STS, 21 de Julio de 2010

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2010:4115
Número de Recurso2284/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil diez.

Visto el recurso de casación nº 2284/2006, interpuesto por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez en representación de D. Carlos Antonio y D. Arturo contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 16 de diciembre de 2005 (recurso nº 740/2001). Se han personado en las presentes actuaciones, como partes recurridas, la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; y el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, representado por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 2005 (recurso nº 740/2001 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Antonio y

D. Arturo contra la Orden de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias de 26 de diciembre de 2000 en la que se acuerda la aprobación definitiva de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas de Gran Canaria, con suspensión de algunos sectores; y contra la posterior Orden de 29 de enero de 2001, que completa, aclara y corrige la anterior (en el escrito de demanda se impugnaba también, por vía de ampliación del recurso, el Decreto municipal de 7 de mayo de 2001 de aprobación definitiva de los Estatutos y Bases de Actuación del Sector 13 de Almatriche).

SEGUNDO

La controversia entablada en el proceso de instancia se refiere a un terreno de unos

3.000 m2 de superficie, situado en el barrio de El Rincón, en el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria, que resultó clasificado como suelo urbanizable en el Plan General impugnado. El recurrente fundó su demanda, en síntesis, en que la referida finca debió clasificarse como suelo urbano, por reunir los requisitos necesarios para ello.

La sentencia de 16 de diciembre de 2005, ahora recurrida en casación, desestima el recurso contencioso-administrativo; y fundamenta este pronunciamiento haciendo, en lo que aquí interesa, las siguientes consideraciones:

artículo 10 de la Ley 6/1.998, solo " El suelo que, a los efectos de esta ley, no tenga la condición de urbano o de no urbanizable, tendrá la consideración de suelo urbanizable y podrá ser objeto de transformación en los términos establecidos en la legislación urbanística y en el planeamiento aplicable".

Conforme al artículo 8 de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones, "Tendrán la condición de suelo urbano, a los efectos de esta Ley:

  1. El suelo ya transformado por contar, como mínimo, con acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o por estar consolidado por la edificación en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística.-b) Los terrenos que en ejecución del planeamiento hayan sido urbanizados de acuerdo con el mismo".

Se trata de requisitos mínimos fijados por el legislador estatal con competencia constitucionalmente reconocida en la clasificación del suelo, como presupuesto en la configuración de las condiciones básicas del ejercicio del estatuto de la propiedad, sin perjuicio de que sea la legislación autonómica la que establezca los criterios precisos para aplicar dicha normativa, que es lo que hizo el legislador canario en los artículos 50 y 51 con distinción y definición de las condiciones del suelo urbano consolidado por la urbanización y no consolidado y establecimiento de su respectivo régimen jurídico.-Por tanto, para la clasificación de los terrenos como suelo urbano conforme al primer criterio del apartado o letra a) del precepto básico, la existencia de los servicios debe ir unida a la transformación efectiva por la urbanización mientras que el criterio de consolidación por la edificación va a depender de la legislación autonómica.-En este sentido, es suficientemente conocida la doctrina jurisprudencia que viene proclamando que "La definición con rango legal del suelo urbano constituye un límite de la potestad de planeamiento.. de suerte que la Administración queda vinculada por una realidad que ha de reflejar en sus determinaciones clasificatorias.." y que "...la clasificación de un terreno como suelo como urbano constituye un imperativo legal que no queda al arbitrio del planificador, sino que debe ser definido en función de la realidad de los hechos" (SSTS 27 de enero y 30 de diciembre de 1986, 26 de enero y 30 de diciembre de 1986, 26 de enero7 de febrero, 19y 29 de mayo de 1987 ). Lo que, con frase gráfica, se ha venido en llamar la fuerza normativa de lo fáctico.-Por su parte, el artículo 50 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales Protegidos (en adelante TRLOTC y LENP o TR) define el suelo urbano no consolidado en Canarias, mientras que los artículos 52 y 54 definen el suelo urbanizable y el rústico.-Pues bien, el artículo precitado artículo 50 establece que integran en suelo urbano:

" a) Los terrenos que, por estar integrados o ser susceptibles de integrarse, en la trama urbana, el planeamiento general incluya en esta clase legal de suelo, mediante su clasificación, por concurrir alguna de las condiciones siguientes:

1) Estar ya transformados por la urbanización por contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica en condiciones de pleno servicio tanto a las edificaciones preexistentes como a las que se hayan de construir.-2) Estar ya consolidados por la edificación por ocupar la misma al menos dos terceras partes de los espacios aptos para la misma, de acuerdo con la ordenación que con el planeamiento general se establezca.-b).....................".-Se trata por tanto de un suelo de naturaleza reglada que escapa a la discrecionalidad del planificador, para cuya existencia no basta con la existencia de una serie de servicios urbanísticos, sino que es necesaria, además, una verdadera integración en la trama urbana o que sean ser susceptibles de ser integrados, así como la posibilidad de los servicios de dar cobertura a las edificaciones existentes y a las que se puedan construir.

Sin embargo, dicha conclusión no puede ser asumida por esta Sala simplemente a la vista de las fotografías acompañadas y al no haberse aportado prueba pericial alguna pues de ellas no puede extraerse la ubicación de los referidos servicios en relación con la parcela y en definitiva, si posee la infraestructura alegada y si, en su caso, si tendría capacidad para prestar servicio a las edificaciones que sobre la pieza de suelo se pudieran construir>>.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación de D. Carlos Antonio y D. Arturo presentó escrito preparando recurso de casación, que se tuvo por preparado en providencia de la Sala de instancia de 4 de abril de 2006 en la que se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Los recurrentes en casación, D. Carlos Antonio y D. Arturo formalizaron la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 25 de abril de 2006 en el que formulan dos motivos de casación cuyo enunciado es el siguiente:

1/ Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional 29/98 (LRJCA ), por haber incurrido la sentencia en falta de motivación al valorar las pruebas documental y pericial "al margen de la lógica y racionalidad procesal (...) por reprochar injustificadamente a esta parte la falta de 'aportación de prueba pericial' cuando el dictamen fue aportado en la forma establecida en el art. 265.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el mismo quedó patente la condición urbana de la parcela litigiosa".

2/ Al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA, por inaplicación de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el carácter reglado de la clasificación de suelo urbano; por infracción de los artículos 8 y 9 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen de Suelo y Valoraciones (LRSV), al carecer la parcela en cuestión de valores dignos de protección; y, por infracción del artículo 265.4 LEC, al deber prevalecer las conclusiones del informe pericial aportado con la demanda sobre las de los informes técnicos municipales.

QUINTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala de 30 de enero de 2007 se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto, atribuyéndose su conocimiento a la Sección Quinta de esta Sala.

Por providencia de 10 de abril de 2007 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las Administraciones Públicas recurridas a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron el Ayuntamiento de Las Palmas y la Comunidad de Canarias mediante sendos escritos presentados en fechas 18 y 30 de mayo de 2007, en los que formulan su oposición al recurso señalando que con la demanda no se aportó ningún informe técnico, ni se practicó en el proceso de instancia prueba pericial alguna, que la sentencia se halla debidamente motivada, que recae sobre los demandantes la carga de la prueba y, en fin, que no se ha acreditado que en la finca objeto de controversia concurran los elementos y servicios urbanísticos que determinan la clasificación como suelo urbano. Ambos escritos de oposición terminan solicitando la desestimación del recurso de casación con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de julio de 2010, fecha en el que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la representación de D. Carlos Antonio y D. Arturo contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 16 de diciembre de 2005 (recurso nº 740/2001) en la que se desestima el recurso interpuesto por los referidos Sres. Arturo Carlos Antonio contra la Orden de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias de 26 de diciembre de 2000 en la que se acuerda la aprobación definitiva de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas de Gran Canaria con suspensión de algunos sectores; y contra la posterior Orden de 29 de enero de 2001, que completa, aclara y corrige la anterior.

En el antecedente segundo hemos visto que en el proceso de instancia los demandantes cuestionaban la clasificación urbanística que el Plan General revisado asigna a un terreno de unos 3.000 m2 de superficie, situado en el barrio de El Rincón, en el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria. En ese mismo antecedente segundo hemos dejado reseñadas las razones que se exponen en la sentencia para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. En fin, en el antecedente cuarto hemos dejado constancia del enunciado de los dos motivos de casación aducidos, que ahora pasamos a examinar.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de casación, formulado por el cauce del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, debe ser desestimado al carecer manifiestamente de fundamento.

En primer lugar, no se cita ningún precepto como infringido por la sentencia de instancia, con evidente incumplimiento de la carga procesal establecida en el artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción ; y aun cuando al final del motivo se mencionan diversas sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, nada se explica que permita relacionar los casos allí resueltos y la doctrina contenida en dichas sentencias con el caso aquí examinado.

En segundo lugar, la parte recurrente incurre en craso error al pretender fundarse en un hipotético informe pericial que se dice aportado con la demanda en el proceso de instancia, cuando lo cierto es que con aquel escrito no se adjuntó ningún informe. Tampoco se aportó con su posterior escrito de proposición de prueba, en el que se limitó a proponer la práctica de prueba "documental" sin citar el supuesto informe.

En fin, en este motivo los recurrentes se limitan en realidad a manifestar su desacuerdo con la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia olvidando que, como hemos señalado en multitud de sentencias, no se puede fundar el recurso de casación en la mera discrepancia con dicha valoración salvo en supuestos tasados y excepcionales, que, además, se deben encauzar por la vía establecida en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (infracción de las normas o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate), y no, como se ha hecho en este caso, por la vía del artículo 88.1.c/ de aquella Ley .

Por lo demás, es claro que la sentencia recurrida no ha incurrido en falta de motivación. En su fundamento de derecho tercero, que antes hemos dejado transcrito (véase antecedente segundo), la sentencia de instancia aborda las cuestiones planteadas, y lo hace de manera razonada y congruente con los términos del debate, poniendo allí de manifiesto la insuficiencia de la prueba practicada y confrontando esa falta de prueba con los preceptos jurídicos aplicables. En definitiva, la Sala de instancia deja suficientemente explicado que no existen datos ni elementos de juicio suficientes para poder concluir que la clasificación de la finca en cuestión como suelo urbanizable incurrió en error o defecto alguno. Cosa distinta es que la solución a la que llegó la Sala de instancia no satisfaga al recurrente, o pueda no ser acertada; pero eso nada tiene nada que ver con la pretendida falta de motivación de la sentencia.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, formulado por el cauce del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, los recurrentes vuelven a plantear su disconformidad con el resultado de la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia insistiendo en que, a su juicio, se ha acreditado la concurrencia de los requisitos físicos que determinan la clasificación de la referida finca como suelo urbano. Y ello atendiendo a "la correspondiente prueba pericial" así como a la "aportación de sentencias firmes recaídas en relación a la propiedad colindante, dotada de la misma realidad urbanística que la litigiosa".

El motivo tampoco puede prosperar. Ante todo, porque lo que pretenden los recurrentes es, sencillamente, que prevalezca la valoración que ellos propugnan de los datos y elementos de prueba disponibles; pretensión que no puede ser acogida pues, salvo circunstancias excepcionales que en este caso no concurren y que no han sido siquiera alegadas, no cabe revisar en casación la valoración de la prueba realizada por la sala de instancia.

La sentencia recurrida señala en su fundamento jurídico tercero que para poder clasificar el suelo como urbano "...no basta con la existencia de una serie de servicios urbanísticos, sino que es necesaria, además una verdadera integración en la trama urbana, o que sean susceptibles de ser integrados, así como la posibilidad de los servicios de dar cobertura a las edificaciones existentes y a las que se puedan construir". Y en consonancia con ese planteamiento, la Sala de instancia concluye que la parte actora ha acreditado la concurrencia de dichos requerimientos en el concreto caso examinado, al no haberse aportado prueba pericial alguna y resultar a tal efecto insuficientes las fotografías acompañadas con la demanda.

Como hemos afirmado en ocasiones anteriores -sirva de muestra la sentencia de 12 de marzo de 2010 (casación 943/2006 )- no corresponde a la Administración probar que la finca carece de servicios suficientes e integrados en la malla urbana. Es la parte recurrente quien, al impugnar el planeamiento general alegando que concurren los servicios requeridos para la clasificación como suelo urbano, debe acreditar esos hechos en los que basa la pretensión de nulidad del instrumento de planeamiento. Pues bien, hemos de insistir en que del examen de las actuaciones del proceso de instancia se constata que la parte actora no aportó con su escrito de demanda, ni con ningún otro posterior, el informe pericial al que se refiere en el motivo de casación; y tampoco solicitó en su proposición de prueba la práctica de dicha pericial. Más aún, la Administración autonómica demandada, en su escrito de conclusiones, puso de manifiesto que en las actuaciones no existía ningún informe pericial.

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado. CUARTO .- Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, debiendo imponerse las costas a la parte recurrente según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Ahora bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por las Administraciones personadas al oponerse al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil euros (2.000 #) por el concepto de honorarios de Abogado de cada una de las partes recurridas.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 2284/2006 interpuesto por D. Carlos Antonio y D. Arturo contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, 16 de diciembre de 2005, recurso contencioso-administrativo 740/2001), con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento cuarto

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

3 sentencias
  • STS, 22 de Mayo de 2014
    • España
    • 22 Mayo 2014
    ...del resumen que al efecto realiza nuestra Sentencia de 21 de julio de 2010 (RC 1177/2008 ): "La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de julio de 2010 (rec. 1177/2008 ), sistematiza la doctrina sentada por dicho Tribunal sobre los requisitos que han de observarse en el caso del ejercic......
  • STSJ Castilla y León 127/2020, 26 de Junio de 2020
    • España
    • 26 Junio 2020
    ...del resumen que al efecto realiza nuestra Sentencia de 21 de julio de 2010 (RC 1177/2008 ): "La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de julio de 2010 (rec. 1177/2008 ), sistematiza la doctrina sentada por dicho Tribunal sobre los requisitos que han de observarse en el caso del ejercic......
  • SAN, 2 de Diciembre de 2011
    • España
    • 2 Diciembre 2011
    ...acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación. La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de julio de 2010 (rec. 1177/2008 ), sistematiza la doctrina sentada por dicho Tribunal sobre los requisitos que han de observarse en el caso del eje......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR