STS, 23 de Junio de 2010

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2010:4310
Número de Recurso5160/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 5160/2008, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora doña María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de don Roberto, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha nueve de julio de dos mil ocho, recaída en los autos número 677/2006.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en los autos número 677/2006, dictó sentencia el nueve de julio de dos mil ocho, cuyo fallo dice: ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D Roberto contra la resolución del Ministerio de Justicia, a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho ya que pese a que no pueda considerarse extemporánea la reclamación indemnizatoria formulada, de fondo, ha de desestimarse íntegramente la pretensión indemnizatoria formulada por el actor. Sin imposición de costas .>>

SEGUNDO

La representación procesal de don Roberto, interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha doce de noviembre de dos mil ocho.

TERCERO

Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala de fecha nueve de julio de dos mil nueve, se declara la admisión del recurso de casación interpuesto y se acuerda remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta de conformidad con las normas de reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el seis de octubre de dos mil nueve, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

La Abogacía del Estado presentó escrito de oposición al recurso de casación el veinticuatro de noviembre de dos mil nueve.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso el día quince de junio de dos mi diez, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha nueve de julio de dos mil ocho, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, de treinta de junio de dos mil seis, que desestimó por extemporánea la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el tres de octubre de dos mil cinco, por los daños sufridos por el actor por anormal funcionamiento del Instituto Nacional de Toxicología, que tardó más de quince meses en emitir unos informes sobre unas muestras remitidas por el Juzgado de Instrucción número 1 de Mahón, en procedimiento de diligencias previas.

SEGUNDO

La Sala de instancia si bien anuló la resolución impugnada por su disconformidad a derecho, por considerar que no puede considerarse extemporánea la reclamación indemnizatoria formulada, desestimó íntegramente la pretensión indemnizatoria solicitada.

Así, en el fundamento jurídico tercero de su sentencia señala:

A la hora de valorar si ha habido o no un funcionamiento anormal por una dilación injustificada en la realización de análisis de ADN por parte del Instituto Nacional de Toxicología, hay que tener en cuenta que fue un doble análisis, cada uno de los cuales tardó seis meses (la parte confunde la duración de la causa -15 meses- con la duración en la practica de estas pericias), durante los cuales el recurrente no estaba privado de libertad y sin que conste que el Juzgado Instructor permaneciera totalmente inactivo durante tal lapsus temporal (no se ha traído a instancias del actor prueba que permita concluir que el desenvolvimiento de las actuaciones penales quedara pendiente, exclusivamente, de la practica de tales pruebas periciales y que durante tal lapsus temporal no se llevaran a efecto otras pruebas o diligencias instructoras,. Del contenido del informe del Ministerio Fiscal interesando el sobreseimiento y de la parte dispositiva del auto judicial de archivo parece inferirse lo contrario ya que se citan declaraciones de la denunciante, de sus acompañantes, de los trabajadores de la discoteca, numerosos informes médicos, reconocimientos en rueda, conducta de la denunciante en un previo procedimiento por hechos relativos a su libertad sexual etc").

El primero de los análisis se refería a pruebas biológicas tomadas a la perjudicada (muestra vaginal con el fin de determinar la presencia de semen) y fue instado en virtud de comunicación recibida el 25-6-2002 e informado el 9-1-2003. El segundo de los análisis pretendía un cotejo genético del ADN que se pudiera obtener de los espermatozoides encontrados en la muestra vaginal con el resultante del perfil genético de la muestra de sangre del presunto agresor. Este segundo análisis se instó en virtud de comunicación recibida el 19-3-2003 y se informó el 23-9-2003.>>

Y, en base a este razonamiento llega a la conclusión de que:

" Ante la no constatada anormalidad en el funcionamiento del Instituto Nacional de Toxicología y por ende de la Administración de Justicia que determinó su actuación, la demanda ha de desestimarse ".

TERCERO

Disconforme con este razonamiento invoca los siguientes motivos de casación.

El primero, lo fundamenta en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo

24.1 de la Constitución en relación con el 218.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues, entiende el recurrente que es poco habitual que una sentencia como la aquí recurrida estime parcialmente un recurso contencioso-administrativo, anulando la resolución impugnada, y, entrando en el fondo del asunto desestime íntegramente la pretensión indemnizatoria solicitada, máxime cuanto tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional acompañó a sus escritos de reclamación previa y de demanda dos informes médicos: uno, de la Junta Médico Pericial Ordinaria del Tribunal Médico Militar y otro, del doctor en psiquiatría don Ángel Jesús en donde respectivamente se le evaluaban las secuelas padecidas y la incapacidad profesional que aquellas le habían causado, y las fuertes depresiones que padeció con la detención y su ingreso en prisión, que fueron inadmitidas por el Tribunal.

Este motivo debe ser desestimado, pues la "ratio decidendi" de la sentencia se fundamentó en la inexistencia del nexo causal entre la actuación administrativa y el daño producido, pues, considera la Sala que, el tiempo que tardó el Instituto Nacional de Toxicología en realizar los análisis que se le habían encargado en el curso del proceso penal en el que el recurrente estuvo imputado como presunto autor de un delito de violación, no fue excesivo en atención a las circunstancias concurrentes durante la instrucción ya que a prueba a realizar era compleja y costosa pues la muestra vaginal presentaba muy escasa cantidad de material genético, lo que determinó la necesaria repetición de los análisis en numerosos ocasiones, circunstancia de complejidad que fue oportunamente comunicada al Juzgado en el primer informe y pese a ello se estimó necesario judicialmente proceder al segundo análisis .>>

En este motivo casacional también se denuncia por el recurrente que la Sala de instancia denegara la práctica de la prueba médico pericial solicitada, primero en su escrito de proposición y práctica de prueba y luego en conclusiones; este submotivo es jurídicamente intranscendente, ya que al no apreciarse por el Juzgador un anormal funcionamiento de la Administración era innecesario e impertinente la prueba propuesta a fin de acreditar las supuestas secuelas.

CUARTO

El segundo motivo en cuanto se sustenta en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 69 de la misma Ley en relación con los artículos 299, 300 y 339 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, también debe ser desestimado, ya que en la formalización de este motivo se denuncia desde otra perspectiva jurídica que de la práctica de las pruebas propuestas y reguladas por estos preceptos el Tribunal no vinculó los daños sufridos por el recurrente al error padecido por el Juzgador al someterse a la investigación penal.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita el importe máximo a percibir por los honorarios del Abogado del Estado en la cantidad máxima de tres mil euros (3000#).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Roberto, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha nueve de julio de dos mil ocho, recaída en los autos 677/2006; con expresa condena de las costas de este recurso a la parte recurrente dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico quinto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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