STS, 17 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMON. PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de suplicación núm. 1591/08, formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, de fecha 17 de abril de 2008, recaída en autos núm. 853/07, seguidos a instancia de D. Sabino contra CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. Miguel López García actuando en nombre y representación de D. Sabino .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de abril de 2008, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando parcialmente la demanda deducida por DON Sabino, contra CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, Delegación Provincial de Granada, debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar al actor la suma de 7.161,01 #, por diferencias retributivas desestimándola en cuanto a resto de lo pretendido, de lo que expresamente absuelvo a la demandada".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"1º. El demandante, Don Sabino, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, viene prestando servicios para la demandada CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, Delegación Provincial de Granada, como personal laboral fijo, con una antigüedad de 12/03/82 y categoría profesional de Perito Judicial no Diplomado con formación en muebles.

  1. Como consecuencia de dicha relación, el actor ha devengado y no percibido, por diferencias entre lo recibido y lo debido abonar por la administración demandada, en el periodo a que se contrae la reclamación (noviembre/06 a octubre/07 inclusive), las cantidades que se reflejan en el Hecho 5º de su escrito de demanda, que se da por reproducido a efectos probatorios, ascendente a un total de 7.161,01 #. 3º. El actor desempeña habitualmente las funciones que se especifican en el Informe del Comité de Empresa de Justicia, de fecha 25/10/07, que se da por reproducido (ramo actora).

  2. Se da por reproducido, a efectos probatorios, el Informe del Decanato de lo Juzgados de Granada relativo a los criterios existentes para la distribución de las peritaciones a realizar por los Peritos Judiciales (ramo actora).

  3. Se da por reproducida a los mismos fines la RPT de la Consejería de Justicia y Administración Pública así como las Hojas de Salarios del actor (ramo actora).

  4. En 5/11/07 el actor presentó Reclamación Previa que fue desestimada por Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Justicia y Administración Pública de fecha 21/12/07, que se da por reproducida (folios 11 y 12 de autos); habiéndose presentado la demanda de autos en fecha 13-12-07.

  5. Es de aplicación el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, la cual dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 2008, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la Sentencia dictada el 17 de abril de 2008 por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada, en Autos nº 853/07 seguidos a instancia de D. Sabino contra aquélla en reclamación de Cantidad, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida, con imposición de las costas a la Consejería recurrente, incluyendo en ellas la minuta del letrado del trabajador que impugna el recurso en la cuantía de 300 euros".

CUARTO

Por el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 12 de enero de 2009, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla de fecha 20 de enero de 1998.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de junio de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El demandante es personal laboral de la Junta de Andalucía, ostentando categoría profesional de Perito Judicial no Diplomado [Grupo III], y en las presentes actuaciones reclama las diferencias salariales con la superior categoría de Perito Judicial Diplomado [Grupo II], a pesar de no contar con la titulación específica exigida al efecto por el convenio colectivo aplicable. El Juzgado de lo Social nº Tres de los de Granada estimó parcialmente la pretensión por sentencia de 17/04/08 [autos 853/07], y su criterio fue confirmado por la STSJ Andalucía/Granada 12/11/08 [rec. 1591/08], con el argumento de que «siendo iguales las funciones encomendadas a unos y otros Peritos, es patente que nos encontramos ante un supuesto de exigencia de una titularidad específica para realizar dichas funciones que pueda condicionar entre Peritos Diplomados o no una diferente retribución».

  1. - El recurso interpuesto por la Junta de Andalucía señala como decisión de contraste la STSJ Andalucía/Sevilla 20/01/98 [rec,. 2410/97], que resuelve pretensión de trabajadora -también de la Junta de Andalucía- que ostentaba la categoría de Promotor de Formación e Inserción Profesional y que pretendía las diferencias retributivas correspondientes a los trabajos de Titulado Superior, del todo coincidentes con los de su categoría profesional. La decisión referencial desestima la demanda, por considerar que por tratarse de los cometidos pactados no son aplicables las previsiones del art. 23.3 ET, ni tampoco lo son los arts. 14 CE y 17 ET. Con lo que se evidencia el presupuesto de contradicción que requiere el art. 217 LPL, porque en los supuestos de ambas sentencias los respectivos demandantes han sido contratados con arreglo a la titulación ostentada [Perito Judicial no Diplomado/Titulado de Grado Medio] y por coincidencia íntegra en las funciones con la categoría superior, reclaman las diferencias retributivas correspondientes a esta última, con el opuesto resultado de reconocérsele el derecho [decisión recurrida] y de negárselo [sentencia de contraste]. Con lo que estamos en presencia de pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales [recientemente, SSTS 19/01/10 -rcud 1155/09-; 20/01/10 -rcud 401/09-; 20/01/10 -rcud 809/09-; 09/02/10 -rcud 1208/09-; 10/02/10 -rcud 194/09-; y 12/02/10 -rcud 113/09 -].

SEGUNDO

1.- La cuestión que se plantea ya ha sido resuelta por esta Sala en sentencias de 26/01/09 [-rcud 1629/08-], 10/12/09 [-rcud 2557/08-], 14/01/10 [-rcud 32/09-] y 04/02/10 [-rcud 155/09 -]; y a su doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica [art. 9 C.E .], acorde con la naturaleza y significado del presente recurso para la unificación de la doctrina.

  1. - La reiteración de pronunciamientos excusa de detallada argumentación y justifica un resumen de la misma. En concreto:

a).- Que no es aplicable la doctrina tradicional sobre el derecho a diferencias retributivas por el ejercicio de funciones de superior categoría, porque «en la definición efectuada en el convenio colectivo aplicable resulta la identidad de funciones entre las dos categorías profesionales comparadas, diferenciadas exclusivamente por el título exigido para su desempeño, por lo que la [el] demandante no realiza funciones de categoría superior sino las propias de su categoría ostentada aunque las mismas sean coincidentes con las de la categoría superior». Y como «las funciones encomendadas ... no son inadecuadas a su categoría y a su titulación», y «en el contrato se atiende a la titulación para conferir la categoría, y las funciones o tareas se realizarán con arreglo a esa misma categoría atendida para la contratación», por ello es por lo que «no cabe pretender es que las tareas se valoren por la titulación personal de quien las realiza, sino que han de serlo por la categoría profesional a la que están encomendadas» [STS 17/06/98 -rcud 3370/97 -]; y

b).- Que el art. 14 CE no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida, pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad [STC 5/2007, de 15 /Enero].

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser casada y anulada. Sin imposición de costas [art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de La JUNTA DE ANDALUCÍA y revocamos la sentencia dictada por el TSJ Andalucía/Granada en fecha 12/Noviembre/2008 [recurso de Suplicación nº 1591/08], que a su vez había confirmado la resolución -parcialmente estimatoria de la demanda- que en 17/04/2008 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada [autos 853/07 ], y resolviendo el debate en Suplicación estimamos el de tal clase y desestimamos la demanda que en reclamación de diferencias salariales ha sido formulada por Don Sabino .

Sin imposición de costas en ambas instancias.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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