STS, 28 de Enero de 2010

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2010:426
Número de Recurso5173/2004
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 5173/2004, interpuesto por "BAY HOLLAND B.V. SUCURSAL DE ESPAÑA", representada por Procurador y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada el 6 de Abril de 2004, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 386/2001.

Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 386/2001 seguido en la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 6 de abril de 2004, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Desestimamos el recurso y confirmamos el acto impugnado. Sin costas".

Esta sentencia fue notificada a la Procuradora Dña. Inmaculada Ibañez de la Cadiniere y Fernández, representante de "BAY HOLLAND B.V. SUCURSAL DE ESPAÑA", el día 19 de abril de 2004.

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales Dña. Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere y Fernández, en representación de "BAY HOLLAND B.V. SUCURSAL DE ESPAÑA", presentó con fecha 4 de mayo de 2004 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad. La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional acordó, por Providencia de fecha 6 de mayo de 2004, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La Procuradora Dña. Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere y Fernández, en representación de "BAY HOLLAND B.V. SUCURSAL DE ESPAÑA", parte recurrente, presentó con fecha 24 de junio de 2004 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló un único motivo casacional, al amparo del artículo

88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 62.a) de la Ley 39/88 ; de los artículos 56 del Real Decreto 1346/1976 de 9 de Abril (TRLS-76) y 131 del Real Decreto Legislativo 1/1992 de 26 de Junio ; y del artículo 57 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia en la que admitiendo el presente recurso, case y anule la recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 8 de marzo de 2006, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia desestimando el recurso y con costas".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de Enero de 2010, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación la sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Nacional, de fecha 6 de abril de 2004, desestimatoria de la demanda dirigida contra la resolución del TEAC dictada en reclamación contra acuerdo aprobatorio de la ponencia de valores.

Los hechos que constituyen el presupuesto fáctico sobre el que se pronuncia la sentencia de instancia, que no son cuestionados por las partes, son los siguientes, la Ponencia de Valores de los Bienes Inmuebles de naturaleza urbana sujetos al IBI en Cuevas de Almanzora, aprobada por resolución de la Dirección General del Catastro de 18 de junio de 1998, publicado en el BOP de Almería de 24 de junio de 1998, incluyó los sectores de suelo urbanizable PA-3, P-A 4 y Villaricos VI-I (Pol 13, 14 y 11). La Comisión Provincial de Urbanismo de Almería, aprobó definitivamente la Revisión de las Normas Subsidiarias de Cuevas de Almanzora, en fecha 11 de julio de 1994, BOP de Almería de 10 de agosto de 1994, con la siguiente rectificación, "Quedan suspenso las determinaciones de las Normas Subsidiarias en cuanto a las zonas indicadas en el apartado 3º del Informe emitido por la Dirección General de Costas en fecha 21 de Junio de 1994, que se incorpora a las citadas Normas".

La sentencia de instancia consideró que "la suspensión de las determinación de las Normas Subsidiarias del municipio, extremo que no se discute, no supone una desclasificación del suelo sino simplemente la limitación temporal de sus efectos hasta la clasificación de determinadas cuestiones (en este caso, la situación de la línea marítimo terrestre de la zona costera del municipio), subrayando por otra parte que respecto del Sector VI-I con anterioridad a la aprobación de la Ponencia se dictó acuerdo por la CPU alzando la suspensión".

SEGUNDO

Formula la parte recurrente el recurso de casación en base al artº 88.1.d) de la LJCA, por infracción del artº 62.a) de la Ley 39/1988, artº 56 del Real Decreto 1346/1976, artº 131 del Real Decreto Legislativo 1/1992 y artº 57 de la Ley 30/1992. Entiende la parte recurrente que la suspensión de las determinaciones que afectan a los suelos de su propiedad conlleva que deban considerarse como suelo no urbanizable o, por lo menos, no es ejecutiva, tal y como se desprende de los arts. 56 y 57 del Real Decreto 1346/1976, que son confirmados por los arts. 131 y 134 del TRLS de 1992, en relación con el artº 132.3 del RP, y jurisprudencia asociada, entre otras Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1986 ; en relación con el artº 57 de la Ley 30/1992. Por todo ello, si las determinaciones urbanísticas no tienen fuerza ejecutiva, no pueden tener la consideración jurídica de bien inmueble a efectos del Impuesto, conforme a lo establecido en el artº 62.a) de la LHL .

TERCERO

La parte recurrente no cuestiona, conforme se recoge en la sentencia de instancia, Fundamento Jurídico tercero in fine, que la suspensión se levantó respecto del Sector VI-I, con anterioridad a la aprobación de la Ponencia de Valores. Decae, por ende, la argumentación hecha valer por la recurrente en cuanto a esta zona.

CUARTO

El art. 62 a) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales señala que, a efectos del impuesto de bienes inmuebles tendrá la consideración de tal el suelo urbano, el declarado apto para urbanizar por las normas subsidiarias, el urbanizable o asimilado por la legislación autonómica por contar con facultades urbanísticas inherentes al suelo urbanizado en la legislación estatal. Antes de la reforma operada en ese precepto por el art. 21. 1 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, en dicho artículo se establecía que eran bienes de naturaleza urbana el suelo urbano, el susceptible de urbanización, el urbanizable programado y el urbanizable no programado desde el momento en que se aprobase un programa de actuación urbanística, según la clasificación del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio .

No se discute que los terrenos controvertidos fueron clasificados en la Revisión de las Normas Subsidiarias de Cuevas de Almazora como suelo apto para urbanizar. En las Normas Subsidiarias el suelo calificado como apto para urbanizar o urbanizable, no puede calificarse en las categorías de programado y no programado (art. 77 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, vigente al tiempo de su aprobación, sustituido por el artículo único de la Ley de Andalucía 1/1997, de 18 de junio ), de modo que el suelo clasificado como apto para urbanizar por las Normas subsidiarias se equipara al suelo urbanizable programado, excepto a los efectos de necesidad de programación (no requiere la aprobación de programa de actuación urbanística) tal y como previene el art. 11.2 y 3 del TRLS/1992 . De modo que en suelo apto para urbanizar el derecho a urbanizar sólo requiere la aprobación de las Normas Subsidiarias y Plan Parcial.

Esta Sala, desde antiguo, ha venido a sentar la doctrina de que no todos los predios situados en el ámbito territorial de un municipio están sujetos a este Impuesto, que tiene como soporte los solares o el suelo urbano o el urbanizable programado o el que vaya adquiriendo esta última condición con arreglo a las normas urbanísticas, incluidas las contenidas en los Planes de Ordenación, pues así se infiere de la descripción imperfecta y asistemática expuesta en el artículo 350.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, en cuya virtud la sujeción al Impuesto ha de venir dada por la clasificación urbanística del suelo y nunca por otras circunstancias de hecho (uso y aprovechamiento) o incluso jurídicas (pago de la contribución territorial en cualquiera de sus modalidades o del Impuesto sobre Bienes Inmuebles). La fundamentación del Impuesto se encuentra en las modificaciones de valor de las fincas constitutivas de solares o clasificadas de urbanas o urbanizables programadas o que vayan adquiriendo esta última condición.

Por otra parte, es también doctrina consolidada del Tribunal Supremo que las Normas Subsidiarias de Planeamiento constituyen una ordenación del suelo de la misma naturaleza jurídica que los Planes Urbanísticos, supliendo su ausencia y siendo consideradas como Planes reducidos, pero participantes de la esencial identidad y función que los Planes propiamente dichos; es decir, que conforman un instrumento de ordenación urbanística.

Al ser las Normas Subsidiarias de Planeamiento de ámbito municipal, como ya hemos dicho, verdaderos planes urbanísticos de naturaleza limitada, pueden tener, según dispone el artículo 91.b) del citado Reglamento de Planeamiento Urbanístico de 1978, un objeto amplio o pleno, de modo que permiten una real clasificación del suelo en las tres categorías de urbano, urbanizable y no urbanizable ("Las Normas Subsidiarias tendrán por objeto: b.- Clasificar el suelo en urbano, urbanizable y no urbanizable, delimitando el ámbito territorial de cada uno de los distintos tipos de suelo, estableciendo la ordenación del suelo urbano y de las áreas aptas para la urbanización que integren el suelo urbanizable y, en su caso, fijando las normas de protección del suelo no urbanizable") y las más amplias determinaciones especificadas en el artículo 93 del mismo Reglamento .

Regulación que ha de llevar a la conclusión de que la suspensión de las determinaciones urbanística de los Polígonos citados, sólo puede afectar a las determinaciones previstas en el citado artº 93, que no caben confundir con la clasificación del suelo, el cual no puede verse afectado por la suspensión de las determinaciones, en tanto, como se ha puesto de manifiesto, normativamente las Normas Subsidiarias han de clasificar la totalidad de los terrenos municipales, sin que, por tanto, la suspensión alcance a la clasificación del suelo como apto para urbanizar. Y como se ha puesto de manifiesto la sujeción al impuesto viene dada por la clasificación urbanística del suelo. QUINTO.- Con imposición de las costas causadas, por imperativo de lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, sin que los honorarios de la representación de la parte vencedora puedan exceder de

1.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Desestimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada, con fecha 6 de abril de 2004, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 386/2001, la que ha de confirmarse por su bondad jurídica.

Segundo

Con imposición de costas a la parte recurrente vencida, con los límites señalados anteriormente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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