STS, 13 de Julio de 2010

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2010:4326
Número de Recurso1611/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 1611/2008 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador don Eusebio Ruiz Esteban, en nombre y representación de don Pedro, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha veinticuatro de julio de dos mil siete, -recaída en los autos 1964/2004-.

Habiendo comparecido en calidad de partes recurridas la procuradora doña María del Pilar Pérez Calvo, en nombre y representación de la entidad "Compañía de Seguros Houston Casuality Company Europa Seguros y Reaseguros, S.A.", y el abogado de la Generalitat Valenciana en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en los autos número 1964/2004, dictó sentencia el veinticuatro de julio de dos mil siete, cuyo fallo dice: 1) Declarar la inadmisibilidad del recurso en lo que se refiere a los recurrentes Don Pedro y Don Jesús Luis . 2) Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 1964/2004, interpuesto por la Procuradora Doña Teresa Pérez Orero en nombre y representación de Doña Irene y Doña Remedios, contra Resolución de la Consellería de Sanidad tácita desestimatoria de la solicitud de pago del importe reclamado a dicho organismo público por responsabilidad patrimonial, así como los intereses correspondientes, sustanciada en expediente administrativo R.P. 056/03 de dicho organismo administrativo; se declara conforme a Derecho la Resolución recurrida; y 3) No efectuar expresa imposición de costas. >>

SEGUNDO

La representación procesal de don Pedro interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha diez de noviembre de dos mil ocho.

TERCERO

Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala el día dos de julio de dos mil nueve, se inadmitió a trámite el segundo motivo de casación, admitiéndose el motivo primero y acordando remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta, con arreglo a las normas de reparto de asuntos; donde se tuvieron por recibidas el veintinueve de septiembre de dos mil nueve, confiriéndose traslado a las partes recurridas para formular oposición.

CUARTO

El abogado de la Generalitat Valenciana presentó escrito de oposición el dieciocho de noviembre de dos mil nueve, presentándolo el representante procesal de la entidad "Compañía de Seguros Houston Casuality Company Europa Seguros y Reaseguros, S.A." el uno de diciembre del mismo año. QUINTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso el día seis de julio de dos mil diez, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Inadmitido por nuestra resolución de dos de julio de dos mil nueve, el segundo motivo de casación que se aduce por la representación procesal de don Pedro contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha veinticuatro de julio de dos mil siete, que en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Pedro, don Jesús Luis, doña Irene y doña Remedios, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada en vía administrativa, por responsabilidad patrimonial de la Administración; declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto por los hermanos Pedro e Jesús Luis y desestimó el recurso formulado por la madre y hermana del ahora recurrente.

La Sala de instancia en el fundamento jurídico segundo de su sentencia responde en este términos a la causa de inadmisibilidad alegada por la parte codemandada respecto a don Pedro y don Jesús Luis, por no haber comparecido en el procedimiento administrativo previo al proceso: " Comprobadas tales afirmaciones, la objeción ha de ser estimada declarando la admisibilidad por lo que se refiere a los dos recurrentes mencionados continuando sin embargo en lo que se refiere a la esposa (hoy viuda) y a la hija, también mentadas ".

SEGUNDO

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional se articula el primer y único motivo de casación por entender el recurrente, que la declaración de inadmisibilidad que hace la Sala de instancia vulnera el artículo 18 de la citada Ley en relación con el artículo 24.1 de la Constitución ya que no ofrece la sentencia recurrida fundamentación jurídica alguna para sustentar esta decisión, cuando precisamente por ser hijo de don Ovidio ostenta plena capacidad y tiene un interés legítimo para accionar en el procedimiento contencioso-administrativo.

Antes de examinar este motivo de casación debemos pronunciarnos sobre la causa de inadmisibilidad que invoca la representación procesal de la entidad mercantil "Compañía de Seguros Houston Casuality Company Europa Seguros y Reaseguros, S.A." por considerar que la cuantía del interés del recurrente no supera el límite casacional cuantitativo del artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional ; excepción que debe ser rechazada, pues la cuantía del recurso contencioso-administrativo fue fijada por la Sala de instancia en novecientos setenta y un mil ciento treinta euros con setenta y ocho céntimos (971.130,78#), de acuerdo con lo solicitado en el escrito de interposición del recurso.

De la lectura de la sentencia impugnada claramente se entiende que la inadmisión del recurso contencioso-administrativo no se fundamentó en la falta de capacidad procesal del recurrente, sino en no haberse solicitado ante la Administración la previa reclamación de responsabilidad patrimonial, y esto es así, pues en vía administrativa sólo accionaron contra la Administración Autónoma por disfuncionalidad del servicio sanitario su madre y hermana; de ahí que no se infringieran por el Tribunal "a quo" los preceptos que se citan como vulnerados, por lo que atendido el carácter revisor de nuestra jurisdicción -artículo 25.1 -, este motivo debe ser desestimado.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente a las costas de este recurso de casación, si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita el importe máximo en la cantidad de tres mil euros (3.000 #), que deberán satisfacerse por mitad, es decir mil quinientos euros (1.500#) para cada uno de los letrados de las partes recurridas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Con desestimación de la causa de inadmisibilidad alegada por la representación procesal de la entidad mercantil "Compañía de Seguros Houston Casuality Company Europa Seguros y Reaseguros, S.A."; debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Pedro contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha veinticuatro de julio de dos mil siete, -recaída en los autos 1964/2004-; con expresa condena a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico tercero de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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