STS, 15 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2010
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Marí Luz, representada y defendida por la Letrado Dña. Olga López Carballo, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 12 de junio de 2009 (autos nº 966/2008), sobre DESPIDO. Es parte recurrida LA LIGA REUMATOLOXICA GALEGA, representada por las Procuradoras Dña. Carmen Pardillo Landeta y Dña. María Pardillo Landeta y defendida por la Letrada Dña. Sandra Ferraz García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2009, por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido disciplinario.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La actora prestó servicios para la demandada desde el 1 de octubre de 2007, con la categoría profesional de Psicóloga, y percibiendo un salario mensual prorrateado de 1183,00 euros mediante contrato temporal a tiempo completo por obra o servicio determinado, de interés social, siendo su causa la colaboración para llevar a cabo la implantación general del plan "Loita contra as enfermedades reumáticas" (Plan subvencionado). Dicho contrato finalizaría a la terminación de la obra o servicio cuya duración es de doce meses. 2.- A mediados de setiembre, y ante la posible finalización del contrato, la actora se dirigió a la gestoría de la empresa para que le preparara los papeles del paro, remitiéndosele estos el día 17 de setiembre por correo electrónico. 3.- El día 3 de octubre de 2008 la actora recibe un aviso de una compañera, para que se marche del centro, y entregue las llaves, todo ello de parte de la Presidente de la Liga. 4.- El día 4 de octubre recibe burofax de la empresa comunicándole su cese por finalización del contrato con fecha 30-9-2008. 5.- Se celebró acto conciliatorio previo sin avenencia. 6.- No consta la efectiva finalización del servicio contratado. 7.- La actora estuvo en situación de incapacidad laboral desde el 23 de setiembre de 2008 hasta el 1 de octubre del mismo año".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dña. Marí Luz declaró la improcedencia de su despido y condeno a la empresa LIGA REUMATOLOXICA GALEGA a que a su elección, que ha de efectuar en el plazo de cinco días, la readmita en su puesto y condiciones de trabajo o le indemnice con la cantidad de 1.793,95 euros, así como abonar los salarios de tramitación hasta la notificación de la sentencia y que al día de la fecha ascienden a la cantidad de 4.613,07 euros".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marí Luz contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de A Coruña de fecha 29 de enero de 2009, debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 28 de junio de 2002 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Joaquina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número nueve de Málaga con fecha 5 de noviembre de 2001 en autos sobre Incapacidad Temporal seguidos a instancias de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General d e la Seguridad Social e Ibitec Gestión y Tratamiento S.L., revocando la sentencia recurrida para declarar que la base reguladora de la prestación de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común de la actora asciende a la cantidad de 4.899 pesetas diarias (29,44 euros) condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y abonar a la actora la prestación calculada conforme a dicha base reguladora con efectos de 4 de agosto de 2.000, debiendo anticipar el Instituto Nacional de la Seguridad Social el importe de la prestación, sin perjuicio de reclamar posteriormente a la empresa codemandada el importe de las diferencias entre la cotización efectuada y la que legalmente correspondía".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 11 de agosto de 2009. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 164.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, arts. 9.3 y 24 de la Constitución Española, y art. 3 del Estatuto de los Trabajadores . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 10 de septiembre de 2009, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 15 de marzo de 2010.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 8 de junio de 2010, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, versa sobre la eficacia en el tiempo de las sentencias que declaran la nulidad de un convenio colectivo o de una cláusula de convenio colectivo. En el caso enjuiciado se trata de la anulación del Convenio Marco de Acción e Intervención Estatal, anulado por sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de diciembre de 2008 .

La demandante pretende la aplicación ex nunc (desde el momento en que se dictó la sentencia anulatoria) y no la aplicación ex tunc (desde el momento inicial de la aprobación del propio convenio colectivo anulado). El interés para la parte actora de la tesis de la aplicación ex nunc de la sentencia de nulidad radica en que la declaración de la anulación tiene lugar después de extinguida su relación de trabajo con fecha 30 de agosto de 2008, por lo que entiende que les son de aplicación, a efectos del cálculo de la indemnización de despido, los incrementos salariales establecidos en el convenio colectivo que fue anulado con posterioridad.

La sentencia de suplicación impugnada se ha inclinado por el segundo término de la alternativa (aplicación ex tunc ), por lo que desestima el recurso de la actora y confirma la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda. En cambio, la sentencia de contraste ha sostenido la tesis opuesta en un caso sustancialmente igual. Acoge expresamente la Sala de Málaga la tesis de la aplicación ex nunc, que determina en el caso el incremento de la base reguladora de una prestación de incapacidad temporal. De conformidad con el Ministerio Fiscal, las diferencias en los litigios de las sentencias comparadas son accesorias y no sustanciales, afectando de un lado al contenido de la cláusula anulada (salario base de la indemnización de despido en la sentencia recurrida, y salario a tener en cuenta en la base reguladora de la incapacidad temporal en la sentencia de contraste), y de otro lado a la incidencia en el signo del fallo de las tesis en presencia (en el caso de la sentencia recurrida la tesis de la aplicación ex nunc genera una consecuencia pro operario, mientras que en la sentencia de contraste sucede al revés). La accesoriedad o falta de relevancia de las diferencias reseñadas estriba en que, con toda claridad, el tema de la eficacia temporal de la sentencia de anulación de cláusulas convencionales ha de ser resuelto de la misma manera, con independencia de la materia regulada y de la repercusión pro operario o pro empresario de la anulación de la claúsula o cláusulas afectadas.

SEGUNDO

La solución con arreglo a derecho de la cuestión controvertida ha de ser la que ha proporcionado en casos sustancialmente idénticos nuestras sentencias de 19 de febrero de 2010 (rcud 1734/09) 15 de marzo de 2010 (rcud 2275/09) y 12 de abril de 2010 (rcud 1736/09 ). La reiteración de la anterior doctrina unificada, que la convierte en jurisprudencia (art. 1.6 del Código Civil ), y las fechas recientes en que tal doctrina jurisprudencial ha sido declarada, aconsejarían su mantenimiento al ponente, encargado legalmente de redactar la sentencia en nombre de la mayoría (art. 205.5 Ley Orgánica del Poder Judicial ). Pero, además de estos argumentos de estabilidad doctrinal, cabe añadir en favor de la tesis mantenida una razón sustantiva de defensa de la legalidad, a la que nos vamos a referir a continuación.

El fundamento de la decisión en las sentencias citadas se resume en los siguientes puntos, que reproducen literalmente pasajes de las sentencias precedentes: 1) "Las sentencias que declaran nulo un convenio colectivo - o parte de él - no tienen naturaleza constitutiva sino declarativa, porque se limitan a constatar algo que ya existía, esto es, la nulidad del precepto convencional en cuestión"; 2 ) art. 6.3 del Código Civil ... de lo que se deriva la consecuencia de que el efecto de la sentencia anulatoria se producirá "ex tunc">>; 3) sólo sería aceptable la excepción a la regla anterior cuando "la ley estableciera un efecto distinto para algún o algunos supuestos concretos de contravención legal, supuestos que aquí no concurren". A la argumentación anterior cabe añadir: 4) la privación de eficacia originaria al convenio colectivo anulado constituye una garantía necesaria del " respeto a las leyes " por parte de las disposiciones de los convenios colectivos expresamente exigido en nuestro ordenamiento laboral (art. 85.1 ET ), habida cuenta de que la tesis de la anulación ex nunc consentiría infracciones legales injustificadas por parte de la autonomía colectiva a lo largo del período de tramitación de la acción de nulidad.

TERCERO

Siendo así de que el pronunciamiento de la sentencia recurrida coincide con la doctrina de la Sala, la conclusión del razonamiento anterior respecto del caso controvertido en el presente proceso es, de conformidad, con el dictamen del Ministerio Fiscal, que el recurso debe ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Marí Luz, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 12 de junio de 2009, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra LA LIGA REUMATOLOXICA GALEGA, sobre DESPIDO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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