STS 167/2003, 26 de Febrero de 2003

PonenteAntonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2003:1293
Número de Recurso1978/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución167/2003
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia con fecha 4 de febrero de 1.997, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por CONSTRUCCIONES JESUS OIZ, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. José- Manuel De Dorremochea Aramburu; siendo parte recurrida D. Jose Augusto Y LA COMPAÑÍA MERCANTIL JOSE LUIS SAINZ E HIJOS, S.A.,, representados por el Procurador de los Tribunales D. José Pedro Vila Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por CONSTRUCCIONES JESUS OIZ, S.L., contra INDUSTRIAS CARROCERAS, S.A.L., A Jose Augusto Y A LOS HIJOS DE Jose Augusto , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "condenando a la parte demandada solidariamente a pagar a la actora la cantidad de 19.862.577 pesetas, más los intereses de morosidad desde la fecha de la demanda".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se desestimase íntegramente las peticiones formuladas, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

La actora desistió posteriormente de su demanda frente a los hijos de Jose Augusto , y la amplió demandando a JOSE LUIS SAINZ E HIJOS, S.A., y en las que tras alegar los hechos y fundamentos que consideraba pertinentes terminó suplicando se dictase sentencia "por la que se condenase solidariamente a pagar a la actora la cantidad de 19.862.577 pesetas, más los intereses de morosidad desde la fecha de la demanda, más las costas del juicio.- De dicha demanda se emplazó a la parte presentando el correspondiente escrito de contestación y tras alegar los hechos y fundamentos que consideraba pertinentes, terminó con la súplica de que se dictase sentencia "por la que se desestimase íntegramente las peticiones formuladas, con expresa imposición de costas a la parte actora.- INDUSTRIAS CARROCERAS, S.A.L., fue declarada en rebeldía por su incomparecencia.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Alfonso Martínez Ayala en nombre y representación de CONSTRUCCIONES JESUS OIZ, S.L. frente a INDUSTRIAS CARROCERAS, S.A.L. (INCASAL), declarada en rebeldía, D. Jose Augusto y la mercantil JOSÉ LUIS SAINZ E HIJOS, S.A., representados ambos por el Procurador D. Joaquín Taberna Carvajal, debo condenar a INCASAL a satisfacer a la entidad demandante la suma de --19.862.577-- pesetas, más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial, debiendo abonar además las costas causadas a la parte actora; Y debo absolver y absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra a D. Jose Augusto y a la mercantil JOSÉ LUIS SAINZ E HIJOS, S.A., imponiendo las costas ocasionadas a estos dos demandados a CONSTRUCCIONES JESUS OIZ, S.L. Procede dejar sin efecto el auto de embargo preventivo dictado el día 10 de noviembre de 1.993, en lo que afecta a D. Jose Augusto .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de CONSTRUCCIONES JESUS OIZ, S.L. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia con fecha 4 de febrero de 1.997, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Martínez Ayala, frente a la sentencia de 12 de marzo de 1.996, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia nº 1 de esta ciudad, en autos de juicio de menor cuantía nº 860/93.- DEBEMOS CONFIRMAR la sentencia apelada.- Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en la presente apelación".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. José-Manuel De Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES JESUS OIZ, S.L., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia con fecha 4 de febrero de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. de 1.881, por infracción de los arts. 1.281, 1.282 y 1.283 Cód. civ.- El motivo segundo, al igual que el anterior amparado en el art. 1.692.4º L.E.Civ., se acusa la infracción de la doctrina de los actos propios, recogida en las sentencias de esta Sala que cita.- El motivo tercero, también al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción de la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto, consignada en las sentencias que cita.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción del art. 1.137 Cód. civ. y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta contenida en las sentencias que cita.- El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., alegan violación de los arts. 6.4 Cód. civ. y sentencias que cita.- El motivo sexto, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., alegando la infracción de los arts. 7.2 Cód. civ. y 9 de la anterior Ley de Arrendamientos Urbanos, así como la doctrina de las sentencias de este Tribunal Supremo de 15 de marzo y 9 de mayo de 1.996".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 12 de febrero de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

CONSTRUCCIONES JESUS OIZ, S.L. demandó por las normas del juicio declarativo de menor cuantía a INDUSTRIAS CARROCERAS, S.A.L., A Jose Augusto Y A LOS HIJOS DE Jose Augusto . Solicitaba la actora que fuesen condenados al pago a la misma de la cantidad de 19.862.577, importe de las obras ejecutadas como cumplimiento del contrato privado celebrado a este fin con INDUSTRIAS CARROCERAS, S.A.L.

La actora desistió posteriormente de su demanda frente a los hijos de Jose Augusto , y la amplió demandando a JOSE LUIS SAINZ E HIJOS, S.A.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó la demanda frente a INDUSTRIAS CARROCERAS, S.A.L., absolviendo a los restantes demandados, siendo su sentencia confirmada en grado de apelación por la Audiencia.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación la actora CONSTRUCCIONES JESUS OIZ, S.L.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. de 1.881, acusa infracción de los arts. 1.281, 1.282 y 1.283 Cód. civ. En su fundamentación se interpreta el contrato de arrendamiento entre JOSE LUIS SAINZ E HIJOS, S.A. y D. Serafin y vicisitudes posteriores para llegar a la conclusión de que INDUSTRIAS CARROCERAS, S.A.L. sí estaba legitimada según sus cláusulas para ocupar lo arrendado junto al arrendatario SR. Serafin , pero ella no ostentaba la cualidad de coarrendataria.

En el motivo segundo, por el mismo cauce procesal anterior, se acusa la infracción de la doctrina de los actos propios, recogida en las sentencias de esta Sala que cita, porque las dos sentencias de instancia admitieron la afirmación de que INDUSTRIAS CARROCERAS, S.A.L. era arrendataria, hecha por la arrendadora al contestar a la demanda origen de este litigio, cuando con anterioridad había manifestado con sus actos, (juicio de desahucio por falta de pago que siguió contra el único arrendatario SR. Serafin ) que no lo era.

Los motivos se desestiman al plantearse en casación una cuestión nueva cuál es la naturaleza jurídica de la ocupación del local por INDUSTRIAS CARROCERAS, S.A.L. siendo así que en absoluto este tema se suscitó en los escritos expositivos del pleito, ni fue la causa de pedir de la actora hoy recurrente. La doctrina de esta Sala ha mantenido constantemente que ello impide solucionarlas en el recurso de casación, pues no es una nueva instancia del pleito, y por aplicación de los principios de audiencia de parte contraria y posibilidad de contradicción por la misma, que de otro modo quedarían vulnerados.

Además de todo ello ha de resaltarse que la sentencia recurrida no fundamenta la condena de la demandada INDUSTRIAS CARROCERAS, S.A.L. en que era arrendataria del lugar en que se hicieron las obras cuyo importe reclama la actora, sino por haber celebrado con ella el contrato de obra.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción de la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto, consignada en las sentencias que cita. Se funda la queja casacional en que las obras realizadas por la contratista recurrente han quedado en beneficio de la propiedad sin que INDUSTRIAS CARROCERAS, S.A.L. las haya pagado al dejar la ocupación del lugar en que se efectuaron.

El motivo plantea el tema de enriquecimiento de los codemandados con motivo de las obras encargadas por INDUSTRIAS CARROCERAS, S.A.L., que no pagó y aquéllos se hacen propietarios de las mismas al abandonar la ocupación que mantenía de las naves. La Audiencia no se pronunció sobre la cuestión por apreciar que no constituyó causa petendi de la reclamación de la actora, y esta misma posición ha de ser mantenida por esta Sala, ya que, examinando los escritos expositivos del pleito, es patente la ausencia de toda referencia a la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injustificado. Estamos de nuevo, como en los dos motivos precedentes, ante un grave defecto de planteamiento del recurso de casación, que quiere remediar omisiones o errores sustanciales de los escritos expositivos del pleito, lo que merece la misma respuesta negativa que se dio al examinarlos.

Por todo ello el motivo se desestima.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción del art. 1.137 Cód. civ. y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta contenida en las sentencias que cita. Se sostiene que existe un interés beneficiado de protección para entender solidaria la obligación de pago cuando los demandados se han beneficiado de las actividades del actor.

El motivo se desestima pues el hecho de que se dé tal beneficio no puede llevar a la consecuencia exorbitante de que los beneficiarios encargaron las obras junto con INDUSTRIAS CARROCERAS, S.A.L., que es a lo que se refiere la solidaridad contractual. Aquella situación podrá dar lugar, en su caso, a enriquecimiento injusto, pero no a considerar al hipotético enriquecido como parte en un contrato en el que no ha intervenido.

QUINTO

Los motivos quinto y sexto, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., alegan respectivamente violación de los arts. 6.4 y 7.2 Cód. civ., por cuanto los demandados se han apropiado de las obras ejecutadas a instancia de INDUSTRIAS CARROCERAS, S.A.L. sin pagar cantidad alguna. En la fundamentación de ambos motivos se detallan las razones que, a juicio de la sociedad recurrente, configuran las infracciones denunciadas.

Los motivos se desestiman porque son consecuencia de la extraña idea que tiene la recurrente de la casación, en la que cree, con palmario error, que pueden plantearse como si se estuviera en una hipotética tercera instancia cuestiones omitidas totalmente en los escritos expositivos del pleito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por CONSTRUCCIONES JESUS OIZ, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. José-Manuel De Dorremochea Aramburu contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra con fecha 4 de febrero de 1.997. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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