STS, 6 de Julio de 2010

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2010:3698
Número de Recurso313/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil diez.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 313/09 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Gil Bayo, en nombre y representación de Dª Francisca, contra la sentencia de 15 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso administrativo nº 912/05, en el que se reclama de la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana indemnización de daños y perjuicios causados a la recurrente por lo que considera una deficiente asistencia sanitaria por no actuar los médicos que la atendieron en el Servicio de Urgencias del Hospital General Universitario de Elche conforme a la Lex Artis ad hoc al no serle diagnosticado el embarazo ampular ectópico izquierdo en las tres ocasiones en las que acudió al citado hospital.

Interviene como parte recurrida la Generalidad Valenciana, representada por el Abogado de sus Servicios Jurídicos, y "Houston Casualty Company Europa, Seguros y Reaseguros, S.A.", representada por el Procurador D. Carlos Aznar Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó Sentencia de 15 de diciembre de 2008, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "1) Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Francisca contra Resolución del Conseller de Sanidad de fecha 5 de mayo de 2005 que desestimaba reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por la actora frente a la Conselleria de Sanidad con fecha 29 de octubre de 2001; 2) Declarar contrario a Derecho y, en consecuencia, anular y dejar sin efecto dicha Resolución; 3) Reconocer, como situación jurídica individualizada, el derecho de la actora a que por la Administración de la Generalidad Valenciana, se le abone en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la suma de 5.000 euros, mas los intereses legales devengados por dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda; y 4) No efectuar expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Dª Francisca interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando que la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia contenida en la Sentencia de 5 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 790/40, a cuyo efecto señala que esta sentencia, en un supuesto de error de diagnóstico en embarazo ectópico, sin agotamiento de los medios que permite el estado actual de la ciencia, con hemoperitoneo y urgente extirpación de trompa, y sin merma acreditada de pérdida de fertilidad, concede una indeminización igual a 25.000 euros, frente a la indemnización fijada en el sentencia recurrida, que ante un caso casi idéntico, fija una indemnización de 5.000 euros más intereses. Invoca como infringidos los principios de igualdad y seguridad jurídica -artículo 9.1 y 3 de la CE - y la jurisprudencia que cita.

TERCERO

Por Auto de 23 de marzo de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina y se dio traslado del recurso a las partes recurridas para trámite de oposición, alegándose por el Abogado de la Generalidad Valenciana la falta de identidad entre la sentencia recurrida y la de contraste, pues los daños reconocidos en una y otra sentencia son distintos. Añade que en la sentencia recurrida no existe infracción legal en cuanto al fondo del asunto. Por su parte, la representación procesal de "Houston Casualty Company Europa, Seguros y Reaseguros, S.A." alega que no existe identidad en la sentencia recurrida con la de contraste, y que no existe contradicción entre las mismas, pues el quantum de las diferentes indemnizaciones obedece a los diferentes daños padecidos en uno y otro caso, aplicando la sentencia recurrida la doctrina correcta en cuanto a la cuantificación del daño.

CUARTO

Por providencia de 8 de junio de 2009 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia y dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 29 de junio de 2010, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Constituye exigencia reiterada de este Tribunal para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos al amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina que, como expresa el art. 96.1 LJCA 1998, entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" pero "se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

Es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario (STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otra muchas).

Triple identidad a la que antes se hizo referencia que habrá que examinar si se produce o no, ya que caso de no concurrir el recurso deberá ser desestimado. Por el contrario, si se cumplen tales presupuestos, conforme al art. 98.2 LJCA 1998, deberá estimarse el recurso, casar la sentencia objeto de recurso y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

Pero, además de la triple identidad deberá cumplirse lo preceptuado en el art. 97 LJCA 1998, es decir efectuar una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto. Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente, no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna (sentencia de 29 de junio de 2005, con cita de otras anteriores).

No debe olvidarse que la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida (STS 10 de febrero de 1997 ).

SEGUNDO

En el recurso que nos ocupa la recurrente únicamente pretende obtener una revisión de la cantidad fijada en la sentencia de instancia como "quantum " indemnizatorio, por lo que el recurso debe desestimarse. En efecto, como tiene declarado esta Sala reiteradamente hasta constituir doctrina constante, así en Sentencia de dos de octubre de dos mil tres, "que el "quantum" de la indemnización no es susceptible de ser combatida en casación, salvo que su cuantificación resultara arbitraria y absurda o se omita algún concepto indemnizable en el que desde luego no se encuadran las costas procesales. Así las cosas es obvio que no puede existir contradicción de doctrina en una materia no revisable en casación, salvo en los supuestos excepcionales citados, máxime cuando la cuantía de la indemnización responde a las peculiaridades de cada caso concreto que han de ser valoradas por el Tribunal". Es obvio por tanto que la cuantía de la indemnización no puede discutirse en un recurso de casación para unificación de doctrina cuando lo único que se alega es que en un caso casi idéntico se ha fijado una indemnización superior. Además de lo anterior, también en el fondo hubiera procedida la desestimación del recurso de casación para unificación de doctrina, tanto porque el recurrente no ha precisado ni concretado las identidades exigidas cual precisa y exige el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción, como porque del análisis de la sentencia recurrida con la de contraste no se advierte no solo que no existen las identidades exigidas si no que la concreción del daño se refiere a partidas y conceptos distintos.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, procede la imposición de las costas a la recurrente, fijándose en 1.800 euros para los letrados de las partes recurridas, a razón de 900 euros cada uno, en atención a la naturaleza y entidad del asunto.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declarmos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Francisca contra la sentencia de 15 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso administrativo nº 912/05, que queda firme; con condena en costas a la recurrente de conformidad a lo expuesto en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico

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