STS 403/2010, 4 de Mayo de 2010

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2010:3897
Número de Recurso11389/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución403/2010
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil diez.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Bernabe, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Bis, con fecha veintiocho de Mayo de dos mil nueve, en causa seguida contra Bernabe, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Bernabe, representado por la Procuradora Dª Susana Escudero Gómez y defendido por el Letrado Don Manuel Alcalde López.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 8 de los de Arrecife, instruyó el

Sumario con el número 2/2008, contra Bernabe, y, una vez declarado concluso el mismo, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Bis, rollo 9/09) que, con fecha veintiocho de Mayo de dos mil nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Del resultado y apreciación conjunta de la prueba practicada se considera probado y así se declara que:

Primero

En fecha inmediatamente anterior, sin que conste ciertamente, al día 26 de junio de 2008, el procesado Bernabe, mayor de edad, de nacionalidad portuguesa, y sin antecedentes penales, arribó a la isla de Lanzarote, procedente de Madrid, portando en el interior de su cuerpo 756,20 gramos de cocaína con una pureza del 86,06%, que alcanza un valor en el mercado de 150.400 euros, y que con total desprecio para con la salud ajena, destinaría a la venta a terceros consumidores. La sustancia intervenida en grado absoluto de pureza arroja un peso de 718,39 gramos.

El acusado se encuentra privado de libertad por estos hechos desde el día 26 de junio de 2008"(sic).

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a Bernabe como autor de un delito contra la salud pública ya circunstanciado a la pena de prisión de siete años y seis meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y al pago de las costas procesales.

Se decreta el comiso de la droga y dinero intervenidos a los que se dará el destino legal(sic)".

Tercero

Que la Audiencia de instancia ha dictado acuto aclaratorio, en cuya parte dispositiva consta: "Aclarar la sentencia de esta Sala de fecha 28 de mayo de 2009, en el sentido de añadir al fallo de la sentencia que se condena a Bernabe a la pena de multa de 451.200 euros"(sic).

Cuarto

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, por Bernabe, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el correspondiente recurso.

Quinto

El recurso interpuesto por Bernabe, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de Ley del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los arts. 66.6ª y 368 del Código Penal .

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal, interesa el apoyo parcial del motivo único del recurso interpuesto; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sétimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintisiete de Abril de dos mil diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito contra la salud pública por

tráfico de drogas que causan grave daño a la salud a siete años y seis meses de prisión y multa de 451.200 euros. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el único motivo se queja de la falta de motivación en cuanto a la graduación de la pena, tanto respecto de la privativa de libertad como de la de multa.

  1. Reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados, a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

    Asimismo ha señalado que la imposición del mínimo no precisa de una especial motivación en cuanto que se trata de una ineludible consecuencia de la calificación jurídica de los hechos, previamente establecida.

    Ante la ausencia de motivación, el Tribunal debe examinar la proporcionalidad de la pena en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia, y en caso de que no exista justificación implícita de la pena impuesta, proceder a imponer la pertinente, o la mínima legalmente procedente en caso de ausencia total de datos que justifiquen la exasperación punitiva.

  2. En el caso, desde un punto de vista formal, asiste la razón al recurrente, pues en la sentencia no se contiene una motivación expresa en cuanto a la individualización de la pena. Sin embargo, es preciso tener en cuenta dos datos.

    De un lado, que el recurrente no menciona ningún elemento cuya valoración haya omitido indebidamente el Tribunal en el momento de proceder a la individualización. A ello debe añadirse que la cantidad de droga intervenida en poder del acusado, 718,39 gramos de cocaína pura, se encuentra muy cercana a los 750 gramos de cocaína pura que obligarían a apreciar la concurrencia de la agravación por notoria importancia, lo que justifica la extensión de la pena impuesta, que debe considerarse, por lo tanto, proporcionada a la gravedad del concreto hecho enjuiciado.

    De otro lado, que, tal como se refleja en la sentencia, el acusado no solo reconoció los hechos imputados, sino que mostró su conformidad con la pena que finalmente interesó el Ministerio Fiscal, lo que impide ahora un cuestionamiento acerca de su extensión.

  3. Las mismas consideraciones son aplicables a la pena de multa, pues el acusado igualmente se conformó por escrito, a través de su defensa, con la imposición de tal pena de multa.

    Sin embargo, en este caso, tal como señala el Ministerio Fiscal en su apoyo parcial al motivo, el Tribunal no puede sobrepasar la pena concretamente solicitada por las acusaciones. El Ministerio Fiscal, única acusación, interesó en sus conclusiones provisionales la imposición de una pena de once años de prisión y 300.000 euros de multa, que modificó en el plenario, según consta en el acta, para modificar la primera de sus conclusiones respecto al hecho imputado, y en consecuencia solicitar la imposición de la pena de siete años y seis meses de prisión, manteniendo el resto del escrito de calificación.

    La sentencia impugnada señala que el Ministerio Fiscal interesó la aclaración del fallo para añadir al pronunciamiento inicial una pena de multa de 451.200 euros, y que la defensa expresó por escrito su conformidad, lo que motivó el dictado del correspondiente Auto. Sin embargo, ese ya no era momento para modificar las conclusiones que habían sido elevadas a definitivas en el juicio oral, por lo que la cuantía máxima de la pena de multa no podría sobrepasar los 300.000 euros, lo cual no podía ser modificado ni siquiera mediante el acuerdo de la defensa.

    En consecuencia, el motivo debe ser parcialmente estimado, dictándose segunda sentencia en la que se reduzca la multa a la cuantía de 300.000 euros con los que se conformó el acusado en el juicio oral.

    III.

    FALLO

    Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, interpuesto por la representación procesal del acusado Bernabe, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Bis), con fecha 28 de Mayo de 2.009, en causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública. Declarándose de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

    Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Diego Ramos Gancedo

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil diez.

    En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Bernabe, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Bis, con fecha 28 de Mayo de dos mil nueve, en causa seguida contra Bernabe, natural de Guinea Bassau, nacido el 8 de noviembre de 1970, hijo de Amadu y Uno, con domicilio en Portugal, por delito contra la salud pública, y una vez declarado concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Bis, rollo 9/2.009) que, con fecha veintiocho de Mayo de dos mil nueve, dictó sentencia condenando a Bernabe como autor de un delito contra la salud pública ya circunstanciado a la pena de prisión de siete años y seis meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y al pago de las costas procesales.- Decretándose el comiso de la droga y dinero intervenidos a los que se dará el destino legal.-Sentencia que fue recurrida en Casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por el acusado, y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia

parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación, procede imponer al acusado la

pena de siete años y seis meses de prisión y multa de 300.000 euros. III.

FALLO

DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Bernabe como autor de un delito contra la

salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud a la pena de siete años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la multa de 300.000 euros.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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