STS 51/2010, 8 de Febrero de 2010

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2010:332
Número de Recurso210/2007
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución51/2010
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª bis), como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas, cuyo recurso se preparó ante la mencionada Audiencia compareciendo ante esta Sala el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles González de Carvajal en nombre y representación de la entidad "Gestevisión Telecinco S.A." asistida del Letrado D. Ralph Seel ; siendo parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Ariza Colmenarejos en representación de Doña María Rosario e interviniendo como parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Doña María del Rosario Larriba Romero en nombre y representación de Doña María Rosario interpuso demanda ante el sobre protección civil del derecho al honor e intimidad contra la entidad "Gestevisión Telecinco S.A.", y D. Marcos, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia declarando: Que los demandados han cometido intromisión ilegítima en el honor, la intimidad y la fama de Doña María Rosario, al haber divulgado el día 8 de enero de 2004 en el programa " A tu lado", que se emite por Telecinco, hechos relativos a su vida privada que afectan a su intimidad, como así mismo hechos que afectan a su derecho al honor, desmereciéndola gravemente en la consideración propia y ajena. b) Se condene a los demandados a indemnizar solidariamente a Dª María Rosario, como daño moral gravísimo causado a la cantidad de trescientos mil euros, dada la gravedad de la lesión y su amplia divulgación, con el interés legal desde la fecha de la Sentencia hasta su efectivo pago. c) Se condene a GESTEVISIÓN TELECINCO S.A. a difundir en el mismo programa u otro de igual horario y de análoga naturaleza el encabezamiento y fallo de esta sentencia dentro de los tres días siguientes a su firmeza. d) Que condene a los demandados solidariamente al pago de las costas de este procedimiento, cualquiera que sea la cantidad económica a que resulten condenados los demandados en virtud de su conducta temeraria." D. Marcos fue declarado en situación procesal de rebeldía. 2.- El Procurador D. Juan Manuel Mansilla García en nombre y representación de la entidad "Gestevisión S.A." contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que " se desestime íntegramente la demanda con lo demás que en derecho proceda"

  1. - El Ministerio Fiscal se personó en autos y contestó a la demanda.

  2. - Practicadas las pruebas y expuestas las alegaciones de las partes, se dio por terminada la vista. La Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas, dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2004 cuya parte dispositiva es como sigue FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. Larriba Romero en nombre y representación de Doña María Rosario contra "Gestevisión Telecinco S.A." y D. Marcos, 1.- DEBO DECLARAR la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor e intimidad personal y familiar de la actora al haber divulgado el día 9 de enero de 2004 en el programa "A tu lado" que se emite por Telecinco, hechos relativos a su vida privada que afectan a su intimidad como asimismo hechos que afectan a su derecho al honor, desmereciéndola gravemente en la consideración propia y ajena. 2.- CONDENAR a los demandados a indemnizar solidariamente a la demandante con la cantidad de sesenta mil euros ( 60.000 euros) por los daños morales sufridos debiendo la codemandada "Gestevisión Telecinco S.A.". difundir en el mismo programa u otro de igual horario y análoga naturaleza el encabezamiento y fallo de la sentencia dentro de los tres días siguientes a su firmeza. No cabe hacer especial imposición de costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación de Gestevisión Telecinco S.A., la Sección 9ª bis de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia con fecha 30 de octubre de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por "Gestevisión Telecinco S.A.", contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas, en autos nº 103/2004 de dicho Juzgado, resolución que se CONFIRMA íntegramente, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de este recurso.

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez - Puelles González - Carvajal en nombre y representación de "Gestevisión Telecinco S.A.," presentó escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del numero 1º del artículo 477.1 LEC 2000, articulando en tres motivos su recurso de casación: Primero: Vulneración del artículo 18 de la Constitución Española, por errónea aplicación, al no existir vulneración del derecho a la intimidad al amparo de lo establecido en la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo. Segundo : Inadecuada aplicación de la doctrina del reportaje neutral. Tercero: Inadecuada aplicación del articulo 9.3 de la Ley Orgánica 1/82 de cinco de mayo, en atención al quantum indemnizatorio.

CUARTO

Mediante Auto de la Sala de fecha 27 de noviembre de 2007 se acordó admitir el recurso de casación.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Ariza Colmenarejos, en representación de Doña. María Rosario impugnó el recurso. El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso interpuesto.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de enero de 2010 en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte actora del procedimiento Dª María Rosario ejercitó acción de protección del derecho al honor y a la intimidad personal contra D. Marcos y la entidad mercantil "Gestevisión Telecinco S.A." por infracción del artículo 18.1 de la Constitución Española y los artículos 7.7 y 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en orden a los comentarios que el demandado D. Marcos realizó en el programa denominado "A tu Lado" de la entidad televisiva "Telecinco S.A.", el día 8 de enero de 2004, sobre la condición sexual de la actora y sobre aspectos íntimos de su vida familiar y profesional.

La sentencia de Primera Instancia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número de dos de Alconbendas estimó la demanda interpuesta declarando al efecto que las manifestaciones vertidas en el programa de referencia suponen una vulneración del derecho al honor e intimidad personal de la demandante, moderando la cantidad indemnizatoria solicitada; resolución que resultó confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid ( sección 9ª bis) en fecha 30 de octubre de 2006, al situarnos ante datos de índole personal que carecen de relevancia pública, por mas que se trate de un personaje público, resultando utilizada su intimidad personal para fines netamente comerciales.

SEGUNDO

La base jurídica debatida se centra pues, en la orientación sexual de la demandante, siendo preciso destacar que el derecho al honor y el derecho a la intimidad personal son derechos fundamentales distintos y diferenciables, por mas que en el presente caso se hayan entremezclado y confundido. Así el primero -el honor-, protegido como derecho fundamental se configura como la dignidad personal reflejada en la consideración de las demás y en el sentimiento de la propia persona integrado por dos aspectos, el de la inmanencia representado por la estimación que cada persona hace de sí misma, y el de trascendencia, integrado por el reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad, cuyo aspecto a su vez, se conecta con el elemento de la divulgación, imprescindible para que pueda apreciarse intromisión ilegítima en el derecho al honor.

De la intimidad personal ha dicho la Jurisprudencia que «tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida vinculado con el respeto de su dignidad como persona (art. 10.1 Constitución española), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar (Sentencias del Tribunal Constitucional 231/1988, de 2 de diciembre y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida. (Sentencia de 6 de noviembre de 2003, con cita de la de 22 de abril de 2.002 y también de las Sentencias del Tribunal Constitucional 231/1988, de 2 de diciembre, 197/1991, de 17 de octubre y 115/2.000, de 10 de mayo ). En esta misma línea, la sentencia de 26 de septiembre de 2008 recuerda que el derecho a la intimidad «implica la existencia de un ámbito propio y reservado de la vida frente a la acción y el conocimiento de los demás referido preferentemente a la esfera estrictamente personal de la vida o de lo íntimo, imponiendo a los terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en esa esfera y la prohibición de hacer uso de lo conocido, salvo justificación legal o consentimiento del afectado"

TERCERO

Haciendo eco de la doctrina anunciada y aplicable al caso de autos, nos lleva a excluir la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor pues como ya pronunció la sentencia de esta Sala de fecha 8 de julio de 2004, para estimar una intromisión ilegítima en el derecho al honor, ha de tratarse de juicios de valor que se presentan no como opción sexual personal, sino en sentido burlesco y ofensivo " se utiliza aquella opción para ofender", circunstancias éstas, no concurrentes en el presente caso.

No puede predicarse lo mismo, en orden al derecho a la intimidad personal, que resulta vulnerado, pues aunque se trate de un personaje público y en cierto sentido notorio por sus actuaciones profesionales, ello no anula por completo la parcela privada de la intimidad personal y familiar que garantiza el artículo 18 de la Constitución a todas las personas de modo general, resultando en el presente caso las informaciones emitidas sin relevancia comunitaria y de interés público, pertenecientes al estricto ámbito de la intimidad, responden a fines exclusivamente comerciales, generado comentarios desviados respecto a su vida privada y sin que por ello resulte justificada su publicidad.

CUARTO

Ciñendo lo expuesto a los motivos concretos del Recurso de Casación formulado, cabe concluir que:

  1. - Se estima el motivo primero del recurso de Casación, con la precisión que los alegatos relativos al derecho a la intimidad personal en defensa de la ausencia de intromisión ilegítima al respecto, resultan aplicables pero al derecho fundamental al honor, de conformidad a las precisiones jurídicas recogidas en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.

  2. - En ningún caso puede hablarse de reportaje neutral que requiere como elemento indispensable, se exponga de forma objetiva una información aportada por terceros - sentencia de 1 de octubre de 2008, 25 de septiembre de 2008, 24 de enero de 2008 18 de mayo de 2007, entre otras- lo que no acontece en el presente caso, al tratarse de un programa de carácter festivo, en el que se traen a colación temas sin especial interés dentro de lo que ha pasado a denominarse " prensa del corazón" con intervenciones del invitado y colaboradores desarrolladas en forma de diálogos y comentarios, moderando tales intervenciones la presentadora.

  3. - En orden al quantum indemnizatorio, procede minorar a la mitad la cantidad objeto de condena al declararse que no ha existido vulneración del derecho al honor.

  4. - Se estiman los motivos primero y tercero del recurso de Casación formulado, con las presiones indicadas. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez - Puelles González Carvajal en nombre y representación de "Gestevisión Telecinco S.A." contra la sentencia de la Sección 9ª bis de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 30 de octubre de 2006, que CASAMOS y ANULAMOS

Segundo

En el sentido que se deja sin efecto la declaración de vulneración del derecho al honor de la demandante, manteniendo el pronunciamiento en orden a la vulneración del derecho a la intimidad personal, reduciendo en consecuencia la cuantía indemnizatoria a la cantidad de treinta mil euros ( 30.000 euros) .

Tercero

No procede pronunciamiento en materia de costas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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