STS, 17 de Febrero de 2010

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2010:681
Número de Recurso10679/2004
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil diez.

En el recurso de casación nº 10679/2004, interpuesto por la Entidad GERLING KONZERN ALLGEMEINE VERSICHERUNGS, representada por la Procuradora Doña María del Carmen Moreno Ramos, y asistida de letrado, contra la sentencia nº 1120/2004 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 16 de septiembre de 2004, recaída en el recurso nº 260/2001, sobre Impuesto sobre Sociedades; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida del Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Quinta) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la Entidad GERLING KONZERN ALLGEMEINE VERSICHERUNGS, contra la Resolución del TEAR de Madrid, de fecha 6 de noviembre de 2000, que desestimó la reclamación económico administrativa nº 28/09994/98 interpuesta contra acuerdo de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, derivado de Acta modelo A02 practicada en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996 y cuantía de 5.985.965 pesetas.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la Entidad recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de noviembre de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (GERLING KONZERN ALLGEMEINE VERSICHERUNGS) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 22 de diciembre de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación: 1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letras c) y d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del ordenamiento jurídico aplicables (arts. 30 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y arts. 74 y 75 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico administrativas) y de la jurisprudencia, con infracción asimismo de las normas que rigen los actos y garantías procesales determinante de la indefensión proscrita en el art. 24.1 de la Constitución.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables (arts. 34 y 50.2 b) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril ) y de la jurisprudencia.

Terminando por suplicar dicte sentencia en la que, casando la recurrida, declare su nulidad en base, en primer término, a los argumentos expuestos en el primer motivo de casación, y subsidiariamente, por las razones alegadas en el segundo motivo de casación.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 6 de junio de 2006, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 3 de julio de 2006, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de octubre de 2009, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de febrero de 2010, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos a tener en cuenta los siguientes:

1) El 24 de enero de 1997 la Inspección de los tributos incoó a la entidad actora, dedicada al sector de seguros, cinco actas de disconformidad (modelo A02)), por el impuesto sobre sociedades correspondientes a los ejercicios 1991 a 1995, ambos inclusive, (núms. 61084810, 61084826, 61084844 y 61084853). De la comprobación efectuada, resultaba un incremento de las bases imponibles declaradas como consecuencia de excesos en la dotación de la provisión para siniestros pendientes de declaración, por aplicación del artículo 59, apartado 1, del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, aprobado por Real Decreto 1348/1995, de 1 de agosto, en relación con el artículo 3 del Real Decreto 1042/1990, de 27 de julio .

2) GERLING se opuso a las actas en cuestión en escrito de alegaciones presentado el 3 de marzo de 1997, no obstante lo cual fueron confirmadas el 10 de junio siguiente mediante el correspondiente acuerdo del inspector jefe, notificado el 23 del mismo mes. En esta decisión se fijaba una deuda tributaria de

86.848.735 pesetas para 1991, 67.776.160 pesetas para 1992, 44.556.593 para 1993 y cero pesetas para 1994, así como una cuota a devolver de 71917.494 pesetas en 1995.

3) Disconforme, la compañía demandante interpuso reclamación económico-administrativa, discrepando de la interpretación dada por la Administración al artículo 59, apartado 1, del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado . El TEAR de Madrid desestimó la reclamación en resolución de 26 de septiembre de 2000, confirmada en alzada por la del TEAC de 29 de julio de 2004.

4) Contra esta resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por sentencia de la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional de 4 de diciembre de 2007, habiendo sido recurrida en casación dicha sentencia, recurso que se haya pendiente ante este Tribunal.

5) El 6 de febrero de 1998 se levanta acta respecto del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1996, en la que únicamente se limita a modificar la base imponible negativa de ejercicios anteriores declarada por el sujeto pasivo de 192.148.026 ptas, fijándola en el importe de 1.854.748 ptas. del ejercicio 1995, como consecuencia de la regularización efectuada de los ejercicios de 1991 a 1995 en las actas practicadas en disconformidad por dichos ejercicios. Se consideró por la Inspección de Tributos que la recurrente había dotado en exceso la provisión anual por siniestros pendientes de declaración y dicho exceso de provisión determinó que la Inspección incrementara la base imponible de cada uno de dichos ejercicios. La Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, practicó liquidación derivada del Acta anterior modelo A02 practicada en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1.996 por importe de 5.985.965 pesetas.

6) Contra el acto anterior se interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid que fue desestimada. Formulado recurso contencioso-administrativo fue desestimado por la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Contra la sentencia mencionada se ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes.

SEGUNDO

Con dudosa técnica procesal se formula el primer motivo de casación, que se incardina en las letras c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, mezclando irregularmente cuestiones de forma y fondo, cuando realmente debieron ser expuestas separadamente en distintos motivos.

El fundamento de sus alegaciones se encuentra en que las Actas y liquidaciones tributarias correspondientes a los ejercicios 1991 a 1995 fueron oportunamente recurridas en vía económico administrativa y más tarde en vía jurisdiccional, obteniendo la suspensión de su eficacia mediante la prestación de la correspondiente garantía, de tal forma que, siendo la única razón de ser del Acta previa incoada con posterioridad por el ejercicio 1996 reducir la cuota diferencial para compensar los incrementos de base imponible derivados de los excesos de la base en los ejercicios anteriores, tal acta previa contraviene las normas reguladoras de la suspensión (art. 30 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y art. 74.2 .a) y 75.1 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas) al otorgar eficacia a unos previos actos que estaban suspendidos.

En relación con este punto en la sentencia de instancia se razonó que:

>

Según jurisprudencia reiterada de esta Sala y doctrina del Tribunal Constitucional, el requisito de congruencia no exige que en la sentencia se de respuesta detallada y minuciosa de todas las cuestiones planteadas por las partes, bastando que de los razonamientos del órgano judicial se deduzca, incluso tácitamente, cual ha sido el hilo conductor que le ha llevado al fallo, para que ese requisito se considere cumplido.

En el caso presente, del fundamento de la sentencia transcrito se infiere sin ningún género de dudas que el Tribunal de instancia ha considerado de manera global la inoperabilidad de los recursos interpuestos a los efectos de que los actos recurridos puedan interferir, en tanto no se anulen, en ejercicios posteriores, con lo que su posición sería irreductible tanto si los indicados actos estuvieran suspendidos como si no. Debe por ello rechazarse la incongruencia denunciada, al no apreciarse lesión del artículo 24 de la Constitución ni del 63.1 de la Ley Jurisdiccional .

En cualquier caso, la tesis recogida en la sentencia debe confirmarse, pues el hecho de que las liquidaciones de estos ejercicios estuviesen suspendidas -lo que, por otra parte no consta de manera clara respecto de todas las liquidaciones-, afectará a la ejecución por vía de apremio de las mismas para hacer efectivo su cobro, pero no pueden imponer un cambio de lo que debiera tributarse en ejercicios posteriores de acuerdo con la verdadera situación patrimonial de la entidad, pues, por otra parte, la suspensión opera en el proceso en que se acuerda, pero no en otros referidos a actos autónomos del suspendido. Ello no obsta a que si los recursos interpuestos contra las anteriores liquidaciones fueren estimados se proceda a realizar las oportunas rectificaciones.

TERCERO

En su segundo motivo de casación se aduce por la recurrente infracción por la sentencia de los artículos 34 y 50.2 b) del Reglamento de la Inspección de los Tributos, por considerar que la Inspección debió ajustar negativamente la base imponible del ejercicio 1996 con el importe del exceso de provisión del ejercicio anterior (591.858.002 ptas), como lo había hecho con respecto a los ejercicios anteriores. La incoación de un acta previa infringe los indicados preceptos cuando se pudo haber comprobado en su totalidad la declaración del ejercicio 1996, y determinar, si, al igual que en ejercicios anteriores, se había producido o no exceso de dotación de la provisión para siniestros pendientes de declaración y, si lo hubiera, ajustar la base imponible de dicho ejercicio. Añade que, lo que no cabe es que si se consideró que las liquidaciones de 1991 a 1995 eran ejecutivas para reducir las bases imponibles negativas declaradas por la recurrente en 1996, sin embargo, no lo eran para aplicar el ajuste negativo a la base imponible de 1996 por el exceso de dotación del año 1995, y se hayan utilizado las bases imponibles negativas declaradas para compensar los incrementos de bases imponibles de los ejercicios 1991 a 1995, con lo que se ha producido una desagregación incompatible con los requisitos exigidos por el art. 50.2.b) del RGIT para la incoación de un acta previa.

Se dice en la sentencia recurrida en relación con este punto lo siguiente:

>

Conforme al artículo 50.2 del Reglamento General de la Inspección de Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, las actas previas podrán incoarse, entre otras circunstancias "b) Cuando el hecho imponible pueda ser desagregado a efectos de las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación". En el presente caso, como se expresa en el acta, únicamente ha utilizado los datos y antecedentes obrantes en su poder y se ha limitado a comprobar la procedencia de la compensación de bases imponibles de ejercicios anteriores aplicadas en la declaración por el Impuesto de Sociedades del ejercicio 1996. Con arreglo a esos datos, estima improcedente la compensación de bases aplicada por 192.148.026 ptas. en la declaración, siendo la correcta la de 1.854.748 ptas correspondiente a la base imponible negativa del ejercicio 1995.

Se ha producido una desagregación del hecho imponible al objeto de determinar la corrección de la declaración, con arreglo a las facultades que atribuye a la Inspección el artículo 34 RGIT para efectuar una comprobación abreviada utilizando únicamente los datos y antecedentes que obren en su poder, con lo que desde este punto de vista es correcta la formulación del acta previa. Partiendo de la legalidad de esa actuación, nada impone en ese momento una comprobación total cual pretende el recurrente, cuando faltan datos que permitirían la incoación de acta definitiva, en esencia, el relativo como el propio recurrente reconoce a si en el correspondiente ejercicio había exceso de dotación de la provisión anual por siniestros pendientes de declaración. Debe tenerse presente, que la cuantía de las provisiones de un período no se fijan atendiendo al importe de las del anterior, sino por la aplicación de los criterios del artículo 59 del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado .

Por último hay que indicar que conforme al art. 50 RGIT las actas previas darán lugar a liquidaciones provisionales, que serán a cuenta de las definitivas, lo que permitirá al practicarse éstas realizar los ajustes precisos para acomodarse a la verdadera situación del sujeto pasivo. CUARTO.- La aplicación de la doctrina expuesta comporta la desestimación del Recurso de Casación que decidimos, con expresa imposición de costas al recurrente, si bien, en uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional, se limita su importe a 2.100 euros.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 10679/2004, interpuesto por la Entidad GERLING KONZERN ALLGEMEINE VERSICHERUNGS, contra la sentencia nº 1120/2004 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 16 de septiembre de 2004, recaída en el recurso nº 260/2001, con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Angel Aguallo Aviles Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

4 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 340/2022, 13 de Julio de 2022
    • España
    • 13 de julho de 2022
    ...Económico Administrativo Regional de Madrid, en resumen, se concluye: "A esto hay que añadir lo declarado por el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de febrero de 2010 (sección 2.ª, recurso de casación 10679/2004 ), según la "(...) el hecho de que las liquidaciones de estos ejercicios estuv......
  • STSJ Comunidad de Madrid 341/2022, 13 de Julio de 2022
    • España
    • 13 de julho de 2022
    ...Económico Administrativo Regional de Madrid, en resumen, se concluye: "A esto hay que añadir lo declarado por el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de febrero de 2010 (sección 2.ª, recurso de casación 10679/2004 ), según la "(...) el hecho de que las liquidaciones de estos ejercicios estuv......
  • SAN, 21 de Abril de 2010
    • España
    • 21 de abril de 2010
    ...acuerdos de liquidación provisional del IVA en ejecución de un acuerdo anterior no firme por encontrarse recurrido. sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2010. Contenidos ANTECEDENTES DE FUNDAMENTOS JURIDICOS PRIMERO SEGUNDO TERCERO FALLO SENTENCIA Madrid, a veintiuno de abril ......
  • STSJ Asturias 246/2014, 24 de Marzo de 2014
    • España
    • 24 de março de 2014
    ...fuesen estimados se proceda a realizar las oportunas rectificaciones, según deja argumentado con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2010 ; frente a lo cual la parte actora, con los hechos que deja establecidos y que se dan aquí por reproducidos, basa su impugnació......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR