STS, 28 de Enero de 2010

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2010:644
Número de Recurso1776/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, SA. contra sentencia de fecha 18 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso nº 7/07 por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas en autos nº 6/05 seguidos por D. Silvio frente a IBERIA LAE, S.A., sobre reclamación de derechos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de junio de 2006 el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Silvio frente a la Empresa IBERIA, LINEAS AEREAS ESPAÑOLAS, S.A., en reclamación de Derechos (Vacaciones), debo declarar y declaro el derecho del actor a disfrutar de 30 días de vacaciones cada año, y en consecuencia del derecho de disfrutar de siete días de vacaciones en el año 2004, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1. El actor, Silvio, con D.N.I. nº NUM000, viene prestando sus servicios para la empresa demandada, en el Aeropuerto de Gando, como trabajador fijo de actividad continuada a tiempo parcial desde 15/05/1996, y categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliares A, y salario, según Convenio. 2. En el año 2004 el actor prestó servicios todos los meses menos de seis días a la semana. 3. El actor disfrutó durante el año 2004, de un periodo de vacaciones retribuidas de 23 días. 4. La parte actora interpuso papeleta de conciliación en el Semac, en fecha de 14/12/2004, celebrándose el acto el 30/12/2004, concluyendo el mismo intentado sin efecto.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Iberia, LAE, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, la cual dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2008 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, SA" contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 6/2005, la cual confirmamos íntegramente.".

CUARTO

Por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas, de 25 de mayo de 2005, recurso nº 1702/02.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 29 de septiembre de 2009, se procedió a admitir el citado recurso; pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la nulidad de actuaciones por razón de la cuantía. Por providencia de fecha 3 de noviembre de 2009 se acordó oír a la parte recurrente, única personada, por plazo de diez días, sobre la declaración de nulidad, sin que haya efectuado alegación alguna. Instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de enero de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La pretensión que se deduce en las presentes actuaciones tiene por objeto que se reconozca al actor cinco días más de los veinticinco que aplica la empresa al tratarse de una actividad continuada a tiempo parcial. Por ello, con carácter previo al examen del recurso, incluido el análisis de la contradicción, hay que determinar si contra la sentencia dictada en la instancia procedía el recurso de suplicación, a cuyo efecto ha de partirse de la regulación contenida en el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral . Este precepto establece una regla general de acceso a la suplicación en función de la cuantía litigiosa en la medida en que dicho acceso queda reservado a los litigios cuya cuantía excede de 300.000 pts. (1803 #); regla que se completa con otras dos especiales en función de las cuales determinadas controversias quedan excluidas de recurso y otras acceden a él con independencia de la cuantía. Pero no hay referencia en estas normas a las pretensiones meramente declarativas o a las de condena no dineraria. Para suplir esta laguna, la Sala ha precisado que cuando se trata de acciones declarativas o de acciones de condena que no tienen un contenido dinerario directo, para determinar la procedencia o no del recurso hay que estimar el valor económico del litigio a efectos de la aplicación del límite cuantitativo del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral . En este sentido se pronunciaron ya en casación ordinaria, entre otras muchas, las sentencias de 4 de marzo de 1986 y 26 de octubre de 1990 . Más recientemente la sentencia de 26 de febrero de 2001, con cita de la sentencia de 20 de noviembre de 1998, señala que, cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato, para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a "los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", recurriendo cuando fuera preciso a la técnica de la "anualización" de ese importe que es también la que continúa rigiendo en materia de Seguridad Social (sentencias de 30 de enero de 2002 y 15 de junio de 2004, entre otras).

La aplicación de esta doctrina en el presente caso, como ya ha decidido la Sala en anteriores asunto idénticos (SsTS, entre otras, 31-1-2007, R. 627/06, 1-2-2007, R. 72/06, 29-3-2007, R. 1161/06, 16-4-2007,

R. 1823/06, 14-5-2007, 1165/06, 5-6-2007, R.1958/06, y 16-11-2009, R. 3469/08), lleva a la conclusión notoria de que el valor económico anual de la pretensión ejercitada - el importe del salario correspondiente a cinco días de vacaciones de un agente de servicios auxiliares de IBERIA en el año 2004- no supera el importe que fija el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral para la procedencia del recurso de suplicación.

Pese a lo anteriormente razonado, la sentencia recurrida ha aceptado, sin embargo, la procedencia del recurso de suplicación, argumentando que el supuesto decidido tiene afectación general a efectos de lo previsto en el artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral . Pero tampoco puede aceptarse esa conclusión, porque, como igualmente hemos resuelvo en varias ocasiones (entre otras, TS 23-9-2009, R. 3461/08, seguida ya, al menos, por la de 17-11-2009, R. 3369/08) : " 1º) el hecho de que la controversia afecte a todos o a un gran número de trabajadores no ha sido alegada, ni probada en las actuaciones, como se desprende del examen de la demanda, del acta de juicio y de los hechos probados de la sentencia de instancia, 2º) como ya señaló nuestra sentencia de 10 de junio de 2009 (recurso 3368/2008 ), es cierto que la solución del litigio exige la interpretación de un precepto del convenio colectivo de la empresa, pero esta Sala, ha establecido que, para determinar si existe o no afectación general, no se debe tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal - lo que es común a la mayoría de las controversias-, sino si el conflicto, surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores; 3º) el hecho de que se hayan planteado ante la Sala de suplicación los recursos que esta menciona en su fundamentación jurídica no acredita la existencia de afectación general, pues ese número tendría que ponerse en relación con el conjunto del colectivo susceptible de entrar en el conflicto sobre la interpretación de la norma y 4º) para apreciar la afectación general tampoco basta constatar que hay una línea de actuación de la empresa seguida en relación con un determinado colectivo, porque, aparte de que no se identifica ese colectivo ni se determina su número en relación con la plantilla de la empresa, lo cierto es que la afectación general se vincula, no al ámbito de aplicación de la medida empresarial, sino al conflicto que haya podido producirse en torno a la misma dentro del completo ámbito de la empresa y no de una unidad territorial o funcional determinada".

Hay que concluir, por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, que contra la sentencia de instancia no podía interponerse recurso de suplicación, por lo que procede anular todo lo actuado desde que se admitió el indicado recurso, con la consiguiente firmeza de la sentencia de instancia, sin que proceda dar lugar a pronunciamiento sobre costas, y con devolución a la empresa recurrente del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso para la unificación de doctrina interpuesto por la Empresa IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas de Gran Canaria), de 18 de diciembre de 2008, en el recurso de suplicación nº 7/07, interpuesto frente a la sentencia dictada el 23 de junio de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos nº 6/05, seguidos a instancia de D. Silvio contra dicha recurrente, sobre reconocimiento de derecho, declaramos de oficio que contra la sentencia de instancia no cabe recurso de suplicación y, en consecuencia, decretamos la nulidad de la sentencia recurrida de la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas de Gran Canaria), así como la firmeza de la sentencia de instancia. Devuélvase a la empresa recurrente el depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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