STS, 21 de Julio de 2010

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2010:4353
Número de Recurso5903/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 5903/2008, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de don Luciano y de doña Filomena, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha veintitrés de septiembre de dos mil ocho, recaída en los autos número 675/2006.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en los autos número 675/2006, dictó sentencia el día veintitrés de septiembre de dos mil ocho, cuyo fallo dice: - Desestimar el presente recurso nº 675/06 interpuesto por la Procuradora Sra. Cano Lantero en representación de D. Luciano y Dª Filomena, contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 10 de Julio de 2.006, descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se confirma por ser conforme al ordenamiento jurídico. SEGUNDO .- No hacer una expresa condena en costas.>>

SEGUNDO

La representación procesal de don Luciano y de doña Filomena interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha veintiséis de diciembre de dos mil ocho.

TERCERO

Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala el día dieciséis de julio de dos mil nueve, se inadmitió el recurso de casación interpuesto por doña Filomena, admitiéndose el interpuesto por don Luciano, acordando remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos; donde se tuvieron por recibidas el catorce de octubre de dos mil nueve, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

La Abogacía del Estado presentó escrito de oposición al recurso de casación el día dos de diciembre de dos mil nueve.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso el día trece de julio de dos mil diez, fecha en que tuvo lugar habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha veintitrés de septiembre de dos mil ocho que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de don Luciano y doña Filomena contra la resolución de diez de julio de dos mil seis, del Secretario de Estado de Justicia, que por delegación del Ministro del ramo, denegó la indemnización de daños y perjuicios solicitada por error judicial y por mal funcionamiento de la Administración de Justicia.

Habida cuenta que por nuestra resolución de fecha diecisiete de julio de dos mil nueve se declaró la inadmisión del recurso de casación formulado por la señora Filomena, nos limitaremos a enjuiciar el presentado por don Luciano .

SEGUNDO

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional este recurrente invoca un único motivo de casación por infracción de los artículos 292 y 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 106.2 y 121 de la Constitución por considerar que al no haber inexistencia subjetiva y objetiva del hecho imputado, consecuentemente se le debe reconocer una indemnización por los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Es reiterada la doctrina de nuestra Sala, -entre otras, en las sentencias de doce de junio de mil novecientos noventa y seis, veintinueve de enero y cinco de abril de mil novecientos noventa y nueve, veintidós de diciembre de dos mil, veintiocho de febrero de dos mil uno, uno de octubre de dos mil dos, seis de octubre de dos mil seis y veintidós de junio del presente año-, la que proclama que son subsumibles en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por tanto deben genera derecho a la correspondiente indemnización, los supuestos en que se pruebe la inexistencia del hecho imputado -" inexistencia objetiva "y aquellos en que resulte probada la falta de participación del inculpado, procesado o acusado -" inexistencia subjetiva "-, es decir, hecho delictivo existente con prueba de no haber participado en él.

La Sala de instancia, partiendo del presupuesto fáctico sobre el que el demandante señor Luciano apoya su pretensión: privación de libertad desde el treinta de octubre de mil novecientos noventa y tres hasta el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro, siendo después absuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, en el fundamento jurídico sexto de su sentencia señala que:

En sus antecedentes de hecho se lee que por Auto de 10 de Enero de 2.002 se declaró procesadas a determinadas personas, posteriormente condenadas, y se confirmó el procesamiento del demandante y de Eugenio, quienes habían sido objeto de una medida similar varios años antes y respecto de los que, pese a dirigir el procedimiento también contra los que existían fuertes indicios de la comisión de los hechos, no se dejó sin efecto la medida por la existencia de indicios que les incriminaban también a ellos, por lo que el Ministerio Fiscal les acusó de un delito de detención ilegal y otro de lesiones y solicitó una pena de 15 años de reclusión menor y cinco de prisión menor, respectivamente, para cada uno de ellos; en los hechos probados se declara que no ha quedado acreditada la participación en los hechos descritos anteriormente (detención ilegal bajo rescate durante casi 500 días de la titular de una farmacia en Olot, en condiciones infrahumanas y vejatorias a consecuencia de lo cual sufrió graves lesiones); en los Fundamentos de Derecho 6º a 9º se analiza la prueba practicada en el juicio en relación con la participación de este acusado (declaraciones de los procesados y testigos, fundamentalmente) de la cual "no se puede concluir que esté acreditada su participación en los hechos, ni tampoco que pueda ser imputado a título de conspirador" ya que "los indicios que en un principio existían y que motivaron el procesamiento no se han transformado en prueba de cargo para fundamentar la sentencia condenatoria", pues "el único testigo que podría venir a incriminar a [ Luciano ] carece de poca credibilidad (sic)" por lo que, finalmente, "el tribunal entiende que si bien existieron en su momento unos indicios razonables de su participación en los hechos que justificaron su procesamiento a la vista de sus manifestaciones verbales siempre relacionadas con ideas de obtener dinero fácil sin importarle la ilicitud de las mismas, en la fase de plenario aquellos indicios no han podido alcanzar la categoría de prueba de cargo porque ésta exige una demostración - sin ningún género de duda- de una participación en el hecho delictivo que se está enjuiciando" .>>

Y, de la propia sentencia penal, cuyo contenido transcribió parcialmente, deduce claramente que la Audiencia Provincial valoró las pruebas de cargo existentes, y las consideró insuficientes para condenar al demandante por los delitos de que era acusado y que determinaron su prisión provisional pero sin afirmar su patente desconexión con el hecho de que era acusado, sino las dudas surgidas tras el dificultoso análisis de tales pruebas que, por aplicación de los principios generales rectores de dicho proceso, dieron lugar, en definitiva a la absolución....; por lo que llega a la conclusión que:

La absolución se debió a la insuficiencia de las pruebas de cargo practicadas, y no a la inexistencia objetiva ni subjetiva de los hechos imputados al recurrente o a su desconexión del delito de que era acusado, sino a la aplicación de los mencionados principios generales rectores del proceso penal que determinan la absolución en caso de duda, supuesto que no puede ser incluido en la interpretación jurisprudencial sobre el art. 294 LOPJ, que permite extender sus beneficios, como se ha dicho, tanto a la inexistencia objetiva del hecho, como a la subjetiva, pero no a los supuestos que, como el presente, no pueden ser incluidos en ninguna de las dos categorías, como ya declaró esta Sala en la sentencia de 11 de Diciembre de 2.007 en un recurso similar planteado por D. Eugenio inicialmente procesado, junto con el ahora demandante, en la misma causa penal. >>

TERCERO

Este motivo debe ser desestimado, pues es correcta la aplicación que hace la Sala de instancia del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues, el referido precepto no contempla el supuesto de que cualquier persona que sufra prisión preventiva y luego fuera absuelta por el delito que se le imputaba, tenga derecho a una indemnización, sino que únicamente se refiere a aquellas personas que "sean absueltas por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre", y, en el caso que enjuiciamos, ha quedado acreditado en autos que existían indicios racionales para acordar la prisión preventiva contra el recurrente por un hecho delictivo que existió y luego fue absuelto por la falta de las pruebas de cargo practicadas.

Por otra parte, los artículos 106.2 y 121 de la Constitución que también se invocan como infringidos no son aplicables al supuesto que examinamos pues el derecho a la indemnización por prisión preventiva regulado en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no desarrolla ninguno de los preceptos constitucionales que también se consideran vulnerados por el recurrente.

CUARTO

En defensa de su pretensión casacional la recurrente también cita como precepto infringido el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero la invocación de este precepto, que regula la responsabilidad de la Administración de Justicia por excesiva duración del proceso penal, estrictamente se alega para justificar los daños morales que se reclaman por un importe de ochocientos noventa y un mil euros -891.000#-; por ello, es razonable que la Abogacía del Estado entienda que la sentencia del Tribunal "a quo" quedó firme en este punto.

La Sala de instancia, en el fundamento jurídico séptimo in fine, trata de esta cuestión en estos términos:

Efectivamente, el sumario tuvo una prolongada duración que, sin embargo, se justifica por la complejidad de la causa, la participación de numerosas personas y de indicios aparecidos en distintas localidades que precisaron de una comprobación difícil, la práctica de una comisión rogatoria al Reino Unido, cuyas autoridades demoraron la respuesta pese a los insistentes recordatorios del instructor español y otras que resultan de los hechos probados expuestos en la sentencia así como del análisis de las numerosas pruebas practicadas y de la propia duración del juicio oral, todo lo cual da una idea de la complejidad de la causa y de su instrucción, en la cual no se han alegado, ni se denunciaron en ese momento, fases de inactividad injustificadas achacables al comportamiento del órgano judicial, por lo que no cabe hablar de funcionamiento anormal ni, por último la duración del procedimiento influyó en el tiempo de prisión preventiva ni los daños alegados y en particular la repercusión y difusión en los medios de comunicación serían imputables a esa duración, sino a la existencia misma del proceso. >>

Razonamiento que plenamente compartimos por la complejidad del proceso penal que conmovió a toda la sociedad por el secuestro de la farmacéutica de Olot.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede condenar al recurrente a las costas de este recurso, si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita el importe máximo a reclamar por ese concepto en la cantidad de tres mil euros (3.000#) que deberá ser abonada al Abogado del Estado.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Luciano contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha veintitrés de septiembre de dos mil ocho, recaída en los autos 675/2006; con expresa condena a la parte recurrente de las costas de este recurso dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico quinto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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