STS, 16 de Febrero de 2010

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2010:591
Número de Recurso245/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil diez.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 245/07, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Sara Gil Furio, en nombre y representación de la Fundación Instituto Valenciano de Oncología, contra la sentencia de 28 de septiembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 235/04, sobre intereses de demora derivados del retraso en el pago de 484 facturas dimanantes de servicios sanitarios prestados en virtud de concierto.

Interviene como parte recurrida la Abogada de la Generalidad Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó Sentencia de 28 de septiembre de 2006, estimatoria en parte del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Fundación Instituto Valenciano de Oncología contra la desestimación presunta por la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana de la reclamación de intereses de demora por importe de 442.885,75 euros, derivados del retraso en el pago de 484 facturas dimanantes de servicios sanitarios prestados en virtud de concierto, así como los intereses legales devengados por dicha cantidad desde el día de presentación de la reclamación en vía administrativa el 22 de julio de 2003, así como los que se devenguen a partir de la fecha de la resolución judicial de condena hasta el efectivo pago. La sentencia reconoce el derecho de la recurrente a que por la Administración demandada se le abone el importe de los intereses de demora de conformidad con la cuantía reclamada en vía administrativa, si bien calculados a tenor de los criterios señalados en el Fundamento Jurídico segundo de la propia sentencia, más los intereses legales devengados por la cantidad resultante desde la fecha de su reclamación judicial -13 de febrero de 2004- hasta la de su efectivo pago.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de la Fundación Instituto Valenciano de Oncología interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra el particular que desestima su pretensión de que el pago de los intereses derivados del principal reclamado sea desde el día de la interposición de la reclamación administrativa, esto es, desde el 22 de julio de 2003, y hasta el efectivo abono, alegando que la sentencia recurrida es contraria en este particular a la jurisprudencia contenida en las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de marzo de 2001 (rec. 2679/97), 14 de septiembre de 2004 (rec. 1661/00) y 22 de abril de 2000 (rec. 2469/97 ), en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de enero de 1999 (rec. 1810/96) y en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1997, a cuyo efecto señala que la sentencia recurrida se separa de la doctrina mayoritaria, estableciendo como fecha de inicio del cómputo de los intereses de los intereses el día de la reclamación judicial, en lugar del de la previa y preceptiva reclamación administrativa. Funda el recurso en la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil .

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 10 de enero de 2007 la Sala de instancia tuvo por interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina y se dio traslado del recurso a la parte recurrida para trámite de oposición, alegándose por la Abogada de la Generalidad Valenciana, en síntesis, que conforme a los artículos 96.3 y 41.3 de la LRJCA el recurso debe inadmitirse por falta del requisito de la cuantía en la medida en que el importe de los intereses reclamados por cada una de las facturas sea inferior a 18.030,36 euros. Por otra parte, alega la falta de identidad de la sentencia recurrida con las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de abril de 2000 y 14 de septiembre de 2004, y con la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1997, pues estas últimas se refieren a reclamaciones por retraso en el pago del justiprecio, no siendo reclamaciones de anatocismo. Por último, alega que la doctrina correcta es la de la sentencia recurrida.

CUARTO

Por providencia de 10 de abril de 2007 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de 2 de octubre de 2008 dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 9 de Febrero de 2010, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional, por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 86.2.b) de la LRJCA - la Ley permite -artículo 96 - que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles.

Por tanto, como establece el apartado 3 del artículo 96, sólo son susceptibles de aquel recurso las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario y, además, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas (18.000 euros).

Por su parte el apartado 3 del art. 41 de la Ley Jurisdiccional señala que en los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquellas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación, no siendo obstáculo a que proceda la inadmisión el hecho de que se haya tramitado en un solo procedimiento la reclamación de los intereses correspondientes a múltiple facturas -pues es indiferente que la acumulación se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-, ya que como ha dicho esta Sala (por todas Sentencia de 18 de enero de 2006 -Rec.5389/2001 ) lo que caracteriza la acumulación de pretensiones es precisamente, la reunión de dos o más de estas en un mismo procedimiento, para ser resueltas en una sola decisión.

SEGUNDO

En este asunto, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto se dirige exclusivamente contra el pronunciamiento de la sentencia que desestima la pretensión de la recurrente de que el pago de los intereses derivados del principal reclamado sea desde el día de la interposición de la reclamación administrativa, esto es, desde el 22 de julio de 2003, en lugar de desde el día de la reclamación judicial, esto es, desde el 13 de febrero de 2004, como establece la sentencia, y la propia recurrente cuantifica en su demanda el importe de los intereses por el periodo comprendido desde la fecha de la reclamación extrajudicial hasta la fecha de la interposición del recurso contencioso-administrativo en 10.407,82 euros, cifra inferior a la que exige el artículo 96.3 de la LRJCA para permitir el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que, sin necesidad de acudir a la regla del artículo 41.3 de la LRJCA, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de las costas a la parte recurrente, fijándose en 1.800 euros para el Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la Fundación Instituto Valenciano de Oncología, contra la sentencia de 28 de septiembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 235/04, que se declara firme; con condena en costas de la recurrente de conformidad a lo expuesto en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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