STS, 6 de Julio de 2010

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2010:3573
Número de Recurso2981/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2981/06 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dª Angustia contra sentencia de fecha 27 de enero de 2006 dictada en el recurso 898/2004 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- PRIMERO.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo nº 898/2004, interpuesto por Dª Angustia, representada por la Procuradora Dª SILVIA CASIELLES MORÁN y asistida por el Letrado D. JUAN IGNACIO NAVAS MARQUÉS, contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 9 de junio de 2004, que no accede a la reclamación por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia instada por la recurrente, al considerar la expresada resolución ajustada a Derecho.

SEGUNDO

No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del procedimiento.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Dª Angustia, presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia casando la Sentencia recurrida y fijando la cantidad a pagar a mi representado en concepto de daños y perjuicios causados por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, en la cantidad de 153.292.82 Euros, más los correspondientes intereses legales y de demora".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... sentencia que DESESTIME dicho recurso, CONFIRME la sentencia recurrida e IMPONGA LAS COSTAS causadas en el mismo a la parte recurrente".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 29 de junio de 2010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de doña Angustia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional de 27 de enero de 2006 .

La sentencia ahora impugnada hace el siguiente relato de los hechos relevantes de este caso:

1º) En julio de 1993, se inició procedimiento judicial hipotecario contra la recurrente y Dª. Lina, para obtener el cobro del nominal de dos obligaciones hipotecarias Serie C, números 5 y 6, por importe de un millón de pesetas cada una, emitidas por las demandadas a favor de D. Jenaro . Las expresadas obligaciones hipotecarias se encontraban garantizadas con la finca nº NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad de Cervera en el tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003 .

2º) A pesar de que las referidas obligaciones hipotecarias habían sido extraviadas por el Juzgado, el órgano judicial acordó la celebración de la subasta de la finca que las garantizaba, por lo que las ejecutadas tuvieron que consignar su importe con fecha 17 de julio de 1996 para evitar la subasta.

3º) Posteriormente, D. Jenaro interpuso denuncia ante el Juzgado Decano de Cervera por la desaparición de las expresadas cédulas hipotecarias, recayendo sentencia con fecha 30 de junio de 1999 en el procedimiento de extravío de valores nº 141/98, que declaró judicialmente acreditada la legítima tenencia y titularidad de las obligaciones por parte del Sr. Jenaro, y su extravío judicial.

4º) Por necesidades de la explotación agrícola y ganadera familiar, el hijo de la recurrente, D. Primitivo, titular de la finca registral nº NUM000, por haberla adquirido en contrato de compraventa de fecha 29 de mayo de 1996, solicitó un préstamo al Institut Catalá del Credit Agrari por importe de 5.000.000 de pesetas, préstamo que fue aprobado por la Comisión de Créditos de dicho organismo con fecha 18 de septiembre de 1996, y se elevó a escritura pública el día 23 de enero de 1997.

5º) Años más tarde, y también por necesidades de la misma explotación, D. Primitivo volvió a solicitar otro crédito al Institut Catalá del Credit Agrari por importe de 16.000.000 de pesetas, préstamo que fue aprobado por la Comisión de Créditos de dicho organismo con fecha 14 de octubre de 1998. El referido crédito debía estar garantizado con una primera hipoteca sobre determinadas fincas y, entre ellas, sobre la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Cervera. Y como quiera que se habían extraviado las obligaciones hipotecarias Serie C, números 5 y 6, no pudo cancelarse la hipoteca que gravaba la indicada finca en garantía de las citadas obligaciones, presupuesto para la constitución del crédito concedido por el Institut Catalá del Credit Agrari. Por esta razón, según la recurrente, el referido préstamo no se concedió definitivamente hasta el día 20 de abril de 2000, después de que se declararan judicialmente acreditada la legítima tenencia y titularidad de las indicadas obligaciones, y su extravío por el Juzgado.

Sobre la base de estos hechos y con fecha 22 de julio de 2002, la recurrente presentó reclamación de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, a fin de obtener reparación por los daños derivados del extravío de las cédulas hipotecarias. La reclamación fue desestimada por resolución del Ministerio de Justicia de 9 de junio de 2004, por entender que el derecho a indemnización había prescrito.

Disconforme con ello, acudió la recurrente a la vía jurisdiccional, donde la sentencia impugnada desestima su demanda, de nuevo por considerar prescrito el derecho a indemnización.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en un único motivo, formulado al amparo del art.

88.1.d) LJCA, por infracción de la jurisprudencia. Afirma sustancialmente la recurrente que, si bien desde que el préstamo le fue efectivamente concedido (24 de abril de 2000) hasta que presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia (22 de julio de 2002) había transcurrido más de un año, el derecho a indemnización no podía considerarse prescrito, porque el daño ocasionado por el extravío de las cédulas hipotecarias es un daño continuado y, tratándose de daños de esta naturaleza, la jurisprudencia admite que el plazo anual de prescripción no comienza a correr hasta que el resultado lesivo no se ha consolidado definitivamente.

TERCERO

Dentro de los daños cuyas consecuencias, en vez de agotarse en un momento dado, se prolongan en el tiempo, la jurisprudencia distingue dos tipos: los daños permanentes y los daños continuados. Daños permanentes son aquéllos que producen secuelas indelebles, mientras que daños continuados son aquéllos que producen secuelas que van agravándose con el paso del tiempo. El ejemplo más frecuente de daños continuados viene dado por las enfermedades y lesiones físicas que evolucionan y, por consiguiente, producen nuevos padecimientos a la víctima. La citada distinción es relevante a efectos de la prescripción: los daños permanentes, aun siendo indelebles, se consuman con el evento lesivo y, por consiguiente, el plazo de prescripción empieza a correr en ese momento; lo que no ocurre con los daños continuados, precisamente porque no quedan definitivamente consumados con el evento lesivo, sino que evolucionan y se agravan posteriormente. De aquí que la jurisprudencia admita que el plazo para reclamar indemnización por daños continuados no corre hasta que las consecuencias queden definitivamente consolidadas, sin perjuicio de que el lesionado pueda entretanto pedir que se indemnicen las consecuencias ya producidas del evento lesivo. Véanse, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 18 de julio de 2007, 12 de noviembre de 2007, 21 de octubre de 2008 y 30 de junio de 2009 .

Pues bien, en el presente caso no habría más daños que las pérdidas sufridas por el negocio de la recurrente como consecuencia de no haber podido obtener el préstamo bancario con anterioridad a la sentencia que puso fin al procedimiento por extravío de valores. Pero éstos no serían nunca daños continuados, ya que no evolucionan con el paso del tiempo. Es más: ni siquiera se trataría, en puridad, de daños permanentes, pues dista de ser obvio que la imposibilidad de hacer efectivo un préstamo bancario produzca necesariamente consecuencias inmutables para el negocio. Por ello, dado que los daños alegados por la recurrente no pueden ser calificados de continuados, es claro que cuando presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia había transcurrido más de un año desde que recibió efectivamente el préstamo bancario, por no hablar del momento, aún anterior, en que se dictó la sentencia en el procedimiento por extravío de valores. La prescripción es clara, por lo que este recurso de casación no puede prosperar.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA, la desestimación de todos los motivos del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente. Ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan las costas fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Angustia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional de 27 de enero de 2006, con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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