STS 726/2010, 23 de Julio de 2010

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2010:4196
Número de Recurso10004/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución726/2010
Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Juan Luis contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 6ª) que le condenó por delitos de agresión sexual, robo con violencia e intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Amaro Vicente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de Santiago de Compostela instruyó Sumario con el

número 2/2008 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha La Coruña que, con fecha 22 de octubre de 2009 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "

  1. Sobre las 7:30 horas del día 16 de noviembre de 2007 Juan Luis, de nacionalidad boliviana, con NIE NUM004, sin antecedentes penales, estaba en el parque situado junto al Auditorio de Galicia en Santiago de Compostela. Sofía atravesaba en ese momento el parque de regreso a su domicilio. Juan Luis se acercó a a Sofía por detrás, la agarró del cuello y le dijo que se estuviese quieta. Agarrada de esta guisa la llevó a una zona oscura y apartada del parque, donde le paso la mano por debajo de la ropa y le introdujo un dedo en la vagina. A continuación la llevó a otra zona más apartada, la obligó a tumbarse en el suelo, le quitó los pantalones, las botas y la ropa interior y comenzó a tocarla. Juan Luis se bajó los pantalones, se colocó encima de Sofía e intentó varias veces penetrarla vaginalmente, sin conseguirlo. Juan Luis le dijo a Sofía desde el primer momento que cerrase los ojos o mirase para otro lado, lo que Sofía hizo. Juan Luis le dijo a Sofía que era colombiano.

  2. Sobre las 7:15 horas del día 18 de noviembre de 2007 Eugenia regresaba a su domicilio, sito en la NUM005 planta del número NUM005 de DIRECCION003, en el casco viejo de Santiago de Compostela. Juan Luis la fue siguiendo. Cuando Eugenia iba a cerrar el portal de su casa Juan Luis se interpuso y entró en el interior del portal, donde agarró a Eugenia con fuerza por el cuello diciéndole que estuviese callada y no gritase. Manteniéndola agarrada por el cuello le dio la vuelta y le tocó los genitales de forma libidinosa por encima del pantalón, introduciéndole después la mano entre la ropa y tocándoselos directamente. Después le bajó los pantalones para penetrarla vaginalmente con su pene sin conseguirlo. Lo intentó de nuevo sentándola en las escaleras y sacándole una pierna del pantalón. Al no lograrlo Juan Luis incorporó a Eugenia, la obligó a agacharse e introdujo el pene en su boca. Después le dio la vuelta y le introdujo el pene en la vagina. Cuando Juan Luis se calmó ambos se sentaron en la escaleras y Eugenia habló con él con intención de que se marchase sin hacerle daño. Juan Luis le dijo a Eugenia que era la cuarta persona con la que había estado de esa forma, que no lo denunciase, que tenía 19 años y era colombiano y que estaba muy "puesto". Después de hablar Juan Luis se levantó, agarró de nuevo a Eugenia por detrás, la empujó hacia las escaleras y volvió a repetir el coito en la misma posición, esta vez de forma más violenta. En esta situación intentó penetrarla analmente sin conseguirlo.

    Justo antes de abandonar el portal Juan Luis le dijo a Eugenia que le diese el dinero que tuviese, entregándole Eugenia un billete de 10 euros.

    Como consecuencia de estos hechos Eugenia padeció un cuadro de estrés agudo por el que tuvo que ser sometida a tratamiento en la Unidad de Salud Mental III de Conxo. Precisó de revisiones periódicas y controles posteriores. Tardó en curar 187 días, 97 de los cuales fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales. El trastorno padecido se ha vuelto crónico, quedándole como secuela estrés postraumático.

  3. Sobre las 7 horas de la madrugada del día 5 de enero de 2008 Cristina iba caminando por la calle San Clemente de Santiago de Compostela, de regreso a su domicilio. Se detuvo a orinar en las inmediaciones del Instituto, detrás de un coche. En esta situación se le acercó Juan Luis, que se quedó mirándola fijamente y se dirigió a ella con ánimo libidinoso. Cuando Cristina intentó esquivarlo Juan Luis la agarró violentamente por la pechera del abrigo que intentó abrir con fuerza, arrancando varios botones. Cristina reaccionó gritando. Juan Luis la agarró por el cuello para evitarlo y trató de empujarla y llevarla hacia una esquina apartada situada junto al edifico, lo que no logró por la fuerte resistencia que opuso Cristina . Al no lograr su propósito y dándose cuenta en ese momento de que el bolso de Cristina había caído al suelo durante el forcejeo, Juan Luis la soltó y cogió el bolso. Cristina trató de impedirlo pero Juan Luis la volvió a agarrar, la zarandeó violentamente, la arrojó contra una pared, y huyó con el bolso. El bolso contenía 30 euros en efectivo, un móvil Sony Ericson y otros efectos personales como una cartera con documentación, las llaves, un collar, una bufanda y dos décimos de lotería nacional.

  4. Desde el mes de julio de 2007 Sonsoles mantuvo una relación de amistad con Juan Luis . Éste se quedaba en ocasiones a dormir en el domicilio de Sonsoles donde, en distintas ocasiones, mantuvieron relaciones sexuales consentidas."sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan Luis, como autor criminalmente responsable de los delitos que a continuación se relacionan, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad a las penas siguientes:

- OCHO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por un delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal

- ONCE AÑOS de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por un delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal .

- ONCE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por un delito de agresión secual del artículo 178 del Código Penal en grado de tentativa.

- DOS AÑOS de PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los dos delitos de robo con violencia e intimidación.

Y debemos absolver y absolvemos a D. Juan Luis de la comisión de uno de los delitos de agresión sexual por los que fue acusado.

En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a Dª Eugenia en la cantidad de

8.50 euros; y a Dª Cristina en la cantidad de 143 euros. En ambos caso con los interese del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La cantidad retenida al condenado se distribuirá proporcionalmente entre las víctimas conforme a las indemnizaciones fijadas.

Se condena a D. Juan Luis al pago de cinco sextas partes de las costas procesales, declarando de oficio el resto.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se le impone, se abonará al condenado el tiempo en que por esta causa hubiese estado privado de libertad.

Téngase presente para el cumplimiento de la condena el límite de veinte años señalado en el art.

76.1 del Código Penal . Obsérvese en la publicación de la presente lo dispuesto en el art. 906 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto penal y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1 del art. 850 LECrim ., por haberse denegado la práctica de alguna diligencia de prueba, que propuesta en tiempo y forma, se considera pertinente y dado que solicitada la suspensión de la Vista Oral por esta parte dada la incomparecencia del testigo D. Damaso, la Sala acordó la continuación de la vista, lo que provocó la formal protesta tal y como consta en el Acta del Juicio Oral, habiendo sido consideraba pertinente y admitida por el Tribunal para su celebración en juicio oral. Segundo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º por cuanto resultan contradictorios los hechos considerados probados para uno de los delitos pro los que fue absuelto mi representado (hecho escritos en el apartado D) del relato del Hechos Probados) y no en cambio para aquel en que fue condenado por un delito de agresión sexual, en grado de tentativa (hechos descritos en el apartado C) del relato de Hechos Probados). Tercero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3º al no haberse resuelto motivadamente en la sentencia sobre la hipótesis alternativa deducida en el escrito de defensa con fundamento en el art. 21.1ª del Código Penal. Cuarto .- Por infracción del art. 849 nº 1 de la LECrim, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas de igual contenido que deban ser observadas en la aplicación de la Ley Penal, en este supuesto en lo referente a los hechos descritos en el apartado C) del relato de Hechos Probados, así como también por infracción del art.

21.1 de Código Penal. Quinto .- Por infracción ley del art. 849.2º de la LECrim, por error en la apreciación de la prueba. Debe hacerse especial mención de las STS de 14-10-85, 26-12-86, 10-7-87, 18-1-89, 15-10-90, 17-1-91 y 17-2-92, en las que se permite acreditar el error en la apreciación de la prueba equiparándola a la documental a los efectos de la infracción antedicha. Sexto.- por vulneración de loas arts.

24.1 y 2 de la Constitución Española, al amparo del art. 5.4 LOPJ y 852 de la LECrim.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicita la inadmisión de los motivos y subsidiariamente su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de julio de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia como autor de dos delitos de

agresión sexual consumados, otro intentado y dos robos con violencia, a las penas respectivas de ocho años, once años, once meses, dos años y dos años más de prisión, fundamenta su Recurso de Casación en seis diferentes motivos, de los que los tres primeros se refieren a otros tantos quebrantamientos de forma que pasamos a analizar:

  1. El motivo Primero se plantea al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto la Audiencia no acordó la suspensión del Juicio Oral para posibilitar la declaración de un testigo, que consta que se encontraba en esa fecha en su país natal, Bolivia. incompareciente a ese acto, y que había sido admitida previamente, como prueba testifical pertinente, por el Tribunal.

    Y a tal respecto, en efecto, la Jurisprudencia de esta Sala ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece "...desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2 ) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación" (SsTS de 16 de Octubre de 1995 o 23 de Mayo de 1996 ).

    Pero también se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.

    Es por ello que, para la prosperidad del Recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.1º de la Ley de ritos penal, ha de comprobarse que la prueba que se inadmite, o que, admitida, no llega a practicarse, lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. (SsTS de 22 de Marzo de 1994, 21 de Marzo de 1995, 18 de Septiembre de 1996, 3 de Octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SsTC de 5 de Octubre de 1989 o 1 de Marzo de 1991, por citar sólo dos; además de otras numerosas SsTEDH, como las de 7 de Julio y 20 de Noviembre de 1989 y 27 de Septiembre y 19 de Diciembre de 1990 ).

    En este caso se trata de una testifical inicialmente admitida como pertinente por el Tribunal "a quo" que, ante la incomparecencia del testigo al acto del Juicio y haciendo uso del artículo 746 de la Ley procesal penal, decide que dicha prueba no resulta ya necesaria y, por ende, no suspende el acto de la Vista para posibilitar su práctica, sino que acuerda su continuación y alcanza Sentencia sin oír esa declaración.

    La cuestión estriba, por consiguiente, no tanto en determinar la pertinencia de la prueba, o su relación con los hechos objeto de enjuiciamiento, puesto que fue inicialmente admitida por los Jueces "a quibus", sino en si, una vez incomparecido el testigo, su declaración sigue resultando necesaria para el esclarecimiento de los hechos o la misma ha devenido prescindible a la vista del resultado del resto de pruebas practicadas, de acuerdo con lo que prevé el mencionado artículo 746.3º de la Ley de ritos, cuando faculta al Tribunal de instancia para suspender el Juicio, en caso de incomparecencia de testigos, pero sólo si considera necesaria la declaración de los mismos.

    Aquí es evidente que al margen de la dificultad de práctica de la testifical rayana con la imposibilidad al encontrarse el testigo en Bolivia, esa necesidad tampoco puede afirmarse con la seguridad exigible, ya que, aunque se formuló protesta formal ante la denegación de solicitud de suspensión del Juicio, sin embargo no se hicieron constar, por quien ahora recurre, las preguntas que conformaban el interrogatorio que pretendía formular al testigo incompareciente, como la norma procesal exige de manera inexcusable, por elementales razones dirigidas a posibilitar la valoración del interés que dicha prueba, en realidad, pudiera haber tenido.

    Tan sólo se intentó justificar la importancia de ese testigo en el hecho de que el mismo había convivido con una de las denunciantes, pero, obviamente, tal afirmación no aporta datos suficientes para poder considerar como verdaderamente necesaria la presencia de un testigo de tan difícil citación.

  2. En el Segundo de los motivos se nos habla de la contradicción que existiría en la narración de hechos declarados como probados por la Sentencia recurrida (art. 851.1º LECr ), al contener una base fáctica condenatoria para tres de los supuestos enjuiciados y una absolutoria para un cuarto.

    Pero sucede aquí, de nuevo, que, según reiteradísima doctrina de esta misma Sala (SsTS de 4 y 15 de Junio de 2001, por ejemplo), para la procedencia del motivo resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica.

    Como requisitos también necesarios se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circustancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución. Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida.

    Por ello, en el supuesto que nos ocupa, no puede apreciarse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, en la forma en que vienen redactados los Hechos probados por el Tribunal de instancia, ya que el propio recurrente, como ya dejamos dicho líneas atrás, alude a la contradicción que, según él, existiría entre la narración de hechos que resulta en parte condenatoria y esa parte absolutoria, pero en referencia a hechos absolutamente distintos, lo que, evidentemente, no constituye el vicio procesal consistente en la interna contradicción de los términos en que se consigna el relato.

    Otras referencias también contenidas en el motivo, referentes a la existencia de lagunas en la narración o a la existencia en ésta de expresiones predeterminantes del Fallo, al no concretarse y enunciarse de forma tan vaga no pueden ser objeto de respuesta por nuestra parte.

  3. Por último, el motivo Tercero afirma la existencia de incongruencia omisiva (art. 851.3º LECr ), por ausencia de respuesta, en la Resolución de instancia, a la alegación del recurrente relativa a la concurrencia de circunstancia eximente incompleta de la responsabilidad criminal, al sufrir dependencia de substancias estupefacientes y ser consumidor abusivo de alcohol.

    La propia literalidad del precepto mencionado, el artículo 851.3º de la Ley procesal, describe el defecto procesal como aquel que se comete cuando se omita toda respuesta a alguno de los puntos que hubieren sido objeto de acusación o defensa.

    La doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretar ese precepto (SsTS de 30 de Enero y 3 de Octubre de 1997, entre muchas otras) es insistente en proclamar la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado.

    Tales requisitos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circustancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico.

    Y como quiera que, en el presente caso, la supuesta omisión en modo alguno existe, ya que con la sola lectura del Fundamento Jurídico Octavo de la recurrida advertimos cómo se dio respuesta completa a dicha pretensión de aplicación de circunstancia atenuante, entrando a examinar la Audiencia para rechazarla tanto los informes periciales (sobre drogadicción y análisis de cabellos) como las declaraciones de las víctimas acerca del estado en que, según ellas, se encontraba el recurrente al tiempo de comisión de los hechos, resulta de todo punto evidente la improcedencia del motivo.

    Por lo que, en definitiva, todos estos primeros motivos de carácter formal objeto de análisis han de rechazarse.

SEGUNDO

A su vez, el motivo Sexto se refiere, por vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a una supuesta infracción del derecho a la presunción de inocencia que al recurrente ampara (art.

24 CE ), pues la condena se produce sin el soporte de pruebas bastantes para acreditar la comisión, por su parte, de los delitos objeto de acusación y para enervar, por tanto, aquel derecho constitucional.

Cuando nos hallamos, como en el presente caso, ante una alegación relativa a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, que al recurrente ampara, hemos de tener muy presente que ello no significa, de acuerdo con nuestra estricta función casacional, que se abra ante nosotros la vía para llevar a cabo una nueva valoración del material probatorio disponible.

Antes al contrario, la tarea en ese caso se ciñe, exclusivamente, a la comprobación de que el Tribunal "a quo" cumplió debidamente con su obligación de Juzgador en el ámbito de acreditación de los hechos, constatando, de una parte, la existencia efectiva de pruebas de cargo lícitas en su producción y procesalmente válidas en su eficacia, que, de otro lado, se muestren suficientes de cara al enervamiento de esa inocencia que, inicialmente, ha de presumirse a todo ciudadano, así como bastantes también para fundamentar la convicción condenatoria, a la vista de la lógica y razonabilidad de los argumentos que, a este respecto, se contengan en la Resolución objeto de Recurso de Casación.

Y en este sentido, el Tribunal de instancia dispuso, para su valoración, de elementos probatorios tan determinantes como las declaraciones de las víctimas de los diversos hechos, que han de ser tenidas por bastantes, si se completan con algún dato objetivo de corroboración, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala, especialmente en delitos como los presentes, de carácter clandestino y generalizada carencia de huellas de su producción. Declaraciones de las víctimas que, no obstante, han de gozar, lógicamente, de una credibilidad cuya valoración corresponde en principio a los Jueces "a quibus", que gozaron del privilegio de la inmediación, siempre que en su discurrir ofrezcan argumentos lógicos y razonables en sustento de la convicción que al respecto alcanzaron.

Y en esta ocasión, a la vista del contenido del Fundamento Jurídico Cuarto de la recurrida, puede afirmarse que, en efecto, tales razones existieron y resultan plenamente asumibles, pues allí se nos recuerda cómo las denunciantes no conocían previamente a Juan Luis y, por ende, no resulta concebible la existencia de motivos espurios en sus denuncias, tales como animadversión o malquerencia contra el denunciado, además de que relataron lo acontecido con insistencia y firmeza y en todo momento sin contradicciones relevantes.

Junto a ello no sólo es que el propio recurrente llega a admitir relaciones sexuales con alguna de las víctimas sino que existen restos biológicos de tales relaciones que, a pesar de ciertas dificultades por el estado deficiente de las muestras, corroboran su identidad como partícipe de las mismas, con unos porcentajes de probabilidad realmente altísimos.

Y sin que se adviertan por otra parte, como ya queda dicho y una vez afirmados dichos contactos de contenido sexual, razones para dudar de que los mismos se produjeron en la forma y con las circustancias relatadas por las denunciantes.

Existiendo, en consecuencia, pruebas suficientes, para enervar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente en relación con todos y cada uno de los delitos objeto de condena, con aplicación de criterios de razonabilidad bastante que no pueden ser corregidos en este momento.

En consecuencia, este motivo también debe desestimarse.

TERCERO

En cuanto al Sexto motivo, en el mismo se alude a la existencia de un error de hecho en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia (art. 849.2º LECr ), a la vista del contenido de documentos obrantes en las actuaciones tales como la acreditación de que Juan Luis se encuentra ingresado en el módulo terapéutico del Centro Penitenciario en el que se haya como preso preventivo o los informes periciales relativos a la existencia de trazos de droga detectados en sus cabellos, el mal estado de las muestras biológicas analizadas o los datos acerca del perfil genético de las mismas.

El supuesto 2º del artículo 849 de la Ley procesal penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

La infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperidad.

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior. En este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e informes periciales, por muy "documentada" que se encuentre en ellos no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales.

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles para el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ). En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, toda vez que, conforme lo visto, no sólo los documentos mencionados carecen del necesario carácter de literosuficiencia para acreditar por sí mismos y sin lugar alguno a la duda la existencia de un error evidente e indiscutible por parte de la Sala "a quo" en su relato de lo acontecido, sino que, antes al contrario, los documentos referenciados resultan por completo insuficientes para sostener las tesis de la Defensa, frente al resto de material probatorio obrante también en los autos y sobre el que acertadamente se apoya la convicción fáctica de la Audiencia (declaraciones de las víctimas sobre el estado del agresor, informes periciales. etc)..

CUARTO

Finalmente, el motivo Cuarto se refiere a la infracción de Ley (art. 849.1º LECr) que consistiría en la incorrecta aplicación del Derecho sustantivo al relato fáctico contenido en la Resolución de instancia, en concreto, la indebida aplicación del artículo 178 del Código Penal, que describe el delito de agresión sexual, y la también indebida inaplicación del 21.1º, que se refiere a la eximente incompleta de carácter psíquico.

El cauce casacional aquí utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Labor que, en todo caso, ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

En este sentido, es clara la improcedencia del motivo toda vez que el intangible relato de hechos de la recurrida incorpora todos los elementos integrantes del delito del artículo 178 por el que se condena, de igual modo que no ofrece soporte fáctico alguno para la apreciación de la atenuante del artículo 21.1ª demandada, que, por otro lado, difícilmente podrá afirmarse que guarde "relación de sentido" con delitos de las características de los aquí enjuiciados.

En consecuencia, con la desestimación de este motivo, procede la del Recurso en su integridad.

QUINTO

A la vista de la conclusión desestimatoria y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serle impuestas al recurrente las costas procesales causadas.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Juan Luis contra la Sentencia dictada por la Sección Décimo Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, el 22 de Octubre de 2009, por delitos de agresiones sexuales y robos con violencia.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Julian Sanchez Melgar D. Perfecto Andres Ibañez D. Jose Manuel Maza Martin D. Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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