STS, 21 de Julio de 2010

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2010:4245
Número de Recurso3873/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil diez.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto, por la entidad "Nueva Plaza, S.A.", representada por el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 21 de abril de 2005, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en el Recurso ContenciosoAdministrativo número 561/02, en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 21 de abril de 2005, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: " FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Estela Navares Arroyo, en nombre y representación de la entidad mercantil Nueva Plaza, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de junio de 2001, por la que se desestimó el Recurso de Alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 17 de diciembre de 1997, desestimatoria a su vez de la reclamación nº 28/8918/96, interpuesta por la mencionada sociedad contra la liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales devengadas, al no haber méritos para su imposición.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la entidad "Nueva Plaza, S.A." interpuso Recurso de Casación al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional por infracción del artículo 64 b) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (en redacción dada por el artículo 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes) e infracción, por interpretación errónea, del artículo 48 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico administrativas, en relación con los artículos 83, 84, 85, 86 y 87 del mismo cuerpo legal, y, apartados 5º y 6º del artículo 105 de la Ley General Tributaria, y, jurisprudencia que los interpreta, reprochándose a la resolución que no declarara la prescricpión del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda tributaria liquidada por el Impuesto de Sociedades del ejercicio 1990, como consecuencia de la inactividad del TEAC por plazo superior a cuatro años. Termina suplicando de la Sala se estime el recurso, casando y anulando la sentencia impugnada.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 14 de julio de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación Ordinario, interpuesto por el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña, actuando en nombre y representación de la entidad "Nueva Plaza, S.A.", la sentencia de 21 de abril de 2005, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estimó parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo número 561/02 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 22 de junio de 2001, desestimatoria del Recurso de Alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 17 de diciembre de 1997, desestimatoria a su vez de la reclamación nº 28/8918/96, interpuesta por la mencionada sociedad contra la liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990.

La sentencia de instancia desestima el recurso y no conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos que se sustenta en el artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional por infracción del artículo 64 b) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (en redacción dada por el artículo 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes) e infracción, por interpretación errónea, del artículo 48 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico administrativas, en relación con los artículos 83, 84, 85, 86 y 87 del mismo cuerpo legal, y, apartados 5º y 6º del artículo 105 de la Ley General Tributaria, y, jurisprudencia que los interpreta, reprochándose a la resolución que no declarara la prescricpión del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda tributaria liquidada por el Impuesto de Sociedades del ejercicio 1990, como consecuencia de la inactividad del TEAC por plazo superior a cuatro años.

SEGUNDO

La sentencia de instancia funda el rechazo de la prescripción alegada en el siguiente razonamiento: "F. J. Segundo.- Aduce la recurrente, en primer término, la prescripción producida en vía económico administrativa del derecho a determinar la deuda tributaria (art. 66.a ) de la L.G.T.), razón por la que, en primer término, procede examinar si durante el lapso temporal que resulta de aplicación al supuesto examinado -cuatro años- ha estado paralizado el procedimiento económico- administrativo en fase de Recurso de Alzada, por causa no imputable a la entidad mercantil hoy recurrente, en cuyo caso estaría prescrito el derecho de la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria. Debe también partirse, a los efectos que aquí interesan, que el artículo 66 de la propia Ley General Tributaria añade que artículo 64 se interrumpen: b) Por la interposición de reclamaciones o recurso de cualquier clase>>.

En cuanto a esta causa de interrupción de la prescripción -la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase-, es necesario destacar, como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 22 de abril, 17 de junio de 1995, 23 de octubre de 1997, 29 de enero de 1998, 21 de mayo de 1998, 25 de junio de 1998, 10 de noviembre de 1998 y 16 de marzo de 1999, que así como los plazos de prescripción se interrumpen, de conformidad con lo establecido en el artículo 66.1.b) de la Ley General Tributaria, por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, el nuevo plazo de prescripción que tras dicha interrupción queda abierto puede completarse en sede del órgano o Tribunal administrativo o jurisdiccional que esté conociendo de la reclamación o del recurso siempre que, desde la presentación de una u otro hasta la notificación de la resolución que definitivamente les ponga término, haya transcurrido el plazo a que hace méritos el precitado artículo 64 de aquella norma.

Pero, una vez abierta la tramitación de dichas reclamaciones o recursos, la posibilidad de interrupción del nuevo plazo prescriptivo de cuatro años que con tales actuaciones se inicia está supeditada al normal desenvolvimiento del procedimiento correspondiente. Es decir, dentro de un procedimiento económico-administrativo o jurisdiccional, las posibilidades de acciones administrativas, realizadas con conocimiento formal del sujeto pasivo y conducentes al reconocimiento, regulación, aseguramiento y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible, habrán de ser reconducidas a los diversos y tasados momentos procedimentales en que es factible formular alegaciones o proponer o practicar pruebas y en los términos y condiciones arbitradas por el órgano ante el que se tramite el procedimiento. Del mismo modo, la actividad de cualquier sujeto pasivo, normalmente en la posición de reclamante o recurrente, difícilmente podrá ser encuadrada entre actuaciones conducentes al reconocimiento, pago o liquidación de una deuda tributaria. Por eso, las condiciones de la interrupción de ese plazo prescriptivo en vía económico-administrativa o jurisdiccional tienen su propia sustantividad respecto de las que recogen los apartados a) y c) del artículo 66.1 de la tan repetida Ley General Tributaria (de 1963 ) y van ligadas a las ideas de inactividad de los órganos económico-administrativos o jurisdiccionales correspondientes, por causas no imputables al reclamante o actor, o a la falta de realización por estos - sujetos pasivos u obligados tributarios, normalmente -, o por cualquier parte interesada en el cobro de la deuda tributaria, de alegaciones o actuaciones que permitan concluir que la cuestión sometida a decisión en esos procedimientos permanece viva desde cualquiera de las posiciones que en los mismos figuran como enfrentadas.

Es por tal razón por la que el Tribunal Supremo ha considerado como causa de interrupción de la prescripción la existencia de una serie de diligencias de ordenación y un conjunto de actuaciones alegatorias de las partes -por ejemplo, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1995 -, de suyo contrarias a la idea de inactividad y, por la misma razón, que la realización de alegaciones por el reclamante o demandante, pese a no poder significar reconocimiento alguno de la deuda, interrumpe la prescripción, del propio modo que lo hace el mismo acto alegatorio de la parte interesada en su cobro, es decir, la Administración acreedora.

En definitiva, que el escrito de alegaciones presentado en las reclamaciones económico-administrativas interrumpe la prescripción, lo recoge expresamente, entre otras y por citar las más recientes, las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª de fecha 21 de julio de 2000 (Recurso de Casación 2782/1994) y 30 de julio de 1999 (Recurso de Casación 7033/1994 ).

F. J. Tercero.- Debe tenerse en cuenta que, para dilucidar si el plazo de prescripción se ha consumado, en el presente caso, desde la interposición del Recurso de Alzada, el 18 de marzo de 1998, hasta la notificación edictal llevada a cabo el 24 de abril de 2002, es preciso analizar el régimen de los actos de comunicación en la vía económico-administrativa, en el centro del cual se encuentra el deber de consignar el domicilio en que se deban practicar las notificaciones al reclamante, sea éste el coincidente con su domicilio fiscal u otro distinto, deber no limitado a la primera instancia del procedimiento económico, sino que se extiende al Recurso de Alzada, en los casos en que sea preceptivo.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1990, referida al antiguo artículo

54.1 del Reglamento anterior pero que conserva todo su sentido en la actualidad, ya que el artículo 48 del Reglamento vigente es exactamente igual que se precedente, declara lo siguiente:

art. 56 del entonces vigente Reglamento para las Reclamaciones Económico-Administrativas (reiterado en el art. 54 del actual) establecía de manera expresa la obligación de consignar el domicilio en que han de efectuarse las notificaciones al reclamante y, en consecuencia, se entienden bien practicadas las que en él se realicen; de manera que los cambios de domicilio del reclamante no surten efectos en la reclamación económico-administrativa si no se notifican explícitamente el Tribunal que conozca de ella. Esto es -y debe ser- así porque en el ámbito de la reclamación económico-administrativa puede existir interés en que las notificaciones se practiquen en domicilio distinto del que corresponda al sujeto pasivo (como pueden ser el de representantes o gestores que atiendan o letrados que dirijan el procedimiento de revisión), de manera que el cambio en el domicilio del contribuyente resulte inoperante a efectos del procedimiento>>.

art. 56.1 disponía que 'en el primer escrito que se presente en cada reclamación económico-administrativa, en cualquiera de sus instancias, habrá que expresarse necesariamente el domicilio en que deben hacerse las notificaciones, teniéndose por bien practicadas las que se verifiquen en dicho domicilio ...' es obvio que, 'a sensu contrario', han de tenerse por mal practicadas aquellas que se entiendan en domicilio distinto, aun cuando sea en el que ante otras dependencias de la propia Delegación de Hacienda haya consignado el mismo interesado, por lo que si el Tribunal Económico-Administrativo hubiera obrado de la forma que patrocina la tesis del apelante, es lo cierto que hubiese incurrido en notorio vicio de procedimiento. No cabe duda que el carácter absolutamente imperativo de este precepto (que impone rigurosas obligaciones procedimentales) vincula tanto al reclamante como al Tribunal y constituye, en esencia, una garantía formal que no debe menoscabarse a través de una interpretación laxa del precepto, derivada de la finalidad del acto de notificación, como pretende el apelante>>.

A tal respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 48 del Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas, bajo la rúbrica de >, dispone que el expediente la sustitución de aquél por medio de escrito o de comparecencia personal suscrita por el interesado o apoderado>>.

Tal es lo sucedido en el presente proceso, pues en el escrito de interposición del Recurso de Alzada, registrado el 18 de marzo de 1998, la parte recurrente expresó como domicilio propio el que ya había consignado como tal en las precedentes actuaciones inspectoras, así como las seguidas en la primera instancia económico-administrativa, esto es, el localizado en la C/ Sevilla, nº 9, de Pozuelo de Alarcón (Madrid), coincidente además con el domicilio social de la empresa hecho constar en la escritura de apoderamiento acompañada al escrito de interposición del presente recurso, sin que ni en el devenir del recurso de alzada ni en ningún momento posterior la parte recurrente hubiera indicado cambio alguno de domicilio o de lugar destinado a notificaciones, haciendo válida, por tanto, la practicada sin éxito en el domicilio señalado a tal fin, siendo así que la notificación edictal se produjo por causa, entonces, directamente imputable al sujeto pasivo, pues la notificación personal intentada en el expresado domicilio social, consignado como tal en el primer escrito iniciador del procedimiento en cuya tardanza se fundamenta la denuncia de prescripción, quedó frustrada no por irregularidades del acto de comunicación mismo, sino por causa directamente atribuible al sujeto pasivo, lo que en modo alguno puede beneficiarle prolongando a su voluntad el plazo de prescripción cuando ésta, en el presente caso, no quedaría fundamentada en la inactividad de la Administración, que no sólo resolvió dentro del plazo sino que intentó también de forma tempestiva su regular notificación, sino en la resistencia, voluntad o, al menos, negligencia, de la empresa recurrente que, habiendo designado un domicilio para notificaciones, su propio domicilio social, no recibió la notificación correctamente intentada por causas que, por lo demás, ni siquiera intenta explicar en la demanda, que prescinde de toda consideración sobre la notificación intentada y fallida, de 16 de julio de 2001, fecha en la que, con toda claridad, aún no se había producido la prescripción, así como la segunda notificación que se pretendió efectuar el 14 de septiembre de 2001, también por tanto dentro del periodo cuatrienal, intentos a los que ni siquiera se alude, significativamente, en la demanda, que también omite mencionar la fecha en que se produjo la resolución impugnada.

Por lo demás, no hay reconocimiento alguno de la Administración sobre la prescripción alegada, por el hecho de que la comunicación de remisión al BOE de la resolución impugnada contuviera la recomendación urgente para evitar la prescripción del derecho, con indicación de la fecha en que ésta, teóricamente, se podría producir, pues ni se conoce la autoridad que plasmó tal indicación de cautela en la comunicación presentada, ni la interpretación jurídica de las normas puede ser objeto de disposición, renuncia o pacto entre las partes pues la doctrina de los actos propios -no futuros, como en este caso- se refiere precisamente a actos o hechos-, no a sus consecuencias jurídicas.".

TERCERO

A la vista de los razonamientos de la sentencia y de las alegaciones del recurrente el recurso ha de ser desetimado pese a las críticas que se dirigen a la sentencia.

Efectivamente, sólo hay dos posibilidades para explicar la no recepción de la notificación del TEAC. La primera, que la actora hubiera cambiado el domicilio, hipótesis en la que los razonamientos de la sentencia serían de plena aplicación al supuesto litigioso, así como la sentencia del Tribunal Supremo que se cita. Pero es que la segunda hipótesis, la de haber efectuado la notificación en el domicilio señalado, también está recogida en la sentencia cuando afirma: "... haciendo válida, por tanto, la practicada sin éxito en el domicilio señalado a tal fin, siendo así que la notificación edictal se produjo por causa, entonces, directamente imputable al sujeto pasivo, pues la notificación personal intentada en el expresado domicilio social, consignado como tal en el primer escrito iniciador del procedimiento en cuya tardanza se fundamenta la denuncia de prescripción, quedó frustrada no por irregularidades del acto de comunicación mismo, sino por causa directamente atribuible al sujeto pasivo, lo que en modo alguno puede beneficiarle prolongando a su voluntad el plazo de prescripción cuando ésta, en el presente caso, no quedaría fundamentada en la inactividad de la Administración...".

Es evidente que personado en el domicilio designado el funcionario encargado de las notificaciones en una ocasión se le dice que el destinatorio es "desconocido" y, en otra, que la dirección es "incorrecta". Por ello, la notificación no ha tenido lugar por actuación de persona dependiente del recurrente, de cuya actuación el titular del domicilio es responsable y de la que no puede obtener consecuencias favorables.

Aunque la Sala de instancia no lo diga expresamente, hay que entender, que en la valoración de las circunstancias concurrentes, considera que las susodichas notificaciones han sido realizadas correctamente. Dichas valoraciones no son susceptibles de revisión en casación, y, además, hay que entenderlas razonables a la vista de las circunstancias descritas.

Ratifica lo expuesto el que si el recurrente entendía que se había producido algún error en la notificación por parte de las personas encargadas de llevarla a cabo debió solicitar la prueba pertinente, extremo sobre el que ha tenido un exquisito cuidado en omitir.

Finalmente, y con referencia al intento de practicar por edictos la notificación, las consecuencias que el recurrente obtiene son inaceptables porque tal actuación administrativa, en este caso, sólo se explica desde un exceso de celo, pues la notificación llevada a cabo había producido los efectos interruptivos, al no haber sido aceptado por el destinatorio, o, por persona a sus órdenes, quien manifestó, en una ocasión que el destinatario era "desconocido", y, en otra, que la "direccion era incorrecta".

CUARTO

Lo razonado comporta la desestimación del Recurso de Casación que decidimos con expresa imposicón de costas a la entidad recurrente, que no podrán exceder de 6.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación Ordinario formulado por el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación de la entidad Nueva Plaza, S.A., contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de abril de 2005, recaída en el Recurso Contencioso Administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente, que no podrán exceder de 6.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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