STS, 22 de Junio de 2010

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2010:3981
Número de Recurso3486/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, representado por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en fecha 27-mayo-2009 (rollo 722/2007), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador Don Celestino contra la sentencia de fecha 6-febrero-2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria (autos 1140/2006), en procedimiento seguido a instancia del referido trabajador contra el Excmo. Ayuntamiento ahora recurrente sobre DERECHOS.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 27 de mayo de 2009 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 722/2007 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas en los autos nº 1140/2006, seguidos a instancia de Don Celestino contra el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria sobre derechos. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, es del tenor literal siguiente: " Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Celestino contra la sentencia de fecha 07 de febrero de 2007, dictada por el Jdo. de lo Social n. 7 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 1140/2006 y, con revocación de la misma, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por el demandante, Don Celestino y declaramos el derecho del mismo a ostentar la categoría profesional de Administrativo, Grupo C, Nivel 20 y percibir las diferencias retributivas que se determinen en ejecución de sentencia. Y condenamos al Exmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria a su reconocimiento y abono al actor, así como a estar y pasar por tal declaración ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 6 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 Las Palmas de Gran Canaria, contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- El actor ha venido prestando servicios para la entidad demandada con la categoría reconocida de auxiliar administrativo desde el 3-10-02 y salario de 1535 Euros/mes. Segundo.- Las funciones el actor realiza son las determinadas en el informe de la Inspección emitido en el procedimiento de este Juzgado 626/06 que consta en autos y se da por reproducido. Funciones que coinciden con las descritas en el hecho tercero de la demanda que se da por reproducido salvo en cuanto a las de coordinación del proyectos de embellecimiento. Dichas funciones las realizó desde fines del año 2001 hasta Diciembre de 2005 en el servicio de disciplina urbanística, si bien desde Enero de 2004 está en Fomento, sección de protección del medio ambiente y natural. Tercero.- Por el Comité de Empresa se evacuó informe el 24 de Mayo de 2006 que consta en Autos y se da por reproducido. Cuarto.- Si el actor estuviera clasificado como C 22 tendría derecho a cobrar como diferencia retributiva la cantidad de 1.600,24 Euros y si lo estuviera como C 20 la cantidad de 870,10 Euros. Quinto.- La reclamación previa se interpuso sin resultado ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por Don Celestino contra el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos efectuados en su contra ".

TERCERO

Por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 2-febrero-2009 (recurso 4572/2007). SEGUNDO.- Alega infracción del art. 137.3 y 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 21 de octubre de 2009 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, no habiendo sido impugnado por la parte recurrida.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar la anulación de la sentencia, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El actor presentó demanda que fue tramitada a través de la modalidad procesal de clasificación profesional, conforme al art. 137 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), en la que pedía la condena del Ayuntamiento demandado al reconocimiento de la categoría profesional de administrativo, correspondiente a las funciones que alegaba venía efectivamente realizando, y no las inherentes a su categoría reconocida de auxiliar, con las retribuciones devengadas por tal razón a partir de la fecha de la demanda (hecho cuarto de la demanda en relación con el suplico). La sentencia de instancia (de fecha 6-febrero-2007 -autos 1140/2006, JS/Las Palmas nº 7) desestimó la demanda; interpuesto recurso de suplicación por el trabajador demandante, la Sala de lo Social entiende que el cauce procesal adecuado es el establecido en el art. 137 LPL y, en cuanto al fondo, estima el recurso reconociendo al actor el derecho a ostentar la categoría profesional de administrativo y a percibir las diferencias retributivas que se determinen en ejecución de sentencia (STSJ/Canarias, sede de Las Palmas, 27-mayo-2009 -rollo 722/2007 ).

  1. - Contra dicha sentencia interpone el Ayuntamiento demandado recurso de casación unificadora, denunciando infracción de los arts. 137.3 y 189.1 LPL e interesando la nulidad de todo lo actuado tras la sentencia de instancia por considerar que ésta no era susceptible de ser recurrida en suplicación; para cumplir con el requisito exigido por el art. 222 LPL ha aportado como sentencia referencial la STS/IV 2-febrero-2009 (rcud 4572/2007 ).

  2. - Por esta Sala, ante la eventualidad de que la sentencia de instancia no fuera recurrible lo que podrá determinar la nulidad de lo actuado, se acordó oír a la parte recurrente, única personada, y al Ministerio Fiscal; pronunciándose ambos a favor de que se declarara la nulidad de lo actuado desde la firmeza de la sentencia de instancia, por tratase de sentencia dictada en un proceso de clasificación profesional que no tiene acceso al recurso de suplicación conforme establecen los arts. 137.3 y 189.1 LPL .

SEGUNDO

1.- Como cuestión previa se plantea si la sentencia de instancia era recurrible en suplicación, por razón de la materia, cuestión que puede ser examinada de oficio por la Sala, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal se encuentre vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación y sin de necesidad de que concurriera o no el requisito o presupuesto de contradicción ex art. 217 LPL .

  1. - Ello es así, porque si el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, esto presupone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia sea - a su vez - recurrible en suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, las SSTS/IV 13-octubre-2006 -rcud 2980/2005, 26-junio-2007 -rcud 1104/2006, 16-enero-2008 -rcud 483/2007, 21-enero-2008 -rcud 981/2007, 5-marzo-20008 -rcud 369/2007, 29-mayo-2008 -rcud 878/2007, 25-junio-2008 -rcud 1545/2007, 30-junio-2008 -rcud 995/2007, 6-abril-2009 -rcud 154/2008, 20-abril-2009 -rcud 2654/2008 ).

TERCERO

Como recuerdan, -- además de la ahora citada como contradictoria (STS/IV 2-febrero-2009 -rcud 4572/2007 ) --, entre otras, nuestras SSTS/IV 13-octubre-2006 (rcud 2867/2005), 26-enero-2009 (rcud 219/2008) y 3-abril-2009 (rcud 1106/2008 ), en especial en esta última, recaídas en asuntos relativos a la misma materia de clasificación profesional que la ahora enjuiciada, es doctrina unificada que:

"

  1. La modalidad procesal de clasificación profesional es la adecuada cuando se trata de reclamar categoría superior a la reconocida, en la que son determinantes y se cuestionan #los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado#.

  2. La pretensión condiciona el cauce procesal a seguir, independientemente de la procedencia o improcedencia de la cuestión de fondo discutida, y de la denominación que el actor le haya dado (s. de 29-10-01, rcud. 444/2001).

  3. Lo relevante para entender que se está ante una pretensión sobre clasificación profesional es que se funde en la discrepancia entre las funciones efectivamente realizadas y la categoría atribuida, con independencia de que esa falta de correspondencia se produzca en la clasificación inicial o en el ulterior desarrollo de la relación laboral (ss. de 24-4-93 -rcud 1894/1992, 28-9-93 -rcud 2135/1992) 17-11-93 -rcud 3688/1992, 29-10-01 -rcud 444/2001, 10-6-02 -rcud 36/2001, 2-12-02 -rcud 1153/2002 y 30-5-06 -rcud 2207/2005, entre otras).

  4. Lo dicho en el apartado A) anterior no significa que en los pleitos de clasificación no haya que resolver un problema jurídico pues, es evidente que en el examen de los problemas de equivalencia entre función realmente desempeñada y categoría hay que considerar tanto elementos fácticos -- las funciones realmente desempeñadas --, como jurídicos -- la definición del ámbito de la categoría de la norma profesional aplicable --, pero lo que se quiere señalar es que cuando el problema trasciende de dichos posibles desajustes ya no puede ser objeto del indicado proceso, cual ocurre cuando hay que abordar cuestiones más complejas que afectan a la propia interpretación de la normativa reguladora de la clasificación (ss. de 5-07-05 -rcud 2451/2004 y 3-5-06 -rcud 1684/2005 entre otras).

  5. Por tal razón, la vía del art. 137 LPL no es la adecuada cuando se trata de resolver encuadramientos profesionales solicitados al amparo de la integración de colectivos de trabajadores en ámbitos laborales sometidos diversa regulación convencional; pues en tales casos la pretensión no requiere adecuar la práctica empresarial de reconocimiento de categoría con las tareas efectivamente realizadas, sino determinar cual pueda ser la correcta incardinación en el nuevo Convenio. Y ello no depende, o al menos no depende exclusivamente, de los cometidos laborales realizados, sino que ha de tenerse en cuenta otras consideraciones #de derecho# y no #de hecho#, relativas al encaje de las antiguas categorías profesionales (SSTS de 27-1-04 -rcud 1903/2003 y 24-5-05 -rcud 1570/2004 entre otras ). Situación ésta totalmente ajena al caso que examinamos donde no se ha producido, o al menos no se alega, un cambio de convenio ".

CUARTO

1.- En el caso ahora enjuiciado el demandante ha ejercitado una acción de clasificación profesional, como lo prueba que reclame expresamente la condena del Ayuntamiento demandado al reconocimiento de la categoría profesional de administrativo, correspondiente a las funciones que alegaba venía efectivamente realizando, y no las inherentes a su categoría reconocida de auxiliar, con las retribuciones devengadas por tal razón a partir de la fecha de la demanda; y lo haga en función de las tareas que realiza que considera que son propias de una categoría profesional superior; y lo confirma el hecho de que solicitase el informe de la Inspección de Trabajo y aportase el del Comité de Empresa sobre las funciones realizadas por ella, como exige el art. 137 LPL ; e incluso que por la propia Sala de suplicación se afirme que el cauce procesal idóneo es el del art. 137 LPL . La conclusión, por tanto, es evidente: la sentencia dictada por el Juzgado no era susceptible de recurso alguno (art. 137.3 LPL ) ni, por ende, podía acceder al de suplicación (art. 189.1 LPL ).

  1. - Debe recordarse igualmente que esta Sala, en las sentencias citadas, ha entendido que no desvirtúa tal conclusión la posible afirmación de que se pudiera tratar de una supuesta inadecuación función-categoría que existiera desde el comienzo de la relación laboral; pues, a estos efectos, es irrelevante que la falta de correspondencia entre una y otra se produzca en la clasificación inicial o en el ulterior desarrollo de la relación laboral; únicamente se ha estimado el posible de acceso al recurso cuando lo que se discute exige consideraciones jurídicas que van mas allá del mero hecho de la acomodación funciones- categoría (entre otras, SSTS/IV 3-mayo-2006 -rcud 1684/2005, 2-febrero-2009 -rcud 278/2008, 19-febrero-2009 -rcud 249/2008 ). Y tampoco obsta que a la pretensión de clasificación profesional se haya acumulado otra de reclamación de las diferencias retributivas entre la categoría profesional postulada y la que se venía ostentando, pues es también doctrina unificada que esta última se encuentra en inevitable posición de dependencia respecto de la primera, y debe correr por ello la misma suerte procesal que ésta, en todos aspectos (entre otras, SSTS/IV 24-abril-1993 -rcud. 1894/1992, 13-noviembre-2003 -rcud 4468/2002 ).

QUINTO

De lo expuesto se desprende que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de origen carecía de competencia funcional para conocer del recurso de suplicación interpuesto; y lo mismo esta Sala para conocer del presente de casación para la unificación de doctrina. Por consiguiente, al haberse quebrantado las reglas de orden público reguladoras de dicha competencia, procede anular todo lo actuado desde que se admitió el indicado recurso, con la consiguiente firmeza de la sentencia de instancia, sin que proceda dar lugar a pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en fecha 27-mayo-2009 (rollo 722/2007) que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador Don Celestino contra la sentencia dictada el día 6-febrero-2007 (autos 1140/2006) por el Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria . Declaramos que contra esta última sentencia no cabía recurso. Y en consecuencia anulamos las actuaciones practicadas por dicho Juzgado a partir del momento de la publicación de dicha sentencia, la cual alcanzó firmeza desde que fue dictada, así como las practicadas por la Sala de lo Social en la sustanciación del recurso de suplicación contra aquella interpuesto. Reponemos las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la publicación de la sentencia de instancia. No ha lugar a hacer pronunciamientos sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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