STS 78/2010, 16 de Febrero de 2010

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2010:657
Número de Recurso10804/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución78/2010
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jose Pedro contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª que le absolvió de un delito de lesiones por el que venía acusado y le condenó como autor material de un delito de detención ilegal, otro de robo con violencia e intimidación y uso de armas, una falta de daños, un delito de lesiones con uso de armas y un delito de atentado con uso de armas; los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresa se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Castro Casas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid incoó Procedimiento Abreviado con el número 6281/2008 contra Jose Pedro y una vez concluso se remitó a la Audiencia Provincial, cuya Sección 23ª con fecha treinta de abril de dos mil nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Hacia las 18 horas del 1 de noviembre de 2008 Jose Pedro, nacido en Ghana el día 18-5-1970, y con antecedentes penales no computables, se encontraba en la Glorieta de Embajadores de Madrid en compañía de un individuo no identificado cuando ambos se acercaron a Alfonso, vigilante de la empresa CASESA de servicio y que conducía el coche de su empresa, un Peugeot 207 2311-FPF, y cuando éste se disponía a salir del vehículo, el acusado y su acompañante le colocaron en el cuello un cúter de unos 10 centímetros de hoja, diciéndole el acusado "sigue mis indicaciones y todo irá bien", a continuación subieron los tres en el Peugeot 207 con Alfonso al volante, el individuo desconocido en el asiento del copiloto y el acusado en el asiento trasero, justo detrás del conductor, al que ordenaron dirigirse a la zona de la Cañada Real Galiana y Valdemingómez.

    Mientras Alfonso conducía, el acusado tenía puesto constantemente el cúter en su cuello y, de acuerdo con el individuo desconocido, se apoderó de un cordón de oro que Alfonso llevaba en el cuello, de un teléfono móvil propiedad de CASESA y de la cartera de aquél que contenía 44 euros y documentos personales.

    El vehículo con sus tres ocupantes llegó al Camino de Pozuelo, dentro de la Cañada Real Galiana, donde el acusado y su acompañante hicieron parar al conductor; allí se bajó el individuo no identificado, llevándose el cordón de oro, el teléfono móvil de CASESA y los 44 euros de Alfonso, que permanecía dentro del coche vigilado por Jose Pedro .

    En un descuido del acusado, Alfonso consiguió salir del coche y llamar con su teléfono móvil propio a la Policía y Jose Pedro, a continuación rajó con el cúter la rueda trasera derecha del Peugeot 207 inmovilizando el vehículo y, para impedir que Alfonso se marchara, le atacó con el cúter y con una jeringuilla varias veces, alcanzándole con el cúter en la cara, de modo que le causó una herida a la altura del ojo izquierdo, pinchándole además dos veces en la mano con la jeringuilla.

    Hacía las 19,30 horas llegó al lugar una patrulla policial en respuesta a la llamada de auxilio de Alfonso, cuyos componentes, los policías NUM000 y NUM001, que vestían de uniforme, pudieron ver como el acusado hería en la cara a aquél, asestando a continuación cuchilladas hacia la zona del abdomen, por lo que el primero de los agentes golpeó al acusado con su porra de goma en el brazo, tras lo cual, Jose Pedro se revolvió de forma violenta contra los agentes empuñando aún el cúter, forcejeando con ellos hasta caer al suelo; no pudo ser controlado hasta la llegada de una segunda patrulla con otros dos agentes de policía que ayudaron a sus compañeros.

    A consecuencia de esta intervención profesional, el policía NUM000 sufrió un traumatismo en rodilla derecha que curó en 45 días durante los que estuvo impedido. No se ha probado que este traumatismo haya sido ocasionado por el acusado.

    Alfonso tan sólo recuperó su cartera, sin el dinero, que se encontaba en poder del acusado. El resto de sus pertenencias han sido tasadas en 130 euros.

    Los desperfectos de la rueda del Peugeot 207, propiedad de la empresa Furgonetas De A, han sido tasadas en 75 euros.

    Las heridas de Alfonso curaron el 10 días, de los cuales, estuvo impedido para sus ocupaciones, precisando sutura de herida. Le queda como secuelo la correspondiente cicatriz de 0,5 centímetros".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS:

    Que debemos absolver y absolvemos a Jose Pedro de un delito de lesiones por el que ha sido acusado, declarando de oficio una sexta parte de las costas del juicio.

    Debemos condenar y condenamos a Jose Pedro como responsable en concepto de autor material de un delito de detención ilegal, sin circunstancias modificativas de la responsabildiad penal, a dos años de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

    Debemos condenar y condenamos a Jose Pedro como responsable en concepto de autor material de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a 3 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y a que indemnice a Alfonso en 130 euros por sus efectos sustraídos y no recuperados.

    Debemos condenar y condenamos a Jose Pedro como responsable en concepto de autor material de una falta de daños y una multa de 15 días con una cuota diaria de 3 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y a que indemnice a Furgonetas De A en 75 euros por los desperfectos.

    Debemos condenar y condenamos a Jose Pedro como responsable en concepto de autor material de un delito de lesiones con uso de armas, sin circuntancias modificativas de la responsabilidad penal, a 2 años de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y a que indemnice a Alfonso en 480 euros por sus lesiones y en 300 euros por sus secuelas.

    Debemos condenar y condenamos a Jose Pedro como responsable en concepto de autor material de un delito de atentado con uso de armas, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a 3 años y un día de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y al pago de las cinco sextas partes restantes de las costas.

    Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días a partir de la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma por el acusado Jose Pedro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta sala Segunda Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Pedro, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Se funda en infracción del nº 1 del art. 850 L.E.Cr . dado que solicitada por dicha parte la declaración de una testigo de los hechos, como cuestión previa al inicio de la vista, la Sala no admitió la práctica de esta diligencia de prueba, lo que provocó la formal protesta que consta en el acta del juicio oral. Segundo.- Se funda en infracción del inciso tercero del art. 851.1 de la Ley de Enj . Criminal. Este motivo trata de poner de manifiesto la incongruencia omisiva que vicia de nulidad la sentencia hoy impugnada. Tercero.- Se funda en vulneración del derecho fundamental de defensa, recogido en el art. 24.23 de nuestra Carta Magna, al amparo del art. 5.4 LOPJ . pues se ha denegado al acusado utilizar medios de prueba pertinentes para probar su inocencia, concretamente la declaración de una testigo de los hechos soilcistada por dicha parte como cuestión previa al inicio de la vista; La Sala no admitió la práctica de esta diligencia de prueba, lo que provocó la formal protesta que consta en acta. Cuarto.- Por infracción de ley del art. 849-1º L.E.Cr . por haber infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas de igual contenido que deban ser observadas en la aplicación de la Ley Penal dados los hechos que se declaran probados en la sentencia. Quinto .- Se funda en infracción de Ley al amparo del nº 1 del art. 849 L.E .Criminal, en relación con el art. 5.4 LOPJ . y del art. 24 de la Constitución por vulneración de la presunción de inocencia que constitucionalmente asiste a su defendido.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto se apoyó parcialmente en motivo cuarto-punto 1º, pidiendo la inadmisión y desestimación del resto de los aducidos; la Sala admitió a trámite dicho recurso y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 3 de Febrero del año 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos primero y tercero son absolutamente coincidentes y reproducen los

mismos argumentos, por cierto harto escuetos.

En el primero, al amparo del art. 850-1º L.E.Cr . estima que se ha producido una indebida denegación de prueba al no suspender el juicio para que se procediera a citar a un testigo.

El motivo tercero aduciendo la misma causa impugnativa la canaliza como infracción del derecho fundamental de defensa (art. 24 C.E .).

La pretensión esta huérfana de cualquier fundamento. En efecto, el recurrente no solicita la práctica de la prueba testifical en su escrito de defensa, sino al inicio del juicio oral, sin que el testigo estuviera a disposición del tribunal como permite el art. 784 L.E.Cr .

Pero es más, para admitir como pertinente y útil una prueba es preciso que se proponga en tiempo y forma por la parte que la interesa y es el caso que en el momento del juicio se desconocían datos esenciales del testigo. Sólo se sabía -según la versión del recurrente, que parece poseer visos simplemente defensivos- que el testigo se llamaba Trini y que al parecer suele ir todos los días a Valdemingómez. Faltan apellidos y domicilio y sin tales datos el tribunal no puede acordar la práctica de la prueba.

El motivo primero y tercero deben rechazarse.

SEGUNDO

El correlativo ordinal, dentro de un absoluto esquematismo, denuncia la sentencia en base al art. 851-1º (debe referirse al nº 3º ) por incongruencia omisiva.

A la invocación de este motivo suceden las siguientes líneas, únicas que integran la impugnación: "En efecto, nos hallamos ante un fallo que no resuelve cuestiones jurídicas sustantivas suscitadas por esta parte, actuadas en tiempo y forma, según las modalidades legales, cuestiones ni tan siquiera resueltas de forma indirecta o implícita por el fallo hoy impugnado" (sic).

Ante esas indeterminadas y abstractas afirmaciones no podemos saber qué aspecto jurídico oportunamente planteado ha dejado de tener respuesta en la sentencia, que por cierto desarrolla y desmenuza con precisión y meticulosidad cuantos aspecto jurídicos afectaban al proceso penal seguido.

El motivo ha de decaer.

TERCERO

En el motivo cuarto, también de modo indeterminado y abstracto, acude al art. 849-1º

L.E.Cr . por entender se han infringido preceptos penales de carácter substantivo y normas jurídicas de igual carácter que deben ser observadas en la aplicación de la ley penal dados los hechos que se declaran probados.

A ello le siguen tres líneas en las que textualmente se afirma: "Incluso respetando escrupulosamente, meramente a los de este motivo de casación, los hechos declarados probados en la sentencia hoy recurrida esta parte ha de afirmar la errónea subsunción de los mismos en las normas penales sustantivas aplicadas" (sic) .

  1. No se menciona precepto alguno que haya sido objeto de indebida aplicación, ni por qué razón se aplicó incorrectamente, o cuáles de los elementos configuradores de los distintos tipos penales no concurrían, etc.

    Insistimos de nuevo en que la Audiencia Provincial en una argumentada y bien estructurada sentencia ha analizado con rigor y acierto la conducta enjuiciada y ha aplicado con plena corrección los preceptos penales pertinentes que integraban la pretensión acusatoria formulada en la acusación pública.

    El Fiscal en este punto, en su afán de suplir la insuficiencia argumentativa del recurrente, ha reestudiado y analizado el proceso subsuntivo contenido en la sentencia y sobre el mismo, después de reputar en términos generales plenamente correcta la aplicación de los preceptos penales sustantivos en relación a los delitos por los que se acusaba, con respecto a uno de ellos ("detención ilegal") hace las siguientes afirmaciones, un tanto sorpresivas:

    Nos dice el Fiscal:

    "La Sala, de acuerdo con el Fiscal, califió los hechos del art. 163.1 y 2 del C.Penal . La pena impuesta fue de dos años.

    No toca aquí discutir la calificación jurídica de los hechos en cuanto beneficia al acusado, puesto que los hechos probados narran que la privación de libertad duró hasta que llegaron los policías y, pese a ello, aplica el tipo atenuado como si fuera el acusado el que hubiera determinado por sí mismo cesar en la limitación de la libertad de la víctima.

    La pena prevista para el delito de detención ilegal es de cuatro a seis años, el subtipo aplicado exige que se imponga la pena inferior en grado y ésta es de un año a dos años y el punto medio de la pena es de un año a seis meses, por tanto, se ha impuesto la pena en su mitad superior sin que en el relato histórico se narre ninguna circunstancia agravante y sin que se dé explicación al respecto en los fundamentos jurídicos".

  2. El Fiscal acierta sobre la benevolente calificación del delito de detención ilegal, al aplicar el tipo atenuado del nº 2 del art. 163, sin que se dieran todas las condiciones exigidas por la ley, aunque en la práctica, por las razones que fueran, el ilícitamente detenido alcanzó su libertad antes de las 72 horas. Sin embargo, no debe extrañarse que el tribunal estimase el subtipo privilegiado, si a ello le abligaba el principio acusatorio. El Fiscal, como resulta del antecedente segundo de la sentencia (pag. 2), califica los hechos en base al art. 163.1º y 2º y pide la pena de tres años dentro de los límites del tipo atenuado, que oscila entre los dos años y los cuatro años menos un día (art.70-2 C.P .).

    El tribunal al individualizar la pena, actuó con moderación y ante el concurso real de delitos, que obligaba a sancionar independientemente todas las infracciones, optó por las mínimas posibles, más acordes al principio de proporcionalidad. Para el delito de detención ilegal impuso correctamente dos años, la mínima posible, dentro de la benévola calificación del Fiscal. El Mº Público ha sufrido un involuntario error al afirmar que la pena inferior de la prevista en la ley que va de 4 a 6 años, es la de 1 a 2 años, cómputo notoriamente erróneo, que hace debamos desestimar el motivo a pesar del apoyo recibido.

CUARTO

En el quinto y último de los formulados y con sede procesal en el art. 849-1º L.E.Cr. y 5-4 LOPJ. considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24-2 C.E .).

  1. El recurrente considera insuficientes las pruebas de cargo por cuanto a su juicio la única existente fue el testimonio de la propia víctima corroborado por el de los policías que llegaron posteriormente, por lo que si dicho perjudicado faltó a la verdad, lo que según su tesis no se excluye, todas las pruebas incriminatorias desaparecerían.

    Ante tal posibilidad el acusado construye una versión de los hechos, que no responde a la realidad, todo ello para liberarse del delito de detención ilegal, y en ese sentido afirma que en lugar de privar de libertad al ofendido en la Glorieta de Embajadores donde explica la sentencia que fue abordado, éste ya se encontraría en la Cañada Real cuando fue asediado por primera vez, lo que parece lógico encontrarse en tal lugar si buscaba droga, ya que la Cañada Real Galiana constituye un lugar conocido por su marginalidad y la venta de estupefacientes.

  2. Al recurrente no le asiste razón. En primer lugar la pintoresca historia que ahora cuenta, debemos enmarcarla dentro de su derecho de defensa, pero lo cierto es que choca con abundante prueba de signo contrario, directa o indiciaria.

    El impugnante parte de una premisa inconsistente y es que la única prueba incriminatoria del proceso es el testimonio del acusado, cuando ello no fue así. La verdad es que la declaración del ofendido se erigía como prueba principal, pero a su vez recibió el refuerzo de otras que corroboraban la primera. El tribunal de instancia analizó con rigor, dentro del insustituible cometido de valorar la prueba (inmediación) la declaración del ofendido, firme, persistente y coherente, desprovista de cualquier móvil espurio, toda vez que no conocía al acusado ni a su ignoto acompañante antes del suceso.

    En definitiva, los distintos delitos contaron con suficiente prueba de cargo, como hace notar el Fiscal.

    Así podemos resumir la existente en cada delito:

    1) En la detención ilegal, la declaración de la víctima, el testimonio de los policías que acudieron al auxilio de la misma y los demás que llegaron con posterioridad en apoyo de los primeros.

    2) Respecto a las lesiones, se contó con el testimonio de la víctima, el testimonio de los policías NUM000 y NUM001 que vieron como se produjeron las lesiones de aquélla; además, del parte médico exponente de cuáles fueron y en qué consistieron tales lesiones, así como el cúter ocupado al acusado.

    3) En relación al delito de robo la prueba de cargo la constituyó el testimonio de la víctima, la ocupación por los agentes de la policía de la cartera de Alfonso vacía y sin documentación alguna, acreditado por la declaración de estos últimos.

    4) El delito de atentado se acreditó por el testimonio del acusado, de los policías que llegaron en un principio y los poteriores, el cúter ocupado, el parte médico de las lesiones sufridas por el afectado y lo declarado por este último.

    5) En cuanto a la falta de daños, la rueda rajada, hecho acreditado por la policía judicial.

    Por todo lo expuesto el motivo ha de claudicar.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos hace que le sean impuestas las costas procesales al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 901 L.E .Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Jose Pedro, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª con fecha treinta de abril de dos mil nueve, en causa seguida al mismo por delito de lesiones, y con expresa imposición a dicho recurrente de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Ramon Soriano Soriano, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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