STS, 7 de Julio de 2010

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2010:4320
Número de Recurso690/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 690/2006 interpuesto por la entidad mercantil OSIRIS ALBA, S. L., representada por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernánez-Novoa y asistida de Letrado; siendo parte recurrida D. Daniel, representado por la Procuradora Dª. María José Carnero López y asistido de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2005 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en La Coruña, en Recurso Contencioso-Administrativo número 4436/2002, sobre concesión de licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en La Coruña, se ha seguido el recurso número 4436/2002, promovido por D. Daniel y en el que ha sido parte demandada la entidad mercantil OSIRIS ALBA, S. L. y el AYUNTAMIENTO DE BAIONA, sobre concesión de licencia de obras.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 2005 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Daniel contra resolución de 28-11-01, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la aprobación definitiva del Estudio de Detalle promovido por "OSIRIS-ALBA, S. L.", en Sabarís, y la licencia de obras derivada del mismo, y en su virtud, anulamos las resoluciones impugnadas para que, con retroacción del procedimiento de la manera explicada en el fundamento tercero, se pasen las actuaciones administrativas del expediente a la Consellería de Cultura de la Xunta, a efectos de lo previsto en el art. 32 de la Ley del Patrimonio Cultural de Galicia, todo ello sin especial mención en canto al pago de las costas procesales del mismo".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la entidad OSIRIS ALBA, S. L. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de diciembre de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, OSIRIS ALBA, S. L. compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 6 de febrero de 2006, formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideró oportunos solicitó a la Sala se dictara sentencia "dando lugar al mismo, casando en definitiva la resolución recurrida en todos los pronunciamientos favorables a esta parte que correspondan conforme a derecho, declarando en consecuencia ajustados a derecho tanto el Estudio de Detalle como la Licencia de edificación objeto de litigio".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 22 de febrero de 2007, ordenándose también, por providencia de 31 de mayo de 2007, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo D. Daniel en escrito presentado en fecha 20 de julio de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala se dictara sentencia "desestimando el recurso de casación formulado con imposición de costas a la parte recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 4 de mayo de 2010 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de junio de 2010, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó en fecha de 20 de octubre de 2005, en su recurso contencioso administrativo número 4436/2002, por medio de la cual se estimó el formulado por D. Daniel contra:

  1. La Resolución de 28 de noviembre de 2001 del ALCALDE DE BAYONA, por medio del cual se desestimó el recurso de reposición formulado por la entidad OSIRIS ALBA, S. L. contra el anterior Acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE BAYONA, adoptado en su sesión de 15 de diciembre de 2000, por el que fue definitivamente aprobado el Estudio de Detalle promovido por la citada entidad. Y,

  2. El Decreto del mismo Alcalde, de fecha 7 de junio de 2001, por la que fue concedida licencia de obras a la mencionada entidad, en el ámbito del Estudio de Detalle.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo, anulando las resoluciones impugnadas para que, "con retroacción del procedimiento de la manera explicada en el fundamento tercero, se pasen las actuaciones administrativas del expediente a la Consellería de Cultura de la Xunta, a efectos de lo previsto en el art. 32 de la Ley del Patrimonio Cultural de Galicia ".

La Sala de instancia, se fundamentó para ello, en la siguiente argumentación:

  1. Sobre la inadmisibilidad del recurso por su extemporaneidad, la sentencia señala que "todo indica que el recurso es claramente admisible, no pudiendo acogerse el argumento de que, cuando se recurrió, los actos de aprobación del estudio de detalle y otorgamiento de la licencia, -de las fechas ya dichas-, eran ya firmes y habían transcurrido ya con creces los plazos para su posible impugnación, pues, con independencia de que su aprobación inicial se hubiera notificado en forma al recurrente, era necesaria su publicación por tratarse de un instrumento de planeamiento urbanístico, y así acabó entendiéndolo el Ayuntamiento, que lo publicó en el Boletín Oficial de la Provincia el 1 de octubre de 2001, varios meses después de que éste hubiera comunicado al Ayuntamiento su disconformidad con los términos urbanísticos en que había sido aprobado y formulase el correspondiente recurso de reposición solicitando la inmediata paralización de las obras y la suspensión de los efectos de la licencia, que le fue desestimado por razones de fondo y sin que nada se le hubiese objetado respecto a su no presentación en tiempo oportuno".

  2. Y, sobre la necesidad de intervención en el expediente de la Consejería de Cultura de la Junta de Galicia, la sentencia de instancia señala que "Es claro que la protección de cualquier bien cultural catalogado que forme parte de cualquier conjunto histórico artístico ha de hacerse de manera integradora con la generalidad de todos los elementos arquitectónicos que pretendan introducirse en todo su entorno para analizar, valorar y coordinar los intereses contrapuestos representados por la defensa del bien cultural protegible y los propios del que pretende construir en sus proximidades, que, a veces, pueden ser limitados o disminuidos en parte en beneficio del conjunto histórico-artístico que es objeto de esa especial protección por razones de altura, tipo constructivo, mayor o menor proximidad del espacio de ocupación, clase de materiales empleados, o cualquier otra relacionada con la debida preservación de la belleza del espacio a proteger, que, en este caso, no podía ceñirse a la casa propiamente dicha sino al conjunto de la casa, terreno exterior circundante y, lógicamente, al muro de cierre que lo separaba de las propiedades contiguas, también de un valor apreciable en sí mismo por el material de piedra del que estaba compuesto, en armonía con el empleado para la construcción de la casa catalogada, por lo que, en estas condiciones, era estrictamente preceptiva en la tramitación del expediente de tal estudio de detalle la intervención de la Consellería de Cultura, por estar incluida tal edificación y el resto de los elementos que configuran esta propiedad, en cuanto bienes accesorios que forman parte de ella, en el Conjunto Histórico-Artístico de Bayona, en virtud del Decreto de 25 de febrero de 1993, a la que le es aplicable la normativa prevista en los arts 25, y 32 de la Ley 8 /1995, de 30 de octubre, del Patrimonio Cultural de Galicia, por lo que, procede anular las resoluciones impugnadas para que, retrotrayéndose las actuaciones del expediente al momento anterior a aquel en que se hubiesen dictado, se pasen a la Consellería de Cultura de la Xunta de Galicia a efectos de que ésta sea informada de la actuación urbanística de que se trata, y ésta pueda dictaminar acerca de las medidas protectoras y correctoras que considere necesarias para la protección del bien catalogado del que es propietario el actor, haciéndose hincapié, fuera de las otras causas de nulidad en las que ni siquiera puede entrarse, - en la grave irregularidad que supone en el estudio de detalle el hecho de que éste se limite exclusivamente al espacio comprendido en el apartado 3 A de la ordenanza de suelo urbano y que se ignoren, deliberadamente, parte de las previsiones urbanísticas para la parte trasera del solar donde se pretende edificar, situado en el ámbito de una ordenanza distinta, la identificada con el n° 4 B, cuando lo correcto sería haberlo hecho de manera completa, agotando todo el espacio físico del que dispone el solar para que, en este aspecto, la Consellería de Cultura pudiera pronunciarse con todos los posibles elementos de juicio a la hora de poder establecer las medidas de protección, corrección o impacto a las que ya se ha hecho referencia".

TERCERO

Contra esa sentencia, la entidad OSIRIS ALBA, S. A. aquí recurrente ha interpuesto recurso de casación, en el que esgrime dos motivos de impugnación, articulados, el primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia; y, el segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la misma Ley, por infracción de las normas y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el primer motivo se consideran por la entidad recurrente infringidos los artículos 209 y 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) ---de aplicación supletoria---, así como el artículo 24 de la Constitución Española, en relación con el principio de tutela judicial efectiva sin indefensión, alegando la existencia de una serie de informes municipales del Equipo redactor del Plan General de Ordenación Urbana de Bayona (sobre la corrección del adosamiento de la finca al lindera), y del Arquitecto Municipal (sobre la inclusión de la finca en el Casco Histórico), los cuales fueron remitidos a la Consejería de Cultura, Comunicación y Turismo. Pues bien, según se expone, nada se menciona al respecto en la sentencia, pese a que fue alegado; sin que tampoco se mencione que la Consejería, recibidos los informes, no adoptó ninguna medida ni emitió ningún informe sobre el particular.

Si bien se observa lo que la recurrente plantea en el presente motivo no es sino una mezcla entre la incongruencia omisiva y la valoración probatoria llevada a cabo por la Sala de instancia. En relación con ello, debemos señalar:

  1. - Que la alegada la incongruencia omisiva se produce "cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia", lo cual requiere la comprobación de que "existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes", debiendo, no obstante, tenerse en cuenta "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva" pues resulta "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ... y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva". En consecuencia, se insiste en que "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones", sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada"

    , mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente ... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse". Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables" (extractado de la STC 8/2004, de 9 de febrero ).

    Lo cierto es que la sentencia de instancia responde a la pretensión anulatoria formal deducida por la parte recurrente (la ahora actora en casación actuaba entonces como codemandada) sobre la base de que la finca de su propiedad se encontraba incluida en el Conjunto Histórico Artístico de Bayona, lo que exigía una determinada protección que se extendía, no solo a la vivienda en sí, sino también al muro circundante que formaba parte del conjunto y al que se adhería la nueva edificación; partiendo de tal circunstancia, se señalaba en la demanda que tal catalogación exigía la intervención de la Comunidad Autónoma de Galicia. Así lo ha entendido la sentencia y ello ha dado lugar a la estimación del recurso al objeto de que el expediente tramitado para el Estudio de Detalle y la licencia se retrotraiga para la información que se consideraba preceptiva del órgano autonómico.

    Partiendo de la doctrina jurisprudencial citada y, vistas las concretas respuestas de la Sala de instancia en relación con la pretensión formal de retroacción procedimental, es evidente que no puede accederse a la estimación del motivo fundamentado en tal argumentación. La Sala de instancia, pues, da cumplida respuesta a la mencionada y concreta pretensión de la parte recurrente. El contenido y sentido de la respuesta estimatoria dada podrá ser aceptado y tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada a la pretensión formulada.

    La recurrente confunde la citada pretensión ---a la que se ha dado respuesta--- con su particular contrargumentación basada en informes municipales que apostaban por la innecesariedad de la intervención autonómica; mas esta no es una autónoma pretensión, sino un conjunto de alegaciones y material probatorio dirigida a evitar la viabilidad jurídica de la pretensión articulada de contrario: Y es mas, lo que, en realidad, pretende la ahora recurrente es que tal argumentación hubiera sido acogida con base en la particular valoración probatoria que de los informes realiza ella misma.

  2. En relación con ello, debemos insistir, una vez mas (por todas, la STS de 3 de diciembre de 2001 ), que "es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia".

    Pues bien, cuando la recurrente denuncia que no han sido interpretados los informes municipales de referencia en el sentido que la misma señala, en realidad, de lo que está discrepando es de las conclusiones probatorias alcanzadas en la citada sentencia en la valoración de los mismos y en interpretación del artículo 32 de la Ley del Patrimonio Histórico de Galicia ; pero, si bien se observa, no cita como infringido ---en dicho proceso de valoración probatoria--- ningún precepto legal concreto y no tacha las conclusiones alcanzadas por la Sala de ilógicas o arbitrarias. Tampoco hace referencia a ninguna prueba concreta que no haya podido practicarse, ni las causas, en su caso, de ello, ni, en fin, las diversas consecuencias que pudieran haberse derivado de tal circunstancia.

    Esto es, no se imputa a la Sala de instancia que la valoración probatoria se haya realizado de un modo arbitrario o irrazonable o que haya conducido a resultados inverosímiles. Desde otro punto de vista, no se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, o la realización de valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, o bien la comisión de errores de este tipo jurídico en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, pudieran transformarse en infracciones del Ordenamiento jurídico. Y, en fin, tampoco se nos proporcionan datos con los que, en su caso, poder proceder a integrar la relación de hechos efectuada por la Sala de instancia, supuesto en el que, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, resultaría posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla y que tuviere el carácter de relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia.

    Ante tal situación, estamos, pues, impedidos, en esta sede casacional de proceder a la revisión del tema probatorio que se nos formula, y que la propia recurrente no conecta con la existencia de indefensión alguna. Esto es, que en la sentencia se produce una respuesta motivada a las pretensiones articuladas, tomando en consideración las contrargumentaciones opuestas de contrario, y ello, tras un proceso valoratorio del material probatorio aportado.

    El motivo, pues, no puede prosperar.

CUARTO

En el segundo motivo (88.1.d de la LRJCA) la infracción se proclama en relación con cuatro aspectos diferentes: A) Infracción del artículo 28 de la LRJCA, y la jurisprudencia asociada, que declara inadmisible el recurso contencioso- administrativo en relación con los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes. Aspecto que se plantea en relación con la licencia de obras otorgada por Decreto del Alcalde de 7 de junio de 2001 ---que el recurrente conocía, según se expresa, por el cartel situado en la obra, que era colindante--- así como respecto del mismo Estudio de Detalle, cuyo trámite de información pública le fue notificado el 20 de noviembre de 1999 sin que formulara alegaciones; la recurrente considera que al interponerse el recurso de reposición tanto uno como otro habían devenido firmes y consentidos.

Como señala la sentencia de instancia, no concurre tal extemporaneidad, pues lo cierto es que la aprobación del Estudio de Detalle fue publicado con posterioridad al planteamiento del recurso de reposición, que, de forma expresa, fue resuelto por el Pleno del Ayuntamiento a través de una moción de su Alcalde, sin que se produjeran, respecto de tal recurso, alegaciones de extemporaneidad. Lo cierto es que, pese a figurar como interesado en el expediente tramitado para la aprobación del Estudio de Detalle, la resolución aprobatoria no le fue notificada, como tampoco lo fue la concesión de la licencia. Es mas, tal recurso de reposición es formulado dentro de plazo, computado este desde que en fecha de 23 de agosto de 2001 se le pusieron de manifiesto los expedientes tramitados.

  1. En segundo término se entiende infringida la jurisprudencia que considera los Estudios de Detalle como disposiciones de carácter general, en relación con el artículo 107.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA) que prohíbe los recursos administrativos contra estas disposiciones de carácter general. Por ello, el recurso administrativo devenía extemporáneo.

    Sin perjuicio de ser ello cierto, la Resolución de la Alcaldía impugnada (de 28 de noviembre de 2001) desestima el recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de aprobación del Estudio de Detalle, sin objeción alguna en el sentido expresado, posibilitando en el pie de recurso el acceso a la vía jurisdiccional y reconociendo en su último considerando la falta de publicación del Acuerdo aprobatorio, defecto a cuya subsanación se procedía.

    En consecuencia, el hecho de que el instrumento del Estudio de Detalle tenga la consideración de disposición de carácter general, no susceptible, por tanto, de revisión en vía administrativa, no impide que, sin embargo, en el concreto supuesto de autos y por las circunstancias acaecidas que hemos expuesto en este y en el anterior apartado, pueda impedir el acceso a la vía jurisdiccional.

  2. En tercer lugar se considera infringido el artículo 3.1 del Código Civil debido a la forma en la que la sentencia interpreta el artículo 32 de la Ley del Patrimonio Cultural de Galicia, que no que la Junta informe, sino que sea informada, como ha sucedido con los informes municipales.

    Obvio es que la apelación al artículo 3.1 del Código Civil es una utilización de un precepto estatal que posibilita el acceso al recurso de casación, mas lo cierto es que la ratio decidendi de la sentencia es la interpretación que la Sala de instancia realiza de un precepto autonómico, cual es el 32 ---en relación con el

    25.2ª--- de la Ley del Parlamento de Galicia 8/1995, de 30 de octubre, del Patrimonio Cultural de Galicia, que, incluso se cita en el Fallo de la sentencia.

    En nuestra STS de 31 de diciembre de 2001 dijimos, y reiteramos en la STS de 14 de junio de 2005, entre otras, que:

    " (...) Esta Sala ha repetido innumerables veces que en el recurso extraordinario de casación sólo podemos entrar a juzgar del acierto o desacierto de una resolución judicial en la medida en la que nos lo consienta la estructura del recurso mismo que, como es sabido, tiene una naturaleza extraordinaria y limitada.

    Estamos sujetos al artículo 93.4 de la Ley jurisdiccional. Este precepto limita la susceptibilidad de enjuiciar en casación las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia respecto de actos de las Comunidades Autónomas a los recursos que se funden en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Puede observarse por ello que el relieve que una cuestión pueda ostentar para el Derecho estatal no determina el acceso a la casación, salvo cuando el recurso se funde en infracción de normas no autonómicas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia.

    (...) La sentencia recurrida ha resuelto en este caso ateniéndose en forma exclusiva a la normativa urbanística autonómica. No funda la razón de decidir del pronunciamiento que se ataca en casación en ninguna norma de Derecho estatal. Por ello no ha tenido relieve alguno para el fallo el 83.3 del Texto Refundido de 1976 que se invoca, que no ha sido aplicado al acto enjuiciado, como vamos a demostrar de seguido.

    La sentencia recurrida afirma, en efecto, que el caso se rige por el Decreto-Legislativo 1/1990, de 12 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de los Textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística. Ese es el único texto que aplica por lo que carece de consistencia el alegato de que haya desconocido las competencias autonómicas en materia de urbanismo, como se sostiene en el motivo. Un hipotético "error in iudicando" del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a la hora de aplicar el Derecho autonómico catalán en materia urbanística no constituiría una infracción directa del artículo 9.9 del Estatuto de autonomía o del artículo 148.1.3º CE susceptible de ser invocada en casación. Admitir un planteamiento como el que propone la Generalidad de Cataluña significaría que quedase sin efecto, por la vía de impugnaciones indirectas, la limitación que establece el artículo 93.4 LJCA respecto de las cuestiones de Derecho autonómico.

    (...) Planteadas así las cosas, acceder a la casación que se nos pide, supondría corregir la interpretación que la Sala de Barcelona ha hecho del artículo 120.3 del Texto autonómico para declarar, en su lugar, que las referencias de lo que la sentencia denomina segundo supuesto (es decir: las de cesión para calles y viales) comprende también los casos de cesión obligatoria y adquisición gratuita de viales que constituyan sistemas generales como es, en el caso, la Avenida Diagonal. No estaríamos corrigiendo un error en la aplicación indebida del Derecho estatal sino, en el caso de que se haya cometido, un error en la interpretación del Derecho autonómico que, según el citado artículo 96.2 de la LJCA, está excluido del conocimiento de este Tribunal" .

    Por su parte en la STS de 20 de julio de 2004 señalamos que:

    "... es por ello forzoso verificar si nos encontramos ante un supuesto accesible a la casación o si bien se trata de un caso de aplicación de derecho autonómico que no sería susceptible de ella en virtud de lo prevenido en el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción .

    El citado precepto requiere para que las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles en casación que el recurso se funde en la infracción de normas estatales o de derecho comunitario europeo, lo que debe justificarse incluso en el escrito de preparación del recurso, según lo requerido por el artículo 89.2 de la Ley procesal, al objeto precisamente de inadmitir a limine aquellos recursos dirigidos contra sentencias que se limitan a aplicar derecho autonómico.

    Aparentemente el presente recurso cumple con esta exigencia puesto que las normas cuya infracción se alega son todas ellas estatales: la Constitución, la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (la anterior de 1956 y la vigente de 1998 ), la anterior Ley de Procedimiento Administrativo y la vigente Ley 30/1992 y el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio . Sin embargo, no puede quedarse nuestro examen en un análisis meramente superficial y formal, limitándonos a constatar que se ha alegado la infracción de normas estatales, sino que es preciso comprobar que tales normas han sido aplicadas por la Sentencia recurrida y que han sido relevantes y determinantes del fallo, según exigen los preceptos procesales ya mencionados".

    Y ello, justamente es lo acontecido en el supuesto de autos en el que la cita del artículo 3.1 del Código Civil debe ser considerada como instrumental en relación con las normas ---sectoriales y autonómicas--- de la Ley del Parlamento de Galicia 8/1995, de 30 de octubre, del Patrimonio Cultural de Galicia, que han sido las que, en realidad han sido valoradas por el Tribunal de instancia para la declaración de la nulidad efectuada y la retroacción ordenada.

  3. Por último se considera infringido, por su no aplicación, el principio del carácter reglado que informa la aplicación del planeamiento urbanístico tanto en los Estudios de Detalle como en las licencias de edificación, de conformidad con los artículos 2, 12 y 13 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones; la infracción se produce por la exigencia de un requisito inexistente, cual es el informe de la Comisión Territorial del Patrimonio Histórico.

    En realidad, el motivo hace referencia a la interpretación realizada por la Sala de instancia de un precepto autonómico, debiendo remitirnos a lo ya expresado en el apartado anterior. A ello, solo añadiremos que la autonomía urbanística municipal a la que se alude, resulta de todo tipo compatible, con la intervención sectorial autonómica en materia de patrimonio histórico-artístico.

QUINTO

Al no haber lugar al recurso, procede la condena en costas de la parte recurrente (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 3.000'00 euros, (artículo 139.3 de la citada Ley), a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 690/2006, interpuesto por la entidad OSIRIS ALBA, S. L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha de 20 de octubre de 2005, en su recurso contencioso administrativo 4436/2002, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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