a través de los oportunos recursos procesales, y, en todo caso, resulta que la omisión del informe de la Inspección no determina la anulabilidad del acto recurrido, cuando no necesario ni determinante para la resolución del procedimiento, cual aquí sucede, por lo que su ausencia no constituye vicio de nulidad o de anulabilidad del Acuerdo recurrido.

NOVENO

A los efectos del artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey; y por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que rechazando la inadmisibilidad postulada, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Don Gonzalo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 22 de Noviembre de 1.999 (legajo 967/99) sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario doy fe.

3 sentencias
  • STS, 21 de Marzo de 2005
    • España
    • 21 de março de 2005
    ...hechos denunciados se desprenden motivos para hacerlo. Esta Sala ha dicho que en estos supuestos existe legitimación. La Sentencia de 4 de mayo de 2004 (recurso 83/2000) se pronuncia en este sentido y recoge otras anteriores que han establecido y seguido la misma Despejada esa cuestión prev......
  • STS, 21 de Julio de 2011
    • España
    • 21 de julho de 2011
    ...directa del expediente disciplinario en relación con denuncias derivadas de la actuación de jueces y magistrados (por todas, SSTS de 4 de mayo de 2004, recursos 519/99 y 82/2000 Una interpretación conjunta de los artículos 143.1 de la LOPJ y 107.1 de la Ley 30/92 , modificada por la Ley 4/9......
  • STSJ Cataluña 266/2007, 4 de Abril de 2007
    • España
    • 4 de abril de 2007
    ...o que se razone la decisión de archivo por considerar inexistente o insuficiente la motivación del acuerdo que se combate (SSTS de 4 de mayo de 2004 (recurso 83/2000 ), 28 de abril de 2003 (recurso 227/2001), 19 de mayo de 2003 (recurso 2983/1999 ) entre Lo anteriormente expuesto pone de ma......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR