STS, 13 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2010
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil diez.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 5176 de 2008, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, actuando en la representación de la misma, contra la Sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha veintiocho de julio de dos mil ocho, en el recurso contencioso-administrativo número 44 de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, dictó Sentencia, el veintiocho de julio de dos mil ocho, en el Recurso número 44/06, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María Granizo Palomeque, en nombre y representación de la entidad "Banco Vitalicio de España", contra la desestimación presunta de la reclamación que, en concepto de responsabilidad patrimonial, formuló el recurrente ante la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, en solicitud de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de accidente acaecido el día 20 de octubre de 2003 a la altura del punto kilométrico 10 de la carretera M-530, debemos declarar y declaramos que la resolución impugnada no es conforme a Derecho, y, en consecuencia, la anulamos, condenando a la Comunidad de Madrid a abonar al recurrente la suma de 218.600,68 euros. Sin costas".

SEGUNDO

En escrito de uno de octubre de dos mil ocho, el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que de la misma ostenta, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintiocho de julio de dos mil ocho .

La Sala de Instancia, por Providencia de siete de octubre de dos mil ocho, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veintitrés de diciembre de dos mil ocho, la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que del mismo ostenta, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Auto de siete de mayo de dos mil nueve .

CUARTO

En escrito de veinte de julio de dos mil nueve, la Procuradora Doña María Granizo Palomeque en nombre y representación de Banco Vitalicio de España, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente. QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día treinta de junio de dos mil diez, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad de Madrid de veintiocho de julio de dos mil ocho, pronunciada en el recurso número 44/2.006, interpuesto por la representación procesal de Banco Vitalicio de España, S.A., contra la desestimación presunta de la reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial formuló ante la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid en solicitud de la indemnización de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de accidente acaecido el día 20 de octubre de 2.003 a la altura del punto kilométrico 10 de la carretera M-530.

SEGUNDO

La Sentencia recurrida en el fundamento de Derecho segundo se refiere a los hechos que resultan del expediente administrativo y de las actuaciones seguidas ante la Sala y afirma que: "El día 20 de octubre de 2003, D. Justiniano conducía el vehículo especial grúa marca Grove, modelo GMK 3050, matrícula M -28635-VF, propiedad de la empresa Transportes y Grúas Aguado, S.L. y asegurado en la CIA. de Seguros Banco Vitalicio de España, con numero de Póliza 24-1- 640.000.107.

Que en dicha fecha sobre las 11 horas dicha grúa venia circulando por la carretera M-530 (M-501-Límite de la provincia de Toledo), sentido M-501, en el término municipal de Villamanta. Y al llegar a la altura de km 10,000, configurado como un tramo recto ligeramente descendente, con estrechamiento de la vía debido a un puente que es atravesado por un arroyo denominado Arroyo Grande, sin que existiese señalización alguna que prohibiese o restringiese el paso de vehículos por razón de su peso o dimensiones, el conductor del vehículo especial, al percatarse del corte del carril del sentido contrario al llevado, debido a las obras que se realizaban en el puente en su margen izquierdo, se aproximó con el vehículo todo lo posible al borde derecho de la calzada, a fin de poder atravesarlo, y, cuando se encontraba realizando esta maniobra, la calzada se hundió por dicho borde derecho, precipitándose el vehículo hacia el arroyo, donde quedó en posición invertida.

Como consecuencia del accidente, el conductor del vehículo especial, que circulaba sin el preceptivo cinturón de seguridad, resultó con lesiones que motivaron su hospitalización los días 20 a 22 de octubre de 2003, obteniendo el alta por las lesiones sufridas el 2 de noviembre siguiente. El conductor del vehículo presentó recurso contencioso administrativo frente a la desestimación presunta de su solicitud de indemnización de daños y perjuicios, recurso que se tramitó por esta misma Sección con el numero 167/2005 y que finalizó con sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2008 que estimaba parcialmente la reclamación presentada y se reconocía a favor del conductor la indemnización de daños y perjuicios por importe de 8.400 euros.

Que debido a la caída al río de la grúa por el derrumbe parcial del puente se produjeron daños en la grúa valorados en 405.736 euros, cantidad de la cual Banco Vitalicio de España ha indemnizado a su asegurado con la cantidad de 218.600,68 euros, una vez deducida la franquicia.

Asimismo Banco Vitalicio de España en fecha 30 de julio de 2004 presentó escrito reclamando la cantidad abonada al propietario de la grúa en concepto de daños y perjuicios, y frente a su desestimación presunta se ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo".

El fundamento tercero de la Sentencia expresa los planteamientos de las partes en el pleito y manifiesta que: "En su demanda el recurrente sostiene, en esencia, y con invocación del informe pericial aportado así como del atestado instruido por la Guardia Civil de Tráfico con ocasión del accidente de autos, que concurren todos los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, ya que los daños en la grúa se debieron al hecho de haber cedido el puente por el que circulaba, debido al estado en que el mismo se encontraba.

Por su parte, la Administración demandada se opone al recurso deducido de adverso alegando, en síntesis, que no se dan los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial con base, en que las huellas dejadas en el propio puente en el lugar del siniestro, reflejadas en el atestado, indican claramente la trayectoria del vehículo y su caída y, en concreto, que antes de empezar a caer el vehículo, el mismo ya había impactado contra el muro derecho del puente con su parte delantera, saliéndose de la calzada y provocando con su caída el desplome de parte del puente. Asimismo señala que el presente recurso contencioso administrativo es inadmisible por haberse interpuesto fuera de plazo ya que se ha superado el plazo de los seis meses que se fija en el artículo 46.1 de la Ley de la Jurisdicción en relación con la impugnación de actos presuntos".

Y ya en el fundamento quinto expone las razones que le conducen a estimar la reclamación interpuesta y manifiesta que: "Así establecidos los hechos y determinadas las posiciones de las partes, procede analizar ahora si concurren en el presente caso los presupuestos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, tal y como aparece regulada en los artículos. 139 y siguientes de la LRJ y PAC.

Como es sabido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiteradamente exigiendo para apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que el particular sufra daños en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que el daño sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y los daños, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.

Pues bien, en el presente caso en cuanto a la forma de acaecer los hechos debemos remitirnos por unidad de doctrina a lo ya declarado por esta misma Sección en la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2008 en el procedimiento núm. 167/2005, al que antes se ha aludido.

Y en dicha sentencia se afirmaba que: "Pues bien, en el presente caso la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración resulta esencialmente del atestado instruido por la Guardia Civil como consecuencia del accidente de autos, obrante en el expediente administrativo, así como de la Diligencia ampliatoria de parecer e informe remitida en período probatorio, y en la que se consignan los siguientes extremos:«A la vista de la Inspección Ocular realizada en el atestado con número AD-1192/03-M, entregado en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Decano de Navalcarnero con fecha 04 de noviembre de 2003, instruido como consecuencia del accidente de circulación ocurrido el día 20 de octubre de 2003, a la altura de km. 10,000, de la carretera M-530 (M-501- Límite de provincia de Toledo), manifestación del conductor implicado y testigos, examen pericial, daños observados en los vehículos, huellas, vestigios y demás circunstancias que rodean el accidente objeto de esta investigación, es parecer de los Instructores que el presente accidente de circulación se ha podido producir de la forma siguiente: Sobre las 11:40 horas del día 20 de octubre de 2003, el vehículo especial marca Grove, modelo GMK 3050, matrícula M -28635- VF, cuando circulaba por la carretera M-530 (M-501- Límite de provincia de Toledo), sentido M-501, conducido por D. Felipe (...), cumpliendo con la señalización de la vía y autorización emitida por la Dirección General de Tráfico al no estar restringido su paso con referencia a su peso y dimensiones, al llegar a la altura de km 10,000, configurado como un tramo recto ligeramente descendente, con estrechamiento de la vía debido a un puente que es atravesado por un arroyo denominado Arroyo Grande, el conductor del vehículo especial, al percatarse del corte del carril del sentido contrario al llevado, debido a las obras que se realizaban en el puente en su margen izquierdo, éste se aproxima con el vehículo todo lo posible al borde derecho de la calzada, para poder atravesarlo, es cuando encontrándose realizando esta maniobra la calzada se hunde por ese borde, haciéndolo precipitarse hacia el arroyo, al mismo tiempo que el vehículo está cayendo, golpea con su chasis la calzada del puente; resultando como consecuencia de ello el conductor herido, daños en el vehículo y desperfectos en la vía y puente.

Estimándose como causa principal o eficiente del accidente el hundimiento de la calzada del puente en su borde o margen derecho sentido M-501, al no soportar el peso del vehículo, todo ello en base a la huella de impronta dejada por el vehículo y posición final del mismo, ya que la misma nos indica que el vehículo circulaba a reducida velocidad y cae inmediatamente tras el hundimiento. No pudiendo determinarse por parte de los Instructores si donde se hunde el borde de la calzada, tuviese que soportar el peso del vehículo o si por el contrario estuviese en mal estado de conservación. Asimismo se hace constar que en días anteriores al accidente estuvo lloviendo, lo que no siendo determinante si pudiera haber influido para la ocurrencia del mismo.

Téngase en cuenta que la anterior diligencia, en unión de los concretos datos y declaraciones consignados en el atestado obrante en el expediente administrativo, desvirtúan por completo las alegaciones formuladas en los escritos de contestación a la demanda e informe pericial acompañado por la Unión Temporal de Empresas que ha intervenido en el procedimiento, y así, si bien se viene a sostener que el vehículo especial impactó contra el muro derecho del puente, sin embargo, para llegar a tal conclusión se prescinde-así se dice expresamente en el citado informe pericial- de la huella de impronta reseñada en el atestado, cuando, por el contrario, y como resulta de la anterior diligencia, plenamente concordante con el croquis obrante en el atestado, dicha huella de impronta dejada por el vehículo-que dista del muro del puente del margen derecho 0,36 metros en toda su longitud- y la posición final del mismo, indica que el vehículo circulaba a reducida velocidad y cae inmediatamente tras el hundimiento.

Lo que resulta igualmente concordante con la declaración del testigo ocular del accidente Sr. Hipolito

, trabajador de la Unión Temporal de Empresas, quien ya declaró ante la Guardia Civil el día del accidente de litis que "pudo ver que la superficie del puente había cedido por el lado derecho".

Igualmente se ha de tener en cuenta que resulta plenamente acreditado que no existía señalización alguna que prohibiese o restringiese el paso de vehículos por el puente de litis por razón de su peso o dimensiones. Y, por otra parte, si bien existe contradicción entre los diversos informes obrantes en autos y en el expediente administrativo respecto a la existencia -como señala el dictamen pericial aportado por el recurrente- de sucesivos recrecimientos del pavimento del puente, sin embargo, y de conformidad con lo antes expuesto, sí resulta plenamente acreditado que este último se derrumbó al paso del vehículo conducido por el recurrente, sin que tal vehículo especial hubiese impactado previamente con parte alguna del puente.

Así las cosas, y con independencia del tipo de autorización administrativa que pudiese haber sido concedida a la empresa propietaria del vehículo que nos ocupa, lo cierto es que, no existiendo, como expresamente ponen de relieve los Instructores del atestado levantado con ocasión del accidente de litis, prohibición ni limitación alguna para que el vehículo de autos circulase por el puente que nos ocupa -incluso no se discute que ya lo había atravesado, al igual que otros vehículos especiales, ese mismo día-, no cabe sino concluir con la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, en su condición de titular del servicio de carreteras, máxime teniendo en cuenta que si bien resulta acreditado que el vehículo especial se acercó lo máximo posible al borde derecho de la calzada, sin embargo, ello fue precisamente debido a las obras que se estaban realizando en el puente y, no obstante las cuales, no existía, como ya se ha dicho, advertencia, señalización o prohibición alguna para la circulación".

Y culmina la Sentencia en el fundamento sexto afirmando que: "De lo expuesto no cabe duda que concurre en el caso examinado relación de causalidad entre la actuación administrativa y los daños ocasionados en la grúa. Y en relación con el "quantum" indemnizatorio, de los informes obrantes en autos y especialmente del informe pericial emitido por los tasadores de seguros D. Ovidio y D. Virgilio que se han ratificado en vía judicial- resulta acreditado que la recurrente Banco Vitalicio de España ha indemnizado a su asegurado - propietario de la grúa- con la cantidad de 218.600, 68 euros que debe ahora abonarle la Comunidad de Madrid en concepto de responsabilidad patrimonial. Importe que no ha desvirtuado la Comunidad de Madrid pues se ha limitado a alegar que no han quedado suficientemente acreditados los daños sufridos por la actora no compareciendo, incluso, a la fase de ratificación del referido informe pericial.

Y sin que proceda pronunciamiento alguno en relación con la UTE "API Conservación, S.A. y SAGLAS, S.A., Unión Temporal de Empresas, Ley 18/1982 ", como así solicitaba la Comunidad de Madrid en su escrito de contestación, y ello en la medida en que en el escrito de demanda no se articula pedimento ni condena alguna en relación con tal entidad, a la que ni siquiera se menciona".

TERCERO

El recurso que formulan los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid contiene un motivo único que se plantea al amparo del apartado d) del número 1 del Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Y considera que la Sentencia infringe los artículos 106.2 de la Constitución, 139 y siguientes de la Ley 30/1.992 y su reglamento Real Decreto 429/1.993 .

Expone el motivo que en el caso "el nexo causal no es exclusivo conforme exige la jurisprudencia, SSTS de 24-3-192; 5-10-1993; 2-3-1995; 22-3-1995; 27-1-2003 . En efecto, la jurisprudencia ha venido refiriéndose a un carácter directo, inmediato y exclusivo para caracterizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas.

En el Atestado de la Guardia Civil, se describe el estado de la calzada, estaba seca y limpia de sustancias deslizantes que hicieran perder adherencia, la visibilidad y luminosidad eran correctas, existía una limitación de velocidad específica a 20 km/h y de un peligro de estrechamiento de calzada. Por otro lado, se constató el exceso de peso de la grúa respecto su masa máxima autorizada en la licencia administrativa otorgada a la empresa titular de la misma y por los perjuicios que ocasionó al propio conductor que no llevaba puesto el cinturón de seguridad". En la diligencia de ampliación del Atestado de la Guardia civil se recoge expresamente:

"Estimándose como causa principal o eficiente del accidente el hundimiento de la calzada del puente en su borde o margen derecho sentido M-501, al no soportar el peso del vehículo". -No pudiendo determinarse por parte de los instructores si donde se hunde el borde de la calzada, tuviese que soportar el peso del vehículo o si por el contrario estuviese en mal estado de conservación-. Asimismo, el testigo ocular del accidente Don. Hipolito (trabajador de la UTE) declaró que "pudo ver que la superficie del puente había cedido por el lado derecho".

El propio Atestado de la Guardia Civil plantea la duda razonable de la posible causa principal del accidente, el exceso de peso de la grúa que no tenía porqué ser soportada por la calzada, o por el contrario si porque estuviera en mal estado la calzada no pudo soportar el peso de la grúa. Asimismo, el testigo ocular manifiesta que la calzada cedió al producirse el accedente, pero no que horas o momentos antes del accidente el estado de la superficie no fuera el correcto, o estuviera ya hundido. Como se ha apuntado anteriormente, la grúa tenía exceso de peso respecto su masa máxima autorizada y dado que otros vehículos pesados habían estado circulando dadas las obras que se estaban realizando en la carretera, no se considera por la Administración Autonómica que se haya justificado debidamente que lo ocurrido se deba al funcionamiento anormal del servicio público.

Lo expuesto nos lleva a la jurisprudencia relativa a la valoración de la prueba por el Tribunal Supremo, STS de 25 de septiembre de 1999, que plasma la doctrina en virtud de la cual el Tribunal Supremo puede revisar los errores de hecho en los que hubiera podido incurrir la Sala de Instancia al apreciar las pruebas si hubieran procedido ilógica o arbitrariamente o conculcarse principios generales del derecho. La STS de 28 de febrero de 2003 profundiza en ese aspecto señalando como límite a supervisar por el Tribunal Supremo, que la libertad estimativa del Tribunal de instancia se haya ejercido arbitrariamente o de forma no razonada. Dicho con todos los respetos y estrictos términos de defensa, la Administración Autonómica considera que no se han valorado las pruebas con la objetividad necesaria, descartando en todo momento la culpa del conductor que circulaba con una grúa con exceso de peso y sin cinturón de seguridad.

No se ha practicado prueba pericial que acredite que por mal estado de la calzada, se produjera el hundimiento. La condena de responsabilidad patrimonial de la Administración se ha basado en un Atestado que plantea una duda razonable sobre la causa del hundimiento y en el testimonio de uno de los testigos oculares, que constata que se produce un hundimiento de la calzada en el momento del accidente, pero nada más. Entendemos que la prueba del procedimiento ha sido valorada de forma no razonada y arbitrariamente".

La recurrida plantea la causa de inadmisión prevista en el apartado b), del Art. 93.2 de la Ley de la Jurisdicción y, subsidiariamente, opone que la única cuestión que plantea la recurrente es su disconformidad con la valoración de la prueba que efectúa el Tribunal a quo motivo que no tiene cabida en casación.

CUARTO

En primer término es necesario examinar la causa de inadmisión que plantea la recurrida Banco Vitalicio de España acogiéndose como acabamos de exponer a la letra b) del Art. 93.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo porque las normas que en el recurso se citan como infringidas Art. 106.2 de la Constitución y Art. 139 y siguientes de la Ley 30/1.992, no guardan relación alguna con la cuestión verdaderamente debatida.

Se está alegando como causa de no admisión del recurso la contemplada en uno de los incisos del apartado b) del Art. 93.2 de la Ley de la Jurisdicción, si las citas hechas no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas. Para que se pudiera estimar esta causa de inadmisión sería preciso que las citas de normas hechas por la recurrente, no guardasen relación alguna con las cuestiones debatidas en la sentencia objeto de recurso, pero, ciertamente, este no es el caso porque las citas de los preceptos que contiene el motivo aunque genéricas encajan dentro del apartado d) del número 1 del Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción, y aún cuando como afirma el recurrido en su oposición, lo que realmente discute el motivo es la valoración de la prueba también esa cuestión tiene acomodo en el apartado en el que se sustenta el recurso, por lo que no concurre la circunstancia que se alega para no admitir el mismo.

Entrando ya en el conocimiento del mismo, y como acabamos de poner de relieve, la cita o mención de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1.992 y del Real Decreto 493/1.993 son meramente instrumentales para a renglón seguido plantear abiertamente la indebida valoración de la prueba existente en los autos que también tiene cabida en ese apartado d) reiteradamente citado del Art. 88.1 del la Ley 29/1.998, de 13 de julio .

Sobre esta cuestión es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia.

Pero ello no impide que, como se pretende en este supuesto, se pueda cuestionar que la Sentencia haya incurrido en infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y, por ende, infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo.

Aceptando que en este supuesto podamos encontrarnos en esta situación, sin embargo el motivo no menciona el Art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que exige del tribunal que valore los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, y, por el contrario, sí considera que efectivamente así sucedió.

En todo caso resulta obvio que la Sala efectuó una valoración de la prueba esencialmente asentada en las conclusiones que obtuvo del atestado de la Guardia Civil e, incluso, de la testifical recogida por la misma con la inmediación que le otorgaba su pronta presencia y actuación en el lugar de los hechos, en la que concluyó sin que se haya destruido de contrario esa apreciación, que al paso de la grúa se hundió la calzada y que en ese hecho, que constituye un funcionamiento anormal del servicio público, no consta que influyera circunstancia ajena al mismo, lo que conduce a la confirmación de la Sentencia y la desestimación del recurso.

QUINTO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo establecido en el Art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la Administración recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el número 3 del precepto citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de Abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 #).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 5.176/2.008, interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad de Madrid de veintiocho de julio de dos mil ocho, pronunciada en el recurso número 44/2.006, interpuesto por la representación procesal de Banco Vitalicio de España, S.A., contra la desestimación presunta de la reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial formuló ante la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid en solicitud de la indemnización de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de accidente acaecido el día 20 de octubre de 2.003 a la altura del punto kilométrico 10 de la carretera M-530, que confirmamos y todo ello con expresa condena en costas a la Administración recurrente con el límite señalado en el fundamento de Derecho quinto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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