STS 465/2010, 5 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución465/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Julio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mollet del Vallés, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Barcelona por la representación procesal de Banco Vitalicio de España, S.A Cia de Seguros y Reaseguros, aquí representada por la Procuradora Doña Monserrat Rodríguez Rodríguez y Heliswiss Ibérica S.A, representada por la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón. Habiendo comparecido en calidad de recurrido la Procuradora Doña Maria del Carmen Madrid Sanz, en nombre y representación de Previsión Española S.A. Seguros y Reaseguros (actualmente denominada Helvetia Previsión S.A. de Seguros y Reaseguros ).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña Monserrat Colomina Danti, en nombre y representación de Previsión Española S.A de Seguros y Reaseguros, interpuso demanda de juicio ordinario, contra Heliswiss Iberica S.A y contra la Compañia Mercantil Banco Vitalicio de España, Cia Anónima de Seguros y Reaseguros y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que con estimación de la demanda condene a Heliswiss Ibérica S.A. a abonar a Banco Vitalicio de España, Cia de Seguros y Reaseguros, a abonar solidariamente a mi representada la suma de ciento ochenta mil trescientos tres euros con sesenta y tres céntimos (180.303,63 euros), y exclusivamente a Heliswiss Ibérica, S.A, además, la condene asimismo a abonar el exceso desde la suma anterior al total de los daños, o sea ciento veinte mil ciento setenta y ocho euros con cincuenta y cuatro céntimos, (120.168,54 euros), y todo ello condenando a los demandados al pago de los intereses legales que habrán de ser para cada uno de ellos los señalados en el Fundamento de Derecho VI de este escrito, condenando asi mismo a los demandados al pago de las costas del procedimiento.

  1. - El Procurador Don Manuel Muñoz Muñoz, en nombre y representación de Banco Vitalicio de España C.A. de Seguros y Reaseguros, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime integramente la misma con expresa imposición de costas a la actora.

El Procurador Don Antonio Cuenca Biosca, en nombre y representación de Heliswiss Iberica SA, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando integramente la demanda con expresa imposición de las costas a la actora. 3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mollet del Valles, dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimo sustancialmente la demanda interpuesta por Doña Montserrat Colomina Danti, en nombre y representación de Previsión Española S.A de Seguros y Reaseguros, contra Helliswiss Ibérica S.A. y Banco Vitalicio de España S.A de Seguros y Reaseguros y en su virtud.1º) Condeno solidariamente a Heliswiss Ibérica S.A. y Banco Vitalicio de España, S.A de Seguros y Reaseguros a pagar a Previsión Española, S.A de Seguros y Reaseguros la suma de 180.303,63 euros. 2º) Condeno a Heliswiss Ibérica, S.A. a pagar a Previsión Española S.A de Seguros y Reaseguros, además de la cantidad anterior la de 120.168,54 euros. 3º) Acuerdo no haber lugar a condenar a Heliswiss Ibérica S.A, y Banco Vitalicio de España S.A. de Seguros y Reaseguros al pago de intereses punitivos y moratorios, sin perjuicio de los de mora procesal que se devenguen a partir de la presente resolución.4º) Condeno a Heliwiss Ibérica S.A y Banco Vitalicio de España S.A. de Seguros y Reaseguros al pago de las costas del juicio.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Banco Vitalicio de España, Cia Anónima de Seguros y Reaseguros y por Heliswiss Ibérica S.A., la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS:Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Banco Vitalicio de España, Cia Anónima de Seguros y Reaseguros y por Heliswiss Ibérica S.A., contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mollet del Vallés, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos integramente la misma, con expresa imposición de las costas causadas en esa alzada a las apelantes.

TERCERO

1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de Banco Vitalicio de España S.A de Seguros y Reaseguros con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 479.3, en relación con el artículo 477. 2. 2º, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al infringir la sentencia recurrida el artículo 1902 del Código Civil y Jurisprudencia que lo interpreta, por apreciar erróneamente culpa extracontractual en la actuación del piloto fallecido. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el articulo 479.3 en relación con el Artículo 477.2.2º ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al infringir la sentencia recurrida el artículo 43 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguros y Jurisprudencia que lo interpreta, por haber realizado el pago de la actora a persona distinta al beneficiario de su póliza. TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 479.3,n en relación con el artículo 477.2.2º ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, al infringir la sentencia recurrida el artículo 1158 del Código Civil y Jurisprudencia que lo interpreta, por cuanto acoge subsidiariamente de forma errónea la petición del actor bajo la figura jurídica del pago por tercero. CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el Artículo 479.3 en relación con el artículo 477.2.2º, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículo 1 ( en cuánto al contrato de seguro en general) y 73 ( en cuanto al seguro de responsabilidad civil en concreto) de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro y Jurisprudencia que los interpreta, al no considerar la sentencia recurrida que tanto la carga como la carga suspendida se encuentran carentes de cobertura en póliza por expreso pacto entre las partes (Condiciones particulares). QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 479.3 en relación con el articulo 477.2.2º ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1 ( en cuanto al contrato de seguro en general) y 73 (en cuanto al seguro de responsabilidad civil en concreto) de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro y Jurisprudencia que los interpreta, al no considerar la sentencia recurrida que los equipos por los que se reclaman se encontraban carentes de coberturas en póliza por virtud de la exclusión pactada para los bienes muebles que se encuentran "bajo la custodia o control del asegurado, sus empleado o agentes". (Condiciones generales especificas .Art. 5 ).

Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso Recurso Extraordinario por Infracción Procesal la representación procesal del Banco Vitalicio de España C.A de Seguros y Reaseguros con apoyo en los siguientes MOTIVOS: UNICO.- Al amparo de lo dispuesto en los artículos 470 y 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 218.2 . del mismo cuerpo legal al no acoger la sentencia la interpretación literal del término carga conforme a los prescrito por el art. 1281 del mismo Cuerpo Legal.

Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso extraordinario por infracción procesal la representación procesal de Heliswiss Ibérica S.A con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Infracción del art. 218.1. de la LEC, sobre incongruencia de la sentencia. SEGUNDO .- Infracción de los art. 218.2. de la LEC sobre falta de motivación de la sentencia. TERCERO .- Infracción del art.394.1 de la LEC sobre falta apreciación de dudas de hecho para la imposición de las costas.

Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de Heliswiss Ibérica S.A con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Infracción por inaplicación del art. 1583 del Código Civil, relativo al contrato de arrendamiento de servicios. SEGUNDO .- Infracción por aplicación indebida del art. 1903 del Código Civil, en relación con el art.1902 del mismo Código Civil estableciendo la responsabilidad extracontractual de Heliswiss Ibérica S.A. y fundamentar la sentencia el origen de dicha responsabilidad extracontractual en el contrato de arrendamiento existente entre Heliswiss Ibérica S.A y Norcontrol. TERCERO.- Infracción por aplicación indebida del art. 1903 del Código Civil, en relación con el art. 1902 del mismo Código Civil, por no existir el elemento jurídico esencial que la culpa o negligencia imputable a Heliswiss Ibérica S.A. que determine el nacimiento de la obligación de resarcimiento propia de la responsabilidad extracontractual. CUARTO.- Infracción por aplicación indebida del art. 1903 del Código Civil, en relación con el art.1902 del mismo Código Civil, por faltar el elemento jurídico esencial de la relación de causalidad o nexo causal que impute la responsabilidad a Heliswiss Ibérica S.A.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 31 de julio de 2006, se tiene por desistida a Heliswiss Ibérica S.A.

Por auto de 11 de noviembre de 2008 se acordó admitir los recursos interpuestos por La Mercantil Banco Vitalicio de España S.A. de Seguros y Reaseguros S.A. y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Maria del Carmen Madrid Sanz, en nombre y representación de Previsión Española S.A. de Seguros y Reaseguros (actualmente denominada como Helvética Cia Suiza S.A. de Seguros y Reaseguros), presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de Junio del 2010, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad aseguradora Previsión Española S.A. de Seguros y Reaseguros formuló demanda de juicio ordinario contra Heliswiss Iberica,S.A. y Banco Vitalicio de España, S.A. de Seguros y Reaseguros, ejercitando la acción de subrogación prevista en el art. 43 de la LCS y reclamando la suma de 180.303,64 euros a ambos codemandados y la de 120.168,54 euros a Heliswiss Ibérica, S.A. Estas sumas fueron abonadas a su asegurada, Norcontrol, con motivo del seguro de daños concertado en fecha 16 de octubre de 1996 sobre los equipos de termovisión que se instalaron en el helicóptero Bell Jet Ranger 2006-B, que fue arrendado por Norcontrol a la sociedad Heliswiss Ibérica en 1996, el cual sufrió un accidente el día 16 de diciembre de 1996 pereciendo el piloto y los dos técnicos de la sociedad Norcontrol, y perdiéndose, asimismo, la totalidad de los equipos instalados en el helicóptero. La demanda se funda en la responsabilidad extracontractual del art. 1902 del Código Civil .

La sentencia de primera instancia estimó sustancialmente la demanda y recurrida en apelación por la parte demandada, la Audiencia Provincial confirmó la sentencia.

El Banco Vitalicio de España, S.A. de Seguros y Reaseguros formula un doble recurso: extraordinario por infracción procesal y de Casación.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL .

SEGUNDO

Se basa en un único motivo, al amparo del art. 469.1.2 de la LEC por infracción del art. 218.2 de la LEC, no acoger la sentencia la interpretación literal del término carga conforme a lo prescrito por el art. 1281 del Código Civil . La recurrente considera que los equipos de termovisión no se encontraban asegurados bajo ningún concepto por la póliza de su asegurado porque las partes contratantes estaban totalmente conformes sobre el alcance del término "carga" que aparece en diversas ocasiones en la póliza como riesgo excluido.

El motivo está mal planteado por una doble razón: 1ª) porque el art. 218.2 LEC permite interponer el recurso por infracción procesal cuando se hayan vulnerado las normas que afectan a la sentencia, es decir, aquellas que procesalmente determinan su forma, no la corrección de los argumentos, que es lo que está pretende hacer valer la recurrente en su recurso. Por lo tanto, la infracción relativa a la interpretación del contrato debe ser planteada a través del recurso de casación, no del extraordinario por infracción procesal, referido a cuestiones procesales y no sustantivas (STS 7 de enero 2010 ), y 2ª) porque bajo la argumentada infracción del artículo 1281 del CC, lo que demanda es una nueva interpretación de la Póliza sobre el alcance del término "carga", y esta interpretación no solo no tiene que ver con el artículo 218.2, sino que se demanda de forma inadecuada mediante la cita a la vez los párrafos primero y segundo del artículo 1281 del Código Civil, cuando es doctrina constante de esta Sala que este artículo contiene dos reglas, de modo que la del segundo párrafo debe citarse como infringida en un motivo independiente (STS 28-9-2000 ), porque el sentido literal prevalece y las restantes reglas de interpretación "(...)vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto a las que proclaman la interpretación literal" (STS de 30 mayo 2000; 22 de mayo 2009,entre otras).

RECURSO DE CASACIÓN.

TERCERO

Se basa en cuatro motivos, en el primero de ellos se alega la infracción del art. 1902 del Código Civil . La recurrente considera que la sentencia impugnada apreció erróneamente culpa extracontractual en la actuación del piloto fallecido, pues de los informes obrantes en las actuaciones se desprende la idoneidad del piloto así como la de la aeronave y la no existencia de prohibición de despegar o de volar, ni siquiera la conveniencia de no hacerlo, por lo que entiende que el piloto no creó una situación de peligro, sino que por el contrario se vio incurso en una situación de peligro sobrevenida.

Se desestima.

El motivo más que someter a la consideración de esta Sala una cuestión jurídica sobre la culpa o negligencia en el agente que causó el daño, plantea su parcial y subjetiva valoración de la prueba, de suerte que cae de lleno en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, sin justificar infracción alguna del art. 1902 CC desde los hechos que la sentencia impugnada declara probados, bien de forma directa, bien por remisión a la del Juzgado. El accidente se produce " como consecuencia directa del pilotaje del helicóptero" que, en unas condiciones indudablemente adversas, no solo inicia el vuelo con el helicóptero, sino que prosigue el mismo hasta situarse en medio de unos bancos de niebla dentro de los cuales o bien el piloto interpretó de forma errónea las referencias visuales externas o bien tuvo una total desorientación espacial " en unas condiciones marginales por nulo visual", lo que le llevó a manejar el helicóptero de forma errática hasta impactar violentamente con el suelo. El vuelo, en suma, no era aconsejable porque la presencia de la niebla no era un hecho imprevisible para una persona de diligencia media (incluso el aparato había estado detenido varios días por dicha circunstancia), y menos aun para un piloto específicamente preparado para ello, como tampoco evitable no solo mediante una decisión tan simple como la de no volar ese día, sino volviendo al punto de origen, desviándose de la ruta o tomando tierra mientras hubiese visibilidad suficiente evitando el riesgo de maniobrar el aparato a ciegas, riesgo que finalmente se concretó en un daño.

Los hechos expuestos permiten entender que concurren todos y cada uno de los requisitos necesarios para que prospere la acción de responsabilidad civil ejercitada. Se creó un riesgo innecesario, que se materializó en un daño, y no se adoptaron las medidas pertinentes para evitarlo. Hay causalidad física o material y jurídica, porque el daño se produjo como consecuencia de la caída del helicóptero, lo cual era previsible dada la forma en que el se produjo el vuelo, y hay también culpa de la empresa propietaria del aparato, Heliswiss, para quién trabajaba el piloto fallecido, al no impedir el vuelo con la diligencia que imponía la situación meteorológica, priorizando, como dice la sentencia " la vida de las personas y los bienes a sus ordenes o cargo".

CUARTO

En el segundo motivo, se alega la infracción del art. 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro . La recurrente considera que no procede la acción subrogatoria del art. 43 por cuanto la parte actora realizó el pago a persona distinta del beneficiario de la póliza, pues los equipos electrónicos y de termovisión eran propiedad de Unión Fenosa y no de la asegura Norcontrol, y se había pactado que en caso de siniestro el pago de la indemnización se haría por el asegurador a la entidad beneficiaria en su condición de propietaria del material asegurado.

Se desestima.

La acción por subrogación, que se configura en el artículo 43 LCS, se confiere a la aseguradora contra las personas responsables del siniestro por razón de la indemnización abonada en función de éste, y sólo puede calificarse como tal aquél que comporta la realización del riesgo objeto de cobertura en merma del patrimonio del asegurado. En el caso, hubo pago y consecuente subrogación de la entidad aseguradora demandante en la posición de la tomadora del seguro, titular del riesgo asegurado y perjudicada por el accidente, y, por tanto, titular también de los derechos del contrato y acreedor de la indemnización que le legitima frente a su aseguradora, que paga y se subroga, para reclamarlo después del responsable del daño. No sin olvidar, como señala la sentencia, que ningún beneficiario aparece expresamente designado en la Póliza, como intenta hacer valer la recurrente a partir de hechos distintos de los que se han tenido en cuenta.

QUINTO

Los motivos tercero y cuarto, se basan en la infracción de los arts. 1 y 73 de Ley de Contrato de Seguro . La recurrente considera que tanto la carga como la carga suspendida se encontraban carentes de cobertura en póliza por expreso pacto entre las partes (condiciones particulares) y asimismo que los equipos por los que se reclama se encontraban fuera de cobertura de la póliza por virtud de la exclusión pactada para los bienes muebles que se encuentren bajo la custodia o control del asegurado, sus empleados o agentes (Condiciones general específicas).

Ambos se desestiman.

Ninguno de los preceptos que se citan en el motivo contiene normas acerca de cómo ha de ser interpretada alguna de las cláusulas de la Póliza, habiendo dicho constantemente esta Sala que la interpretación de los contratos es una función atribuida al Tribunal de instancia, cuyas ponderaciones deben ser mantenidas en casación frente al criterio particular e interesado de la parte recurrente, salvo que se trate de una valoración manifiestamente equivocada o errónea, en pugna como tal con las reglas de la lógica, o se vulnere alguna de las normas legales establecidas sobre la materia, nada de lo cual acontece en este caso, doctrina que es también aplicable al contrato de seguro (SSTS 7 de mayo de 2009, y las que en ella se citan).

Pero es que, además, una de las premisas básica sobre la que se asienta el contrato de seguro es la adecuada protección del asegurado. Sobre este principio se ha elaborado una jurisprudencia reiterada que ha servido, para proporcionar las herramientas necesarias para la interpretación de los contratos y de las cláusulas contractuales conforme las reglas generales de la hermenéutica contractual y las específicas de los contratos con condiciones generales (artículo 6 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación), en función del mejor resultado interpretativo, como es la regla de la prevalencia de una cláusula particular sobre una general, o contra proferentem contenida en el artículo 1288 CC, como aplicación del básico principio de la buena fe en la interpretación negocial, que tiene su más adecuada y frecuente aplicación en los contratos de adhesión, matizado en ciertos casos por la economía y condición de las partes contratantes, y consiguiente interpretación de las condiciones generales de los contratos, en aquellos casos en que el contrato ha sido redactado por una sola de las partes y la otra se ha limitado a adherirse (STS 21 de noviembre 2008 ).

Y es evidente que el problema que se ha planteado al interpretar el término "carga", que aparece en la Póliza, y determinar si los equipos de termovisión, que viajaban en el helicóptero siniestrado, tienen o no esta consideración que les excluye de cobertura, ha sido resuelto de forma acertada en ambas instancias. Estos equipos forman parte integrante del riesgo asegurado, como resultado de la actividad de la propietaria aseguradora de un helicóptero para labores de filmación en régimen de alquiler, y la propia literalidad del termino lo pone claramente en evidencia, a lo que debe añadirse que tampoco se ha cuestionado que una inclusión inadecuada del riesgo pueda romper el equilibrio tenido en cuenta para calcular la prima y el límite contractual a la futura prestación de la aseguradora.

Tampoco los bienes dañados pertenecían o estaban bajo la custodia o control del asegurado que, de admitirse, operaría la exclusión del riesgo. El recurrente pretende una interpretación inaceptable de la cláusula sobre la custodia y control, y convertir la casación en una tercera instancia para tratar de obtener una valoración distinta de los hechos probados de la sentencia según los cuales los equipos de termovisión eran manejados durante el vuelo por los operarios de Norcontrol, por lo que ni la pertenencia ni el control de los equipos correspondía a Heliswiss.

SEXTO

Conforme al artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de ambos recursos a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal, así como el de casación formulado por la representación procesal del Banco Vitalicio de España, C.A. de Seguros y Reaseguros, frente a la sentencia dictada por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 9 de marzo de 2006, con expresa imposición de las costas al recurrente. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan.- Jose Antonio Seijas Quintana.-Encarnacion Roca Trias. Rafael Gimeno-Bayon Cobos.-Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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