STS, 15 de Julio de 2010

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2010:4346
Número de Recurso4080/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil diez.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4.080/2.009, interpuesto por D. Enrique, representado por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 11 de diciembre de 2.008 en el recurso contencioso-administrativo número 522/2.006, sobre inscripción de marca número 2.619.377 "CADENA DE ORO".

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 11 de diciembre de 2.008, desestimatoria del recurso promovido por D. Enrique contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 6 de julio de 2.005 y 20 de enero de

2.006, confirmatoria ésta última de la anterior al resolver el recurso de alzada interpuesto contra la misma. Por dichas resoluciones se concedía el registro de la marca nº 2.619.377 "CADENA DE ORO", de tipo denominativo, para servicios de la clase 41 del nomenclátor que había sido solicitado por la Academia de las Ciencias y las Artes de Televisión.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de mayo de 2.009, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de D. Enrique ha comparecido en forma en fecha 13 de julio de 2.009, mediante escrito interponiendo recurso de casación, formulando un único motivo al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del artículo 6 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas .

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia casando la recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho y en definitiva proceder a la denegación de la marca nº 2.619.377 denominada "CADENA DE ORO" por incompatibilidad con las precedentes titularidad del recurrente.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 16 de diciembre de 2.009 .

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia desestimando el mismo y con costas.

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de mayo de 2.010 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 14 de julio de 2.010, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de diciembre de

2.008, recaída en el recurso contencioso- administrativo número 522/2.006. Dicho recurso se interpuso por

D. Enrique contra la concesión de la marca nº 2.619.377 "Cadena de oro", denominativa, para amparar "organización de premios con fines culturales" en clase 41 del Nomenclátor Internacional de Marcas, que había sido solicitada por la Academia de las Ciencias y las Artes de Televisión.

El recurrente se opuso a la concesión de la citada marca como titular de sus marcas prioritarias "El gran collar de oro" número 2.008.575 para la protección de "servicios de organización de exposiciones con fines comerciales o de publicidad, exposiciones de animales, especialmente de perros" en clase 35 y "El gran collar de oro" número 2.008.576 para "servicios de organización de exposiciones con fines culturales o educativos, exposiciones de animales, especialmente de perros" en la clase 41 del Nomenclátor Internacional de Marcas. La Oficina Española de Patentes y Marcas concedió la Marca "Cadena de oro" por considerar que presentaba suficientes diferencias de conjunto respecto de las oponentes "El gran collar de oro" y confirmó este criterio en la resolución del recurso de alzada.

SEGUNDO

Fundamento de la Sentencia recurrida.

La justificación de la resolución adoptada por el Tribunal sentenciador se encuentra en el fundamento de derecho tercero de la citada sentencia, en el que la argumentación jurídica se expresa como a continuación se transcribe:

" TERCERO.- En este caso no puede acogerse favorablemente la pretensión del recurrente: La finalidad de la marca, es la de distinguir en el mercado de los similares los productos de la industria, el comercio y el trabajo protegiendo por la inscripción en el Registro los resultados de la creatividad del inventor, frente a posibles imitaciones. El concepto de semejanza de la marca prioritaria en el Registro frente a solicitudes posteriores es por su naturaleza indeterminado y ha de ser fijado en cada caso, valoradas las circunstancias fácticas concurrentes.

Los distintivos han de compararse desde una perspectiva de conjunto, sin descomponerlos en los diferentes elementos que los constituyen.

En el presente supuesto, entre CADENA DE ORO, en clases 41 y las marcas del oponente EL GRAN COLLAR DE ORO, en el aspecto fonético, persisten sensibles diferencias que impiden la confusión al existir disparidad cuantitativa de las sílabas y distinto número de vocales.

No existe incompatibilidad entre ellas al tener sustantividad propia cada una, además de un contenido específico y diferenciado, sin que desde el punto de vista gráfico o fonético quepa confusión ante los diferentes términos que las componen.

Las denominaciones de las marcas en conflicto son suficientemente distintivas a efectos de que el público consumidor no pueda incurrir en el error de confundir la procedencia de los productos.

Por todo lo expuesto, la Sala estima que la resolución recurrida es conforme a derecho, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que permite la inscripción en el Registro como marca, en los supuestos en los que no concurra identidad denominativa, cuando se den las circunstancias señaladas y procede en consecuencia la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida." (fundamento de derecho tercero)

TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación. El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Enrique se articula en un único motivo, fundamentado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa por infracción del artículo 6.1 b) de la Ley de Marcas (Ley 17/2001, de 7 de diciembre ).

A juicio de la parte recurrente concurren los requisitos para la aplicación de la prohibición contenida en el precepto invocado, y en apoyo de su tesis formula las siguientes alegaciones: semejanza denominativa entre las marcas enfrentadas por la coincidencia en el elemento "oro"; afinidad conceptual entre los términos "cadena" y "gran collar" sobre los que recae la fuerza distintiva de todas ellas; conexión aplicativa entre los servicios amparados por las marcas en liza, si bien resalta exclusivamente los servicios de organización de exposiciones con fines culturales o educativos, exposiciones de animales, especialmente de perros de entre los protegidos por sus marcas oponentes; y existencia de riesgo de asociación indebida entre las marcas en litis al tratarse de marcas con denominaciones similares pertenecientes a campos mercantiles afines. Añade que la incompatibilidad entre los signos queda corroborada por el criterio seguido por la Sala en diversas sentencias.

No puede prosperar el motivo. El Tribunal de instancia parte de los ámbitos aplicativos en que desenvuelven sus efectos las marcas confrontadas (organización de premios con fines culturales vs. organización de exposiciones) a los que considera de "contenido específico y diferenciado", y compara las marcas en su conjunto ("Cadena de oro" vs. "El gran collar de oro"), razonando porqué las considera diferenciables y no confundibles y excluye que se produzca riesgo de confusión entre los signos enfrentados.

Tales argumentos expresados por la Sala de instancia llevan a concluir que el motivo ha de ser desestimado. Ha de partirse de la reiterada jurisprudencia de esta Sala acerca de la imposibilidad de proceder en casación a la revisión de los hechos probados o de los juicios y apreciaciones de hechos efectuados en la instancia, al ser la casación un recurso extraordinario encaminado exclusivamente a la verificación de la recta aplicación e interpretación del derecho (entre otras muchas, sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2.003 -RC 3.465/1.998-, de 24 de octubre de 2.003 -RC 3.925/1.998- y de 30 de diciembre de 2.003 -RC 3.083/1.999 -). En el derecho de marcas, lo anterior se manifiesta en la inviabilidad de revisar las apreciaciones fácticas relativas a los juicios de confundibilidad, riesgo de asociación, ámbito aplicativo, etcétera, siempre que dichos juicios se expresen de forma motivada, razonable y no arbitraria, y que no incurra en error patente, como es el caso.

Pues bien, en el supuesto de autos, lo que subyace a toda la argumentación del motivo es la simple discrepancia con el juicio expresado por la Sala de instancia sobre la inexistencia de riesgo de confusión entre las marcas enfrentadas. De esta forma, tras la valoración de todos los elementos citados que influyen en la decisión judicial, ésta concluye, razonadamente, que las marcas son compatibles. Tales razonamientos jurídicos expresan un juicio lógico y no arbitrario, que sigue las pautas del examen de parecidos sentadas por la jurisprudencia de esta Sala.

La alegación de la recurrente imputando a la sentencia el quebrantamiento de la jurisprudencia tampoco puede prosperar. Es doctrina reiterada la de que en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada recurso debe ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias concurrentes específicas; de modo que cabe afirmar que ninguno de los distintos criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado tiene un carácter absoluto, lo que conlleva que en materia tan casuística como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, las alegaciones fundamentadas en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad.

CUARTO

Conclusión y costas.

Al no prosperar el motivo, procede desestimar el recurso de casación. Se imponen las costas a la parte que lo ha sostenido, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por D. Enrique contra la sentencia de 11 de diciembre de 2.008 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 522/2.006 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

4 sentencias
  • SAP A Coruña 362/2017, 17 de Julio de 2017
    • España
    • 17 d1 Julho d1 2017
    ...sin una procedencia licita acreditada ( SS TS 22 de mayo de 2012, 19 de enero de 2012, 31 de mayo de 2011, 11 de octubre de 2010, 15 de julio de 2010 ). TERCERO Del expresado delito es responsable a título de autor el acusado Santos, al haber realizado dolosamente los hechos que integran la......
  • SAP A Coruña 342/2014, 4 de Junio de 2014
    • España
    • 4 d3 Junho d3 2014
    ...desde el alto poder convictivo conferido jurisprudencialmente a semejante clase de aportaciones de agentes públicos ( SS.TS. 13-4-2009, 15-7-2010, 15-2-2012 y 14-2-2013 ) es corroborada por la declaración del propietario, y, periféricamente, por la ocupación al apelante de dos desatornillad......
  • AAP Cádiz 118/2012, 10 de Octubre de 2012
    • España
    • 10 d3 Outubro d3 2012
    ...discrepar de las razones expuestas en ella. Es de recordar la doctrina jurisprudencial al respecto, expuestra entre otras en la STS de 15-7-2010, según la cual "concurre motivación suficiente para satisfacer estas finalidades siempre que la argumentación de la sentencia sea racional y no ar......
  • SAP Pontevedra 622/2012, 20 de Julio de 2012
    • España
    • 20 d5 Julho d5 2012
    ...discrepar de las razones expuestas. Es de recordar la doctrina jurisprudencial al respecto; valga, por todas, la cita de la STS de 15-7-2010, según la cual "concurre motivación suficiente para satisfacer estas finalidades siempre que la argumentación de la sentencia sea racional y no arbitr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR