STS 24/2010, 11 de Febrero de 2010

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2010:448
Número de Recurso2177/2005
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución24/2010
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por el Banco Guipuzcoano, SA, representado por el Procurador de los Tribunales don Xavier Ranera Cahis, contra la Sentencia dictada, el día veinte de julio de dos mil cinco, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y cinco de Barcelona. Ante esta Sala se personó el Procurador de los Tribunales don Javier Fernández Estrada, en nombre y representación de Banco Guipuzcoano, SA. Es parte recurrida Sangofé, SA, representada por la Procurador de los Tribunales doña Isabel Mota Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado en el Juzgado Decano de Barcelona, el treinta de septiembre de dos mil tre s, la Procurador de los Tribunales doña Mª Francesca Bordell Sarro, en representación de Sangofé, SA, interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco Guipuzcoano, SA.

En dicho escrito alegó la representación de Sangofé, SA, en síntesis, que, para garantizar el cumplimiento por Hoteles Turísticos Unidos, SA de las obligaciones que había asumido, como dueña de una obra, al perfeccionar con la demandante, como comitente, un contrato de ejecución de obra, Banco Guipuzcoano, SA había constituido una garantía solidaria a primer requerimiento hasta el límite de un millón doscientos dos mil veinticuatro euros, con veintiún céntimos. Que Hoteles Turísticos Unidos, SA había incumplido una de aquellas obligaciones pactadas, al no haberle pagado el precio de los trabajos de demolición de una edificación existente en el terreno en que debía elevarse la obra nueva, ejecutados por ella. Y que la demandada, requerida al efecto, se había negado a cumplir sus obligaciones de fiadora.

En el suplico del escrito interesó la demandante una " sentencia por la que: 1º) Se condene al Banco Guipuzcoano, SA, en ejecución del aval acompañado como documento núm. 1, a pagar a Sangofé, SA. la cantidad de un millón doscientos dos mil veinticuatro euros con veintiún céntimos

(1.202.024,21#-200.000.000 pesetas), y sus intereses legales desde su reclamación extrajudicial de fecha veintidós de julio de dos mil tres (documento núm. seis).- 2º) Se condene a la demandada, Banco Guipuzcoano, SA, al pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y cinco de Barcelona, que la admitió a trámite conforme a las reglas del juicio ordinario.

La demandada fue emplazada, se personó en las actuaciones, representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Ranera Cahis y contestó la demanda, mediante escrito en el que opuso las excepciones de prejudicialidad civil y litisconsorcio pasivo necesario. En cuanto al fondo, negó la deuda, al sostener que la obligación incumplida por Hoteles Turísticos Unidos, SA no era de las que habían sido garantizadas, por no estar previstas en una cláusula del contrato de obra - la 3. 2.b) - a la que se remitía la fianza.

Por ello, en el suplico de ese escrito, la representación de Banco Guipuzcoano, SA interesó " . ...se tenga por contestada la demanda de Sangofé, SA y atendiendo las excepciones procesales antepuestas por esta parte, acuerde estimar la existencia de prejudicialidad civil decretar la suspensión del curso de las actuaciones hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial y que se está conociendo en autos 753/2003 del Juzgado de Primera Instancia núm. Ocho de Barcelona; subsidiariamente y caso de seguir adelante las presentes actuaciones, acuerde estimar la existencia de falta de litisconsorcio pasivo necesarios con las consecuencias previstas en los artículos 416 y 420 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civi l; y para el supuesto final de entrar a conocer el fondo del asunto, acuerde igualmente que, previos los trámites oportunos, entre ellos los de audiencia previa, práctica de la prueba y vista del juicio, se dicte en su día Sentencia desestimando totalmente la demanda al no reclamarse a Banco Guipuzcoano la obligación que en el Aval se halla garantizada o no ser exigible tal prestación respecto a una obligación antecedente que no ha nacido, con expresa imposición de costas a Sangofé, SA, en cualquier caso, por su temeridad manifiesta".

TERCERO

El Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y cinco de Barcelona tramitó el proceso ordinario, celebrando la audiencia previa, el diez de febrero de dos mil cuatro, y el juicio, el dieciocho de marzo de dos mil cuatr o.

Previamente rechazó las excepciones procesales opuestas por la demandada y, el veintidós de marzo de dos mil cuatro, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Bordell en representación de Sangofé, SA contra Banco Guipuzcoano SA absuelvo a la demandada e impongo las costas del pleito a la demandante".

CUARTO

La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la demandante Sangofé SA. Las actuaciones, cumplidos los trámites previos, fueron elevadas a la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que se turnaron a la Sección Primera, la cual tramitó el recurso, señalando para la votación el día veinte de julio de dos mil cinco.

La sentencia de apelación es de veinte de julio de dos mil cinc o y contiene la siguiente parte dispositiva: " Fallo. El Tribunal acuerda: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad Sangofé, SA contra la sentencia de veintidós de marzo de dos mil cuatro dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia númer o Cincuenta y cinco de esta ciudad que revocamos y en su lugar acordamos estimar la demanda y condenar a la entidad demandada Banco Guipuzcoano a que abone la actora la cantidad de un millón doscientos dos mil veinticuatro euros con veintiún céntimos, con el interés legal desde el veintidós de julio de dos mil tres y siendo de su cargo las costas de la instancia.- No hacemos expresa condena en las costas de esta alzada".

QUINTO

La representación procesal de Banco Guipuzcoano, SA interpuso, por escrito de diecisiete de octubre de dos mil cinco, recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona el veinte de julio de dos mil cinc o.

Dicho recurso se tuvo por interpuesto y, por providencia de diecisiete de octubre de dos mil cinco, se mandó elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de diez de junio de dos mil och o, acordó: 1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Banco Guipuzcoano, SA, contra la Sentencia dictada con fecha veinte de julio de dos mil cinco, por la Audiencia Provincial de Barcelon a (Sección Primera), en el rollo de apelación 473/2004,, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 710/2003 del Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y cinco de Barcelona.- 2º) Y, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaria".

SEXTO

El recurso de casación interpuesto por Banco Guipuzcoano, SA contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, se basa en el artículo 477, apartados 1 y 2, ordinal 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civi l. Y se compone de un único motivo, en el que la recurrente denuncia:

ÚNICO . La infracción del artículo 7 del Código Civi l, interpretado por las sentencias de 5 de julio de

2.000, 29 de abril de 2.002 y 28 de mayo de 2.00 4.

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador doña Isabel Mota Torres, en nombre y representación de Sangofé, SA, impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

OCTAVO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veinte de enero de dos mil diez, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La relación sobre la que versa el proceso une a la entidad bancaria garante, demandada y ahora recurrente, con la beneficiaria de una fianza a primer requerimiento, demandante y ahora recurrida.

Conforme a ella, la exigibilidad de la obligación de la primera quedó condicionada al incumplimiento por la deudora principal - ajena al proceso - de obligaciones que la misma había asumido, como comitente, al celebrar un contrato de ejecución de obra con la actora.

Se ha debatido en las dos instancias sobre cual, de entre las convenidas en el contrato precedente, era la obligación garantizada o, con otras palabras, que incumplimiento era el que permitía a la acreedora exigir el incondicional cumplimiento de la obligación de la garante.

El Juzgado de Primera Instancia, tras interpretar el contrato de la garantía, puesto en relación con el precedente de ejecución de obra, declaró que la obligación garantizada era exclusivamente la de pagar las obras de cimentación para la construcción de un nuevo edificio. Y, como las mismas no se habían iniciado y el pago de su precio no era exigible a la comitente, según lo pactado, hasta su conclusión, declaró que tampoco lo era la obligación de la garante. Por ello desestimó la demanda.

La Audiencia Provincial puso en relación sistemática los distintos apartados del contrato de fianza y consideró que su tenor no permitía establecer la conexión entre la garantía y la obligación no exigible -ni incumplida - señalada en la sentencia de primer grado. Destacó el referido Tribunal la escasa claridad de la declaración de la garante, así como la necesidad de una mayor concreción en la determinación de las causas por las que la misma hubiera podido denegar el pago.

SEGUNDO

En el único motivo de su recurso de casación Banco Guipuzcoano, SA afirma que la sentencia de segundo grado había infringido el artículo 7 del Código Civi l, en cuanto norma que impone respeto a las exigencias de la buena fe en el ejercicio de los derechos.

Alega que la fianza a primer requerimiento garantizaba el cumplimiento de la obligación señalada en la sentencia de primera instancia, cuya exigibilidad quedó condicionada al cumplimiento de una prestación de hacer omitida por la contratista acreedora, la cual, además, niega sea ya posible - por imperativos del urbanismo -.

Concluye afirmando que la demandante, al reclamarle lo que no tenía derecho a exigir a la deudora principal y dueña de la obra, actuaba de mala fe.

El motivo se desestima.

En él la recurrente incurre en una petición de principio, al pretender extraer consecuencias jurídicas de una determinada interpretación del contrato de fianza que no ha sido la aceptada por el Tribunal de apelación, para el que, como se ha expuesto, las obligaciones garantizadas por la recurrente no eran sólo las de cimentación de la obra nueva. Por ello la argumentación del recurso carece de la base fáctica precisa.

La recurrente hace supuesto de la cuestión, lo que este tipo de recurso no tolera - sentencias de 22 de julio de 2.003, 15 de octubre de 2.007 y 17 de octubre de 2.00 8 -. TERCERO. Las costas del recurso que desestimamos quedan a cargo de la recurrente, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civi l.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por Banco Guipuzcoano, SA, contra la Sentencia dictada, con fecha veinte de julio de dos mil cinc o, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, con imposición de las costas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-Rubricado.0 PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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