STS, 25 de Febrero de 2010

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2010:941
Número de Recurso19/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación en interés de la Ley número 19/2006 interpuesto por el Ayuntamiento de Huelva, representado por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón y asistido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia, dictada el 3 de febrero de 2006 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Huelva y recaída en el procedimiento abreviado número 348/05, sobre cómputo como trabajo efectivo de horas de asistencia a curso de formación, habiendo sido parte el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Huelva de 3 de febrero de 2006 contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Juan Carlos, funcionario de la Policía Local de Huelva, defendido por el Letrado D. Joaquín González García, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de un recurso de reposición interpuesto por el recurrente, contra un acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Huelva de fecha 14-3-2005, por el que se acordó denegar una petición de fecha 3-1-2005, por la que solicitaba la compensación de 36 horas, anulándolas y reconociendo el derecho del recurrente a que se reputen como de trabajo efectivo las horas que ha asistido a cursos de formación no haciendo pronunciamiento alguno en materia de costas procesales."

Dicha sentencia fue recurrida ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 23 de marzo de 2009 que inadmitió, por razón de cuantía, el recurso de apelación.

SEGUNDO

El Procurador D. Antonio de Palma Villalón, en representación del Ayuntamiento de Huelva, interpuso recurso de casación en interés de la Ley contra la referida Sentencia y, después de exponer las alegaciones que estimó oportunas, solicitó a la Sala dicte en su día sentencia por la que, respetando las situaciones jurídicas derivadas de la Sentencia recurrida, declare que ésta infringe el Ordenamiento Jurídico, y fijando la siguiente doctrina legal:

"Por remisión de lo dispuesto en el Art. 94 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, las Resoluciones de la Secretaría de Estado para las Administraciones Públicas por las que se dictan Instrucciones sobre Jornadas y Horarios de Trabajo del Personal Civil al Servicio de la Administración General del Estado son de directa aplicación a los funcionarios de las Entidades Locales, regulando materias que no pueden ser objeto de negociación colectiva, por lo que los preceptos de Reglamentos de Funcionarios de las Entidades Locales se deberán interpretar según lo dispuesto en la referida normativa; y por lo anteriormente expuesto, el tiempo de asistencia a los cursos de formación se considerará tiempo de trabajo a todos los efectos únicamente cuando los referidos cursos se celebren dentro de ese horario y careciendo de efectos en caso contrario".

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos, se reclamaron las del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Huelva, ordenándole que emplazara a cuantos hubiesen sido parte en las mismas para su comparecencia en este Tribunal Supremo.

CUARTO

Por providencia de 27 de noviembre de 2006, al faltar el requisito de la firmeza pues la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Huelva se encontraba pendiente de resolución del recurso de apelación contra la misma interpuesto, se acuerda oír al Ayuntamiento recurrente sobre la falta de este requisito y su incidencia en la cuestión planteada, a efectos de la continuidad del recurso. Trámite que evacúa la parte recurrente solicitando la continúe la tramitación del recurso interpuesto a la vista de precedentes análogos en los que, finalmente, el recurso de apelación ha sido inadmitido por razón de la cuantía.

QUINTO

En el recurso de casación en interés de ley han formulado alegaciones:

  1. El Abogado del Estado, que manifiesta que no debe resolverse el presente recurso hasta tanto no se dicte sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Huelva. Por otra parte, reconoce la procedencia de las alegaciones contenidas en el recurso de casación en interés de la Ley, además de considerar acreditado que la resolución judicial impugnada es gravemente dañosa para el interés general.

  2. El Fiscal alega que procede estimar el recurso dado que la doctrina sentada en la resolución recurrida es errónea y gravemente dañosa para el interés general.

SEXTO

Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2009, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Huelva devuelve a esta Sala las actuaciones seguidas en dicho Juzgado, así como testimonio de la sentencia dictada con fecha 23 de marzo de 2009 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, declarando la inadmisibilidad del recurso de apelación número 293/06 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Huelva objeto del presente recurso de casación en interés de la Ley.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 24 de febrero de 2010.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Huelva ha interpuesto recurso de casación en interés de la Ley contra la Sentencia de 3 de febrero de 2006 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Huelva, dictada en el recurso nº 348/05, que estimó la pretensión de un funcionario de la Policía Local de Huelva, D. Juan Carlos, reconociéndole el derecho a que se reputen como de trabajo efectivo las horas que ha asistido a cursos de formación.

La sentencia impugnada funda su resolución en el artículo 32 del Reglamento de funcionarios del Ayuntamiento de Huelva, precepto del que no se desprende que haya de considerarse como trabajo efectivo la asistencia a cursos sólo cuando ésta tenga lugar en horas de trabajo y no invoca el artículo 94 de la Ley 7/85, reguladora de las Bases del Régimen Local.

SEGUNDO

Despejada la cuestión procesal planteada por el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones al constar en la actuaciones testimonio de la sentencia dictada con fecha 23 de marzo de 2009 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, declarando la inadmisibilidad del recurso de apelación número 293/06 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Huelva objeto del presente recurso, procede entrar a conocer el fondo del mismo.

TERCERO

El Ayuntamiento de Huelva explica que la doctrina seguida por la sentencia recurrida es errónea pues los funcionarios de las Entidades Locales están sujetos a los preceptos de su legislación específica, y particularmente el artículo 94 de la Ley 7/1985, que previene que la jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración Local será en cómputo anual la misma que se fije para los funcionarios de la Administración Civil del Estado. Dicha norma, según reiterada jurisprudencia, no está sujeta a negociación colectiva dado su carácter imperativo, por lo que será de aplicación a los funcionarios de las Entidades Locales las Resoluciones de la Secretaría de Estado para las Administraciones Públicas por las que se dictan Instrucciones sobre Jornada y Horarios de Trabajo del Personal Civil al Servicio de la Administración General del Estado.

Señala el Letrado del Ayuntamiento de Huelva, que "si bien es cierto que el Art. 32 del Reglamento de Funcionarios del Ayuntamiento de Huelva señala que la asistencia a los cursos se considerará como de trabajo efectivo, este artículo se deberá interpretar según la jurisprudencia relacionada conforme a lo señalado por la Resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, de fecha 10 de marzo de 2003 por la que se aprobaron Instrucciones sobre Jornada y Horarios de Trabajo del Personal Civil al Servicio de la Administración General del Estado y que es de plena aplicación al personal de una Administración Local por remisión de lo dispuesto en el Artículo 94 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local. La norma décima de dicha resolución establece que "el tiempo de asistencia a los cursos de formación programados por distintos órganos de la Administración General del Estado para la capacitación profesional o para la adaptación a un nuevo puesto de trabajo, y los organizados por los diferentes promotores previstos en el acuerdo de formación continua vigente en las Administraciones Públicas, se considerará tiempo de trabajo a todos los efectos, cuando los cursos se celebren dentro de ese horario".

Por eso, considera el Letrado del Ayuntamiento de Huelva que una interpretación contraria a lo dispuesto en dicha instrucción "supondría no sólo su vulneración, sino también la infracción de lo dispuesto en el artículo 94 de la LRBRL ", ya que en el supuesto enjuiciado el curso fue realizado a distancia, vía Internet, fuera de la jornada laboral y, además, la compensación horaria fue solicitada fuera del año natural.

A continuación, menciona el carácter gravemente dañoso de la solución alcanzada por la Sentencia recurrida, señalando que se van a reiterar las mismas actuaciones administrativas enjuiciadas y que la cuestión planteada afecta directamente al erario de los municipios e indirectamente a sus contribuyentes.

CUARTO

Esta Sala tiene reiteradamente declarado -Sentencias de 22 de Enero, 12 de Febrero, 10, 12 y 27 de Diciembre de 1997, entre otras- que el recurso extraordinario de casación en interés de la Ley está dirigido exclusivamente a fijar doctrina legal o jurisprudencia -de ahí que no pueda afectar a la situación particular derivada de la sentencia recurrida- cuando quien está legitimado para su interposición estime gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada (artículo 100 de la Ley Jurisdiccional y artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril ).

Se trata, por consiguiente, de un remedio excepcional y subsidiario, esto es, solo factible cuando la sentencia impugnada tenga carácter de firme por no caber contra ella recurso de casación tanto en su modalidad ordinaria como en la de "para unificación de doctrina" que recoge el artículo 100.1 LJCA, en el que no cabe otra cosa distinta que establecer la doctrina de esta Sala respecto al concreto pronunciamiento de la Sala de instancia.

Por consiguiente, además de los requisitos formales y procesales (legitimación e interposición dentro de plazo acompañada de la certificación de la sentencia que se impugna) exigidos por el artículo 100.1 y 3 LJCA y 102 -b de la LJ, el recurso de casación en interés de la Ley requiere ineludiblemente que la doctrina sentada por la sentencia de instancia sea gravemente dañosa para el interés general, en cuanto interpreta o aplica incorrectamente la normativa legal de carácter estatal, así como que se proponga con la necesaria claridad y exactitud la doctrina legal que se postule. Ha de excluirse la idea de que la finalidad legítima de este remedio procesal sea la de combatir la posible errónea interpretación de un precepto legal por parte de los órganos judiciales inferiores, en tanto que no concurran las circunstancias antes expresadas.

QUINTO

Reiterada jurisprudencia de esta misma Sala ha venido exigiendo con el debido rigor el cumplimiento de semejantes requisitos, entendiendo que la finalidad del recurso ahora considerado no es otra que la de evitar la perpetuación de criterios interpretativos erróneos cuando resulten gravemente dañosos para los intereses generales, sin perjuicio de la inalterabilidad del fallo recurrido, siendo también exigencia del mismo que se concrete la doctrina legal que se interesa, que obviamente ha de estar en íntima conexión con el objeto de la litis, antecedente del recurso de casación en interés de Ley (sentencias de 20 de marzo de 1998, 30 de enero y 10 de junio de 1999 ). Por ello ha de descartarse toda pretensión que propugne el obtener la declaración de una doctrina legal cuya procedencia hubiese sido anteriormente rechazada -o que, por el contrario, ya estuviese fijada por este Tribunal Supremo-, o bien que resulte inútil por su obviedad de forzoso acatamiento (Sentencias de 19 de diciembre de 1998 y 19 de junio de 1999 ) o cuando se aprecie una evidente desconexión con lo afirmado en la resolución impugnada. Y ha de evitarse, en fin, que la irrecurribilidad de los pronunciamientos judiciales, en los casos en que así viene establecido, pretenda soslayarse a través de la interposición de un recurso como el presente concebido únicamente en interés de la Ley, y a través del cual se trate, en realidad, de obtener un nuevo examen del problema ya resuelto definitivamente en vía judicial, convirtiendo al Tribunal Supremo en órgano consultivo de las entidades legitimadas para interponerlo (Sentencias de 6 de abril y 11 de junio y 16 de diciembre de 1998 ), procurándose así un medio de asegurar el reconocimiento futuro de la postura procesal de las mismas, sin sujetarse al estricto cumplimiento de los requisitos exigidos para que prospere un recurso de esta naturaleza.

En efecto, el artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción define en términos muy estrictos el recurso de casación en interés de la Ley:

1) Respecto del objeto, pues solamente cabe contra Sentencias firmes, dictadas en única instancia por los Jueces de lo Contencioso-Administrativo o por las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario o para la unificación de doctrina.

2) A propósito de los sujetos legitimados para interponerlo, que son únicamente la Administración Pública territorial que tenga interés legítimo en el asunto, las Entidades o Corporaciones representativas de intereses generales o corporativos que tengan interés legítimo en el asunto, el Ministerio Fiscal o la Administración General del Estado.

3) En cuanto a los presupuestos que han de darse conjuntamente para que pueda utilizarse: grave daño para el interés general y error en la resolución dictada.

4) Respecto de las exigencias de tiempo -tres meses de plazo para interponerlo- y forma -escrito razonado en el que se fijará la doctrina legal que se postule a presentar ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo con copia certificada de la Sentencia impugnada en la que conste la fecha de su notificación-, pues, advierte la Ley de la Jurisdicción, su incumplimiento obligará a que se ordene de plano el archivo.

5) Sobre el alcance del enjuiciamiento, ya que sólo puede extenderse a la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado que hayan sido determinantes del fallo recurrido.

6) En fin, el pronunciamiento también se ve restringido pues debe respetar en todo caso la situación jurídica particular derivada de la Sentencia recurrida y, de ser estimatorio, habrá de fijar en el fallo la doctrina legal, publicándose la Sentencia del Tribunal Supremo en el Boletín Oficial del Estado.

Los criterios legales precedentes han sido mantenidos reiteradamente por la jurisprudencia [por todas, en las Sentencias de 5 de mayo (casación en interés de la Ley 3456/01 ) y 23 de junio de 2003 (casación en interés de la Ley 2829/01 ), y en las allí citadas, o en la de 23 de julio, también de 2003, (casación en interés de la Ley 9450/97], que a su vez ha añadido otros dos requisitos que resultan de la interpretación de la Ley de la Jurisdicción. El primero es que la doctrina cuya fijación se pretende se refiera a un concreto precepto [Sentencias de 6, 8 y 20 de junio de 2005 (recursos de casación en interés de la Ley 26/04 y 21/04, 46/03 )]. El segundo estriba en que no haya sido establecida ya por esta Sala [Sentencia de 28 de enero de 2003 (recurso de casación en interés de la Ley 8199/00 ) con cita de una larga lista de otras anteriores coincidentes].

SEXTO

Aplicando esos criterios al presente supuesto es claro que no puede prosperar el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Ayuntamiento de Huelva por los siguientes razonamientos:

  1. Ha de reiterarse el criterio de esta misma Sala y Sección expresado en la Sentencia de 16 de mayo de 2008 al resolver el recurso de casación en interés de la Ley nº 18/2006, sustancialmente idéntico al presente y continuado en Sentencias de 30 de abril -recurso nº 55/07- y 14 de mayo de 2009 -recurso nº 40/06 -, cuando consideramos que la sentencia impugnada está exceptuada del recurso de casación en interés de la ley estatal, que regula el artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción, al ser determinante del fallo recurrido el artículo 32 del Reglamento de Funcionarios del Ayuntamiento de Huelva, pese a que la parte recurrente centre su recurso en el artículo 94 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, entendiendo que la doctrina que se pide se basa en una interpretación de tal precepto, norma que ni siquiera se alude en la fundamentación de la sentencia. b) Ciertamente el artículo 100 de la Ley Jurisdiccional, tras preceptuar en su apartado 1 que el recurso de casación en interés de la ley "se interpondrá en el plazo de tres meses, mediante escrito razonado en el que se fijará la doctrina legal que se postula y acompañando copia certificada de la sentencia impugnada en la que deberá constar la fecha de su notificación", restringe, en su apartado 2, el ámbito objetivo del Derecho que puede ser examinado a través de esta especial modalidad casacional, señalando que "únicamente podrá enjuiciarse a través de este recurso la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado que hayan sido determinantes del fallo recurrido", por lo que resulta evidente que lo decisivo es la normativa que se aplica en la sentencia con relevancia para el fallo y en este caso, no se invoca derecho estatal.

  2. De ahí resulta que el recurso de casación en interés de la ley regulado en el artículo 100 de la Ley Jurisdiccional, para cuya resolución es competente este Tribunal, está reservado a los supuestos en los que la doctrina legal que se postule tenga por objeto la interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado, que hayan sido determinantes del fallo recurrido, tal como exige el apartado 2 de este mismo precepto al perfilar el ámbito de aplicación de esta modalidad casacional. Sin embargo, el escrito de interposición del recurso interesa que se establezca como doctrina legal la consignada en el antecedente de hecho segundo de esta resolución -que expresamente alude al artículo 94 de la LBRL -, cuando lo cierto es que la sentencia recurrida ha aplicado exclusivamente el artículo 32 del Reglamento de Funcionarios del Ayuntamiento de Huelva, precepto no estatal, no pudiendo servir de excusa para eludir la aplicación de los requisitos establecidos la mera alegación de aquel precepto estatal, con carácter instrumental, pues cuando la Ley de la Jurisdicción se refiere en los artículos 100 y 101 a "normas que hayan sido determinantes del fallo recurrido", alude, sin duda, a la norma sobre la que se basa el pronunciamiento jurisdiccional, que en este caso es, insistimos, el artículo 32 del citado Reglamento de Funcionarios del Ayuntamiento de Huelva, y no el artículo 94 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, que ni tan siquiera se menciona en la sentencia recurrida.

SEPTIMO

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el recurso de casación en interés de ley y de conformidad con el artículo 139.2, dada la naturaleza de este recurso y en coherencia con reiterada jurisprudencia, no procede hacer pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación en interés de la Ley número 19/2006, interpuesto por el Ayuntamiento de Huelva contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2006 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Huelva en el recurso número 348/05, confirmada por sentencia de la Sección Primera de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 23 de marzo de 2009, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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