STS, 22 de Junio de 2010

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2010:4370
Número de Recurso3871/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3871/2006 interpuesto por la compañía mercantil INREFER, S. L., representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar y asistida de Letrada; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2006 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 1107/2003, sobre solicitud de concesión de caudal de agua para riego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso número 1107/2003 promovido por la mercantil INREFER, S. L. y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre solicitud de concesión de caudal de agua para riego.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 2006 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- DESESTIMAR el recurso planteado por la Procuradora de los Tribunales Doña Florentina Pérez Samper, en nombre y representación de la mercantil INREFER, S. L. contra la resolución de fecha

8.4.2003, dictada por la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Júcar-Ministerio de Medio Ambiente que acordó denegar la solicitud de concesión de aguas subterráneas renovables mediante 1 pozo/s ubicados en la partida de LA SOLANA del término municipal de Ontinyent destinada a riego de nueva transformación; resolución que en su virtud declaramos conforme a derecho, confirmándola en todos sus extremos. Sin costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la compañía mercantil INREFER, S. L. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 15 de mayo de 2006, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, INREFER, S. L. compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 7 de julio de 2006, formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideró oportunos solicitó a la Sala se dictara sentencia en los siguientes términos: "- Declare quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefinición a esta parte, y en su consecuencia declare la nulidad de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2.006, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictada en el procedimiento Rº núm. 03/1107/2003, retrotrayendo las actuaciones hasta el momento en que debió admitirse la prueba propuesta por esta parte, acordando lo procedente para su práctica. - En todo caso estime el presente recurso de Casación por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, revocando la Sentencia de fecha 8 de marzo de 2.006 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictada en el procedimiento Rº núm. 03/1107/2003, dejando sin efecto la resolución de fecha 8 de abril de 2003, dictada por la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Júcar-Ministerio de Medio Ambiente, dictando otra en su lugar por la que conceda a INREFER, S. L., la concesión de aguas subterráneas renovables mediante 1 pozo/s ubicados en la partida de LA SOLANA del término municipal de Ontinyent destinada a riego de nueva transformación".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido en parte por providencia de fecha 13 de junio de 2007, ordenándose también, por providencia de 18 de septiembre de 2007, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el ABOGADO DEL ESTADO en escrito presentado en fecha 7 de noviembre de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que dictara sentencia por la que "se declare la inadmisión o, en su defecto, no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 4 de mayo de 2010 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 8 de junio de 2010, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó en fecha de 8 de marzo de 2006, en su recurso contencioso administrativo número 1107/2003, por medio de la cual se desestimó el formulado por la entidad INREFER, S. L., contra la Resolución, de 8 de Abril de 2003, del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar, por la que se acordó denegar la solicitud de concesión de aguas subterráneas renovables mediante un pozo ubicado en la partida de La Solana del término municipal de Onteniente, destinada a riego de nueva transformación.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo declarando la conformidad con el ordenamiento jurídico de la Resolución recurrida.

Se basó para ello la sentencia, en síntesis, por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. En relación con la vulneración de los principios básicos procedimentales, la Sala rechaza las alegaciones de la recurrente por las siguientes razones: "A)- Se argumenta que se ha omitido el trámite de publicidad regulado en el artículo 105, al no haberse publicado en los Boletines Oficiales el anuncio conforme a la petición presentada; sin embargo, es lo cierto que la solicitud se presentó el 28.7.1998 por la antigua propietaria de las parcelas de la Partida de la Solana (Sociedad Agraria de Transformación Ontesol nº 53 CV) y posteriormente, la recurrente por escrito presentado el 25.11.1999 solicitó el cambio de propietario a los efectos de la solicitud de concesión administrativa, constando acreditado en el expediente administrativo, que la solicitud no fue una mera instancia (artículo 104 del RDH ), sino que era una petición concreta acompañada de su correspondiente memoria, de ahí que era innecesario la redacción del anuncio, puesto que, reiteramos el peticionario ya había presentado una petición concreta y el documento técnico correspondiente; B)- Se aduce que se omitió el trámite de desprecintado de documentos regulado en el artículo 107 RDH y a este respecto, cabe indicar que no habían peticiones en competencia con la solicitada;

C)- Se esgrime que la Administración infringió el trámite de información pública (artículo 109 RDH ); de la lectura de dicho precepto se infiere que dicho trámite está previsto para que los que se consideren perjudicados puedan presentar reclamaciones, y en el presente supuesto, es obvio que la actora no puede considerarse perjudicada, habida cuenta que era la peticionaria de la concesión; D)- Se aduce que se omitió el informe del Ministerio de Agricultura (artículo 110.2 ), sin embargo, se infiere que el mismo no era preceptivo, puesto que no consta la posible afección a los planes de actuación existentes; E)- Por lo que respecta a la vulneración del artículo 184.4 RDH en primer lugar deberemos partir de que la actora no es titular de concesión alguna, puesto que se le deniega, y tampoco constan la posible afección a captaciones anteriores; F)- En todo caso, es de ver que, las cuestiones planteadas, en nada afectan a la recurrente, puesto que ni era un 3º que se pudiera ver perjudicado, puesto que, reiteramos era la solicitante de la concesión, ni tampoco se le ha ocasionado indefensión alguna". b) En segundo lugar, la Sala de instancia se enfrenta con la cuestión de fondo consistente en la fundamentación que realiza en la Resolución denegatoria, por parte de la Confederación Hidrográfica, de ausencia de recursos hídricos a nivel global; alegando la recurrente frente a ello que se habían acreditado recursos a nivel local con la presentación del correspondiente Proyecto y Estudio Hidrogeológico, y, poniendo de manifiesto, además, que era la Administración hidráulica estatal a quien le hubiera correspondido acreditar y demostrar la inexistencia de caudal suficiente. La sentencia de instancia analiza de forma pormenorizada tres informes obrantes en el expediente, alcanzando la siguiente conclusión: "A la vista de los informes antes especificados, es patente, que la denegación de la solicitud de concesión, debe estimarse conforme a derecho, habida cuenta que, la parte actora no ha desvirtuado los extremos contenidos en los citados informes, puesto que si bien es cierto que solicitó el recibimiento a prueba del pleito, que fue denegado, no es menos cierto que se aquietó ante tal denegación; tampoco cabe argüir que es a la Administración a quien le compete acreditar y demostrar que no hay caudal suficiente, toda vez que, en primer lugar, es la propia parte actora quien, en cumplimiento de lo indicado en el informe de fecha

9.12.1999, presentó estudio a los efectos de acreditar la existencia de recursos locales y en segundo lugar, como se indica en la contestación a la demanda, la obligación de la Confederación Hidrográfica del Júcar es comprobar y revisar los documentos técnicos aportados, con el fin de constatar si son compatibles con el Plan Hidrológico, o en su defecto ( como es el caso que nos ocupa) con los recursos existentes; finalmente tampoco puede merecer favorable acogida la alegación relativa a la falta de motivación de la resolución impugnada, toda vez que, el examen de la misma revela que está suficientemente motivada, al constar expresamente los motivos en los que se funda la desestimación de la solicitud de la concesión".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la entidad INREFER, S. L. recurso de casación en el que esgrime cinco motivos de impugnación, al amparo del artículo 88.1, apartados c) y d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ):

En el primer motivo, al amparo del artículo 88.1 c) de la LRJCA, se denuncia la infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales, produciendo indefensión, en relación con el artículo 60.3 de la Ley de la Jurisdicción, al acordarse no haber lugar al recibimiento a prueba solicitado, que aduce la parte, es de trascendental importancia en cuanto a la acreditación de la suficiencia de los recursos hídricos locales.

Se denuncia, en concreto, que la Sentencia fue dictada habiendo sido denegado el recibiendo a prueba mediante Auto de la Sala de 22 de octubre de 2004, en un procedimiento en el que solo la parte recurrente había solicitado el recurso a prueba y sin oposición de la Administración demanda.

Efectivamente, por Otrosí del escrito de demanda, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 60 de la LRJCA, la parte recurrente solicitó el recibimiento del pleito a prueba, que habría de versar sobre "la existencia de recursos hidráulicos locales suficientes susceptibles de ser aprovechados, así como el cumplimiento y existencia de las condiciones y/o circunstancias que dan lugar a la obtención de la concesión en su día solicitada por mi principal". Y, efectivamente, tras contestarse la demanda por la representación estatal sin referencia alguna a la solicitud de prueba, por Auto de 22 de octubre de 2004 de resolvió no haber lugar al recibimiento a prueba; Auto que consta notificado a la Procuradora de la recurrente en fecha de 3 de noviembre de 2004, sin que fuera recurrido, así como tampoco la fue la posterior Providencia de 19 de noviembre de 2004 abriendo el trámite de conclusiones para la parte recurrente, que fue evacuado mediante escrito presentado en fecha de 14 de diciembre de 2004 y en el que no se contiene ninguna referencia a la denegación del recibimiento a prueba.

Entre otra muchas sentencias de esta Sala, en la STS de 13 de junio de 2007 hemos puesto de manifiesto que "Antes de entrar en el examen del motivo resulta oportuno recordar que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional ( SSTC 37/2000, de 14 de febrero, 19/2001, de 29 de enero y 133/2003, de 30 de junio ) sostener que la inescindible conexión del derecho a la tutela judicial efectiva, art.

24 CE, con el derecho de defensa, conlleva "el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso".

Derecho no absoluto que, por tanto, no se ve menoscabado por la inadmisión de una prueba en aplicación estricta de las normas legales ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, 246/2000, de 16 de octubre ). Por ello no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduce a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa sino solo cuando comporta una efectiva indefensión (SSTC 246/2000, de 16 de octubre y 35/2001, de 12 de febrero ). Con base en los anteriores criterios el máximo interprete constitucional (por todas la STC 99/2004, de 27 de mayo, con una amplia cita de otras anteriores) insiste en que el alcance del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa resulta condicionado por su carácter de garantía constitucional de índole procedimental, lo que exige que para apreciar su vulneración quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, que se traduce en la necesidad de argumentar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente.

Se observa, por tanto, que la conculcación del derecho fundamental exige dos circunstancias. Por un lado la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, 133/2003, de 30 de junio ) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial. Y, por otro, que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, 219/1998, de 27 de enero y 133/2003, de 30 de junio ). Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada comporta, además, que se muestre la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y no practicadas así como argumentar la incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones que hubiera tenido la admisión y práctica de la prueba ( SSTC 246/200, 16 de octubre, 133/2003, de 30 de junio ).

Por su parte este Tribunal jurisdiccional viene insistiendo en que cuando existe verdadera y sustancial contradicción en los hechos que determinan la imposición de una sanción se hace necesario el recibimiento a prueba ( Sentencia 15 de octubre de 2003 ), actualmente positivizado en el último párrafo del art. 60.3 LJCA 1998 ), máxime cuando la denegación de la prueba fuere inmotivada ( sentencia de 2 de julio de 2004 ). También se ha afirmado que no cabe denegar la práctica de prueba de los hechos en que se basaba la pretensión para luego reprochar que no se ha practicado aquella ( Sentencia de 22 de mayo de 2003 ) o que el recurso de casación ha de ser estimado porque la sentencia se apoya en esta falta de prueba, previamente denegada por la Sala, para obtener sus conclusiones lo que evidencia, sin ningún género de dudas la efectiva indefensión ( sentencia de 4 de febrero de 2004 ).

Constatamos, pues, que debe darse a las partes la oportunidad para acreditar las alegaciones en que funden sus pretensiones ( Sentencias de 13 y 26 de mayo de 2003, 30 de octubre de 2003 ). Se trata de no producir indefensión a la parte que no ha tenido ocasión de demostrar los hechos en que sustentaba su pretensión, incluso cuando se pretende demostrar una actuación que ofrece dificultades probatorias al concernir a la motivación interna del acto como es la desviación de poder ( sentencia de 1 de diciembre de 2003 ). Todo ello no es óbice para que quepa denegar las inútiles, impertinentes, innecesarias o inidóneas, es decir, que no guarden conexión con el objeto del proceso ( Sentencia de 27 de enero de 2004 ).

Pero el adecuado ejercicio del derecho a la prueba en vía casacional exige al recurrente que, frente a la denegación, no se aquiete en la instancia, sino que recurra oportunamente utilizando para ello los medios de impugnación establecidos ( sentencia de 20 de octubre de 2003 con cita de otras anteriores 22 de abril y 24 de junio de 2002, 17 de marzo de 2003 ). Es decir cumpla con lo preceptuado actualmente en el art.

88.2. de la LJCA de 1998, aplicable al caso de autos".

Pues bien, pese a todo lo anterior, y como hemos puesto de manifiesto, lo cierto es que la recurrente no dio cumplimiento en la instancia a esta última exigencia, con apoyo en el citado artículo 88.2 de la LRJCA, por lo que el motivo ha de decaer.

CUARTO

En el segundo motivo ---formulado al amparo del artículo 88.1 d) de la LRJCA --- se denuncia la infracción de lo previsto en los artículos 68 y 58 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, así como los artículos 184, 104 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 846/1986, de 11 de abril (RDPH), en relación con el artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA).

Se denuncia el incumplimiento de los principios básicos del procedimiento tales como los relativos a la publicidad del procedimiento (artículo 105 del RDPH : ausencia de publicación en el Boletín Oficial), artículo 107 del mismo texto reglamentario (por falta de sobre el desprecinto de los documentos técnicos), el trámite de información pública (artículo 109 de RDPH ) para alegaciones, así como ausencia de emisión de informes; calificando dichos trámites de obligado cumplimiento.

La Sala responde a todas y cada una de dichas alegaciones en su Fundamento Jurídico Tercero señalando al final del mismo que "es de ver que, las cuestiones planteadas, en nada afectan a la recurrente, puesto que ni era un 3º que se pudiera ver perjudicado, puesto que, reiteramos era la solicitante de la concesión, ni tampoco se le ha ocasionado indefensión alguna".

Por todo ello debemos limitarnos a reiterar la, ya clásica, doctrina jurisprudencial en relación con los vicios de nulidad procedimentales. Así, en la STS de 8 de junio de 1982 ya se dijo que "hay que ser conscientes que el procedimiento, tanto para elaborar un acto administrativo, como para una disposición de carácter general, es importante, en cuanto, como ha subrayado la jurisprudencia, es garantía, tanto para los administrados como para la Administración, pero sin dejar de ser un mero instrumento, y no un fin en sí mismo, lo que justifica el que vicios de procedimiento no sean tomados en consideración, cuando no se produce indefensión de los afectados por el mismo, o el resultado conseguido, a pesar de tales vicios, es correcto y el debido; motivos éstos por los que el propio legislador hace profesión de fe antiformalista, como ocurre con las afirmaciones contenidas en la Exposición de Motivos de la L. Pro. Adm., las que proclaman que sin desdeñar, por supuesto, las garantías jurídicas que el Estado debe a los administrados, empero, tiene en cuenta que las citadas garantías, cuando se instrumentan tan sólo como protecciones formales, no alcanzan ni con mucho el fin perseguido; reconociéndose en otra parte de la misma Exposición que no toda la actividad que se desarrolla en el procedimiento se encuentra en un mismo plano, puesto que la actuación administrativa se descompone en actos de naturaleza distinta según la función que los mismos vienen a cumplir en el procedimiento; antiformalismo que se proclama aún con mayor énfasis en la Exposición de Motivos de nuestra Ley Jurisdiccional". En la STS de 6 de julio de 1988, por su parte, se dijo ---justamente en relación con la audiencia--- que "el Derecho Administrativo, en principio, se ha decidido por un antiformalismo ponderado que, sin merma ni quiebra de la legalidad, permita el desarrollo de la situación administrativa conforme a normas y principios de celeridad y eficacia ---arts. 29 de la L. P. A. y 103-1 de la Constitución de 1978 ---, hasta el punto de que al vicio de forma o de procedimiento (descrito en los arts. 48 y 49 de la L. P. A.) no se le reconoce tan siquiera virtud invalidante de segundo grado, anulabilidad, más que en aquellos casos excepcionales en que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, se dicte fuera del plazo previsto, cuando éste tenga un valor esencial, o se produzca una situación de indefensión ..." Y, en la de 7 de diciembre de 1989 que "el procedimiento administrativo se caracteriza por un profundo antiformalismo, de donde deriva: a) Que la indefensión prevista en el art. 48,2 de la Ley de Procedimiento Administrativo como supuesto de anulabilidad del acto administrativo se produce únicamente cuando la inobservancia de alguna regla procedimental priva al administrado de la oportunidad de introducir en el procedimiento los datos ---alegaciones y pruebas--- necesarios para obtener el respeto de sus derechos o intereses; b) Que un principio de economía procesal ---art. 29,1 de la Ley de Procedimiento Administrativo --- impide anular las actuaciones cuando de repetirse éstas habría de llegarse a un mismo resultado que el producido con anterioridad".

Como hemos señalado en numerosas ocasiones (por todas STS de 14 de febrero de 2000 ) "a nulidad de los actos administrativos sólo era apreciable en los supuestos tasados del art. 47 LPA (art. 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre ...) y la anulabilidad por defectos formales, sólo procedía cuando el acto carecía de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o producía indefensión de los interesados, según el art. 48.2 LPA (art. 63.2 LRJ-PAC )", por ello, "cuando existen suficientes elementos de juicio para resolver el fondo del asunto y ello permite presuponer que la nulidad de actuaciones y la repetición del acto viciado no conduciría a un resultado distinto, esto es, cuando puede presumirse racionalmente que el nuevo acto que se dicte por la Administración, una vez subsanado el defecto formal ha de ser idéntico en su contenido material o de fondo, no tiene sentido apreciar la anulabilidad del acto aquejado del vicio formal" .

En la misma línea hemos señalado (SSTS 10 de octubre de 1991 y 14 octubre 1992 ) que para que proceda la nulidad del acto prevista en el precepto considerado como infringido (62.1.e LRJPA, antes 47 LPA) "es preciso que se haya prescindido totalmente de los trámites del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de estos trámites por importante que éste sea. Cuando se ha omitido un trámite procedimental, pero no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto nos encontramos con la posibilidad de que el acto pueda ser anulable de conformidad con el artículo 48.2 de la referida Ley Procedimental (ahora 63.2 de la Ley 30/1992 ) aunque en este supuesto sólo procederá la declaración de anulabilidad si el acto carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o si ha producido indefensión a los interesados". Y, por ultimo debemos reiterar que "no se produce indefensión a estos efectos si el interesado ha podido alegar y probar en el expediente cuanto ha considerado oportuno en defensa de sus derechos y postura asumida, como también recurrir en reposición, doctrina que se basa en el artículo 24.1 CE, si hizo dentro del expediente las alegaciones que estimó oportunas" (STS 27 de febrero de 1991 ), "si ejercitó, en fin, todos los recursos procedentes, tanto el administrativo como el jurisdiccional" (STS de 20 de julio de 1992 ). Pero es que, además, también se ha señalado que, "si a pesar de la omisión procedimental, el Tribunal enjuiciador cuenta con los elementos de juicio suficientes para formarse una convicción que sirva para decidir correctamente la contienda, debe pasar a analizar y enjuiciar el fondo del asunto" (STS de 10 de octubre de 1991 ); y ello es así "porque la teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declaran nulas" (STS de 20 de julio de 1992 ) pues "es evidente que si la garantía del administrado se consigue efectivamente, no es necesario decretar nulidades si éstas sólo han de servir para dilatar la resolución de la cuestión de fondo" (SSTS de 14 de junio de 1985, 3 de julio y 16 de noviembre de 1987 y 22 de julio de 1988 ).

Por ello, "si el interesado en vía de recurso administrativo o contencioso-administrativo ha tenido la oportunidad de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, puede entenderse que se ha subsanado la omisión y deviene intrascendente para los intereses reales del recurrente y para la objetividad del control de la Administración, compatibilizando la prohibición constitucional de indefensión con las ventajas del principio de economía procesal que complementa al primero sin oponerse en absoluto al mismo y que excluye actuaciones procesales inútiles a los fines del procedimiento" (SSTS de 6 de julio de 1988 y 17 de junio de 1991 ).

En síntesis, que el vicio de forma o procedimiento no es invalidante de por sí, sino en cuanto concurran los supuestos de que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, conforme dispone el artículo 63 LRJPA, y de ahí que pueda purgarse a lo largo del procedimiento e incluso en vía contencioso- administrativa, trámite en el cual puede obviarse, por razones de economía procesal, enjuiciando el fondo del asunto, tanto cuando el mismo hubiese sido no influyente en la decisión ---de suerte que ésta hubiere sido la misma---, como cuando aún sí influyente, la decisión hubiese sido correcta o incorrecta, manteniéndola en su supuesto y anulándola en el otro, y sólo apreciarse en el caso de que por existencia carezca el órgano jurisdiccional de los elementos de juicio necesarios para la valoración de la decisión administrativa .

QUINTO

En el tercer motivo (también al amparo del artículo 88.1 .d), se denuncia la infracción de lo previsto en los artículos 54.1.f) en relación con el 89.3 de la citada LRJPA, esto es, la falta de motivación de los actos administrativos.

Desde una perspectiva administrativa ---a la que parece referirse la recurrente--- la exigencia de motivación de los actos administrativos constituye una constante de nuestro ordenamiento jurídico y así lo proclama el artículo 54 de la LRJPA (antes, artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 ), teniendo por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. Motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 Constitución Española (CE ) y que también, desde otra perspectiva, puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE, sino también por el artículo 103 (principio de legalidad en la actuación administrativa). Por su parte, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo Europeo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000 incluye dentro de su artículo 41, dedicado al "Derecho a una buena Administración", entre otros particulares, "la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones" .

Y desde una perspectiva jurisdiccional, que es la que realmente aquí nos interesa, la motivación de la sentencias es exigida "siempre" por el artículo 120.3 CE . El Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto (STC 57/2003, de 24 de marzo ) que " la obligación de motivar las Sentencias, que el artículo 120.3 CE impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE ), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho (artículo 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional reviste la Ley (artículo 117.1 y 3 CE; SSTC 55/1987, de 13 de mayo, F. 1; 24/1990, de 15 de febrero, F. 4; 22/1994, de 27 de enero, F. 2 ). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el que compete a este Tribunal a través del recurso de amparo (SSTC 55/1987, de 13 de mayo, F. 1; 22/1994, de 27 de enero, F. 2; 184/1995, de 12 de diciembre, F. 2; 47/1998, de 2 de marzo, F. 5; 139/2000, de 29 de mayo, F. 4; 221/2001, de 31 de octubre F. 6 ). De esta garantía deriva, en primer lugar, que la resolución ha de exteriorizar los elementos y razones de juicio que fundamentan la decisión (SSTC 122/1991, de 3 de junio, F. 2; 5/1995, de 10 de enero,

F. 3; 58/1997, de 18 de marzo, F. 2 ), y, en segundo lugar, que el fundamento de la decisión ha de constituir la aplicación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni fruto de un error patente, de la legalidad (entre muchas SSTC 23/1987, de 23 de febrero, F. 3; 112/1996, de 24 de junio, F. 2; 119/1998, de 4 de junio, F. 2; 25/2000, de 31 de enero, F. 3 ). A ello ha de añadirse que, cuando están en juego otros derechos fundamentales, el canon de examen de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva aparece reforzado (por todas SSTC 25/2000, de 31 de enero [RTC 2000\25], F. 3; 64/2001, de 17 de marzo, F. 3 ). " Como tiene señalado este Tribunal, la exigencia de motivación, proclamada por el artículo 120.3 CE, constituye una garantía esencial del justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad (SSTC 116/1986, de 8 de octubre, F. 5; 109/1992, de 14 de septiembre, F. 3; 139/2000, de 29 de mayo, F. 4; 6/2002, de 14 de enero, F. 3 ). La carencia de fundamentación constituye un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva si, en atención a las circunstancias concurrentes, la falta de razonamiento de la resolución no puede interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 175/1990, de 12 de noviembre, F. 2; 83/1998, de 20 de abril, F. 3; 74/1999, de 26 de abril, F. 2; 67/2000, de 13 de marzo, F. 3; y 53/2001, de 26 de febrero,

F. 3 ). En definitiva hemos exigido "que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita" (SSTC 26/1997, de 11 de febrero, F. 4; 104/2002, de 6 de mayo, F. 3; 236/2002, de 9 de diciembre, F. 5 )".

Pues bien, desde nuestra posición constitucional obvio es que la sentencia de instancia aparece correctamente motivada; así, la misma resume (Fundamento Jurídico Segundo) las pretensiones y argumentaciones de la recurrente, determina y concreta la normativa de aplicación a la Resolución administrativa que revisa, respondiendo ---como hemos examinado--- a todos y cada uno de los vicios procedimentales alegados (Fundamento Jurídico Tercero); y, dedica al fondo del asunto (ausencia de recursos hídricos) su extenso Fundamento Jurídico Cuarto, analizando y reproduciendo los tres Informes que cita y reproduce, y concluyendo con las conclusiones desestimatorias que conocemos.

Especialmente significativo ---a la vista de motivo formulado--- es el inciso final de dicho Fundamento Jurídico Cuarto cuando señala que "tampoco puede merecer favorable acogida la alegación relativa a la falta de motivación de la resolución impugnada, toda vez que, el examen de la misma revela que está suficientemente motivada, al constar expresamente los motivos en los que se funda la desestimación de la solicitud de la concesión". Aspecto que hemos podido comprobar con el simple examen de la misma.

SEXTO

Al amparo del artículo 88.1 d), se formula el motivo cuarto, en el que pone de manifiesto por la recurrente la infracción de lo previsto en los artículos 68 y 58 y Disposición Transitoria Sexta de la Ley 29/1985, de Aguas, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Se denuncia en concreto, que la acreditación, en este caso, de la suficiencia o no de los recursos hídricos, no es necesaria cuando es de aplicación la Ley de Aguas de 1985, correspondiendo a la Administración, en contra del juicio de la Sala, la carga de probar que no se cumplen los requisitos exigidos, como el de la existencia de caudal suficiente.

Tampoco este motivo puede prosperar. Es cierto que la recurrente presentó con su proyecto en fecha de 25 de julio de 2000 un Estudio hidrogeológico de la Finca de San Vicente de Onteniente, que fue informado por la Oficina de Planificación Hidrológica de la Confederación Hidrográfica en el sentido de que "carece de una descripción del comportamiento hidrodinámico que justifique la existencia de un acuífero local del cual se pretenda obtener el agua" ; Estudio que tampoco informaba sobre "la desconexión hidráulica con el acuífero regional (Sierra de Grossa)" y, por otra parte, no concretaba el número de pozos ni sus característica, motivo por el cual no se podía valorar el nuevo sondeo y el nivel de afectación del mismo con otros pozos.

No se trata, pues, de que el recurrente no acreditase la existencia de recursos hídricos, sino de que la Administración, de una forma motivada, respondiese a los planteamientos basados en su Estudio Hidrogeológico de conformidad con los intereses generales que la Confederación Hidrográfica gestiona y representa; y ello, justamente, es lo acontecido con la Resolución impugnada y con los soportes técnicos en que se fundamenta, los cuales, como sabemos, han sido contrastados por la sentencia de instancia en su Fundamento Jurídico Cuarto. No hay, pues, ninguna exigencia probatoria a la recurrente que rompa el principio de la carga de la prueba, sino simplemente, como en toda concesión, una confrontación ponderada de los intereses de la solicitante con los intereses generales.

SEPTIMO

Por último, al amparo del artículo 88.1 d) de la LRJCA se denuncia la infracción de lo previsto en los artículos 24 de la Constitución Española y de los artículos 60.3 y 61 de la LRJCA .

Se denuncia, una vez más, que se ha producido indefensión para la actora como consecuencia de ausencia de medios probatorios, mas ello ya lo analizamos en el primero de los motivos. OCTAVO. Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo si bien con la limitación, en cuanto a la minuta de Letrado, a la vista de las actuaciones procesales, de 2.000 euros, de conformidad, todo ello, con lo establecido en el artículo 139 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley citada esta Jurisdicción.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 3871/2006, interpuesto por la entidad INREFER, S. L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 8 de marzo de 2006, en su Recurso Contencioso-administrativo 1107 de 2003, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la entidad recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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