STS, 4 de Mayo de 2010

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2010:3254
Número de Recurso6757/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 6757/2005 interpuesto por la AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO DEL SECTOR C-2 "PLAYA FLAMENCA", representada por la Procuradora Dª. Pilar Azorín-Albiñana López y asistida de Letrado; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, no personada en estas actuaciones; promovido contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2005 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 235/2002, sobre resolución sancionadora en materia de aguas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, se ha seguido el recurso número 235/2002, promovido por la AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO DEL SECTOR C-2 "PLAYA FLAMENCA", y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO sobre resolución sancionadora en materia de aguas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de julio de 2005 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Estimar parcialmente el recurso interpuesto por la procuradora Dª. María José Torres Alesson, en nombre y representación de la Agrupación de interés urbanístico del sector C-2 "Playa Flamenca", contra la Resolución del Presidente de la CHS de 4 de diciembre de 2001 que admite a trámite y desestima el recurso de reposición presentado por la demandante contra la resolución de 12 de diciembre de 2000 y resolución complementaria de 10 de mayo de 2001 recaídas en el expediente sancionador 304/2000 y 379/2000 (acumulados) y, en consecuencia, anular dichos actos por no ser conformes a Derecho, en los siguientes extremos:

1) En la parte que deniega la admisión a trámite del recurso interpuesto contra la resolución del Comisado de Aguas de la CHS de 2 de julio de 2001, la cual se anula también, para que la Administración resuelva sobre la propuesta de ejecución presentada por la demandante y sobre el proyecto de acondicionamiento en que se basa ("Proyecto de acondicionamiento de la Rambla de Las Estacas T.M. de Orihuela (Alicante)" firmado por el ingeniero D. Evelio (Geopró S.L.).

2) En cuento impone a la infracción apreciada una sanción de setecientas cincuenta mil pesetas, pronunciamiento que se anula por corresponder a la infracción cometida una sanción de doscientos cuarenta euros.

Todo ello, sin imposición de costas procesales".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO DEL SECTOR C-2 "PLAYA FLAMENCA", se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de octubre de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO DEL SECTOR C-2 "PLAYA FLAMENCA", compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 1 de diciembre de 2005 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideró oportunos solicitó a la Sala se dictara sentencia por la que "se case y anule la resolución recurrida, declarándose de íntegra conformidad con la súplica de la demanda, la nulidad de los actos administrativos recurridos, declare no ser conformes a Derecho tales actos, anulándolos totalmente y declarando la improcedencia de la sanción y la restitución impuestas en la resolución de 12 de diciembre de 2000 así como de la ejecución subsidiaria de dicha restitución acordada el 2 de julio de 2001".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 19 de diciembre de 2006, señalándose por providencia de fecha 9 de marzo de 2010 para votación y fallo el día 20 de abril de 2010, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó en fecha de 29 de julio de 2005, en su recurso contencioso administrativo número 235/2002, por medio de la cual se estimó parcialmente el formulado por la AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO DEL SECTOR C-2 "PLAYA FLAMENCA", contra las Resoluciones de 12 de Diciembre de 2000 ---y complementaria de 10 de Mayo de 2001--- del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura, confirmadas en reposición, por el mismo Presidente de la Confederación, mediante Resolución de fecha 4 de Diciembre de 2001, recaídas en expediente sancionador D- 304/2000 y D- 376/2000 (acumulados).

Igualmente se interpuso el recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Segura de 2 de Julio de 2001, que resolvió sobre ejecución subsidiaria de la primera de las anteriores Resoluciones.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó, parcialmente, el recurso interpuesto por la AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO DEL SECTOR C-2 "PLAYA FLAMENCA" contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura, mediante Resolución de fecha 4 de Diciembre de 2001, por la que desestimó el recurso de reposición formulado por la misma Agrupación contra las Resoluciones de 12 de Diciembre de 2000, y la complementaria de 10 de Mayo de 2001, del mismo Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura ---recaídas en expediente sancionador D-304/2000 y D- 376/2000 (acumulados)---. Así como contra la Resolución del Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Segura, de 2 de Julio de 2001, que resolvió sobre ejecución subsidiaria de la primera de las anteriores.

La estimación del recurso ---como hemos expuesto--- fue parcial, y en consecuencia, la anulación de dichos actos, por no ser conformes a Derecho, se concreta en los siguientes extremos:

"1. En la parte que deniega la admisión a trámite del recurso interpuesto contra la Resolución del Comisario de Aguas de la CHS de 2 de julio de 2001, la cual se anula también, para que la Administración resuelva sobre la propuesta de ejecución presentada por la demandante y sobre el proyecto de acondicionamiento de la Rambla de las Estacas T. M. de Orihuela (Alicante) firmado por el Ingeniero D. Evelio (Geopró, S. L.).

  1. En cuanto impone a la infracción apreciada una sanción de setecientas cincuenta mil pesetas, pronunciamiento que se anula por corresponder a la infracción cometida una sanción de doscientos cuarenta euros".

En síntesis, los razonamientos de la sentencia, en los aspectos en los que el recurso contencioso-administrativo fue desestimado ---y respecto de los que se formula en presente recurso de casación--- son los siguientes: 1º. La sentencia de instancia comienza rechazando la argumentación relativa a que la actuación de la recurrente fue llevada a cabo en su condición de Agente Urbanizador del Programa de Actuación Urbanística Integrado y del Proyecto de Urbanización del mismo, por lo que contaba con título habilitante para tal actuación. En tal sentido, la sentencia señala que "la obtención de una autorización urbanística no dispensa de la necesidad de obtener autorización del organismo de cuenca para realizar obras en el cauce o zonas sujetas a limitación", añadiendo que las medidas de reposición del medio a su estado anterior tienen su fundamento en la citada ausencia de autorización de la Confederación Hidrográfica y no afectan a la validez de los instrumentos urbanísticos aprobados por el Ayuntamiento de Orihuela, ya que las obras objeto de los procedimientos sancionadores se ubican en el término municipal de San Miguel de Salinas, sin que el citado Ayuntamiento de Orihuela haya sufrido indefensión al haber tenido conocimiento de la tramitación de los expedientes. También se rechaza la alegación referente a que la Confederación Hidrográfica informase favorablemente el Plan General de Ordenación Urbana de Orihuela "pues este instrumento no contiene el detalle de las obras que dieron lugar a los expedientes sancionadores". Por último se rechaza que las obras estuvieran amparadas en una antigua Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 15 de diciembre de 1999, para obras de drenaje transversal de dos viales.

  1. En el Fundamento Jurídico Cuarto la Sala de instancia se ocupa de la responsabilidad de la Agrupación de Interés Turístico recurrente, poniendo de manifiesto las alegaciones al respecto de la recurrente en relación con la comisión de la infracción y con la proporcionalidad de las medidas de restitución en función de las obras realizadas por la misma.

Tales alegaciones son contestadas extrayendo las siguientes conclusiones:

  1. "De lo anterior se desprende que la demandante reconoció implícitamente su responsabilidad, al menos en lo que concierne a las obras de urbanización y a los desmoronamientos, pues no negó la realidad de las obras ni el lugar donde se encontraban, sino únicamente si dicho lugar pertenecía al término municipal de Orihuela o de San Miguel de Salinas".

  2. "En definitiva, del conjunto de hechos imputados, la demandante solo niega la realización de vertidos al cauce, por lo que habría un reconocimiento parcial de los hechos que no excluiría la responsabilidad de la demandante, sin perjuicio de las responsabilidades en que, en su caso, pudiesen haber incurrido otros sujetos".

  3. "Aunque esas obras hayan sido realizadas por la empresa constructora, la responsabilidad de las mismas ha de atribuirse a la entidad demandante, pues no cabe suponer que una empresa constructora ejecute un vial sin que previamente lo haya contratado el dueño de la obra, en este caso, la urbanizadora demandante. No es imaginable que una empresa constructora realice una obra de tal envergadura por su propia iniciativa y sin el previo encargo de otra persona o entidad que se comprometa a pagarla, por ello la construcción del terraplén y el muro para implantar el vial deben estimarse imputables a la demandante.

    En resumen, los únicos hechos sobre los que no se ha acreditado la responsabilidad de la demandante son los vertidos en el cauce de los residuos sobrantes de las hormigoneras, pues no consta que hayan sido realizados por la demandante o por decisión de ella.

    Pero esto no repercute en la comisión de la infracción que nos ocupa, pues dicha infracción es la "prevista en el artículo 108 d) de la Ley de Aguas y 315 c) y d) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, consistentes en obras sin autorización en un cauce, invadiendo el dominio publico hidráulico, además de en zona de servidumbre y policía del mismo", según se dice expresamente en la resolución sancionadora (folio 81 EA). Como la demandante ha realizado obras de urbanización, ha provocado con ellas el desmoronamiento de tierras sobre el cauce, ha vertido escombros en el mismo y ha realizado un muro con relleno dentro de la zona de servidumbre para ejecutar un vial, ha ejecutado obras constitutivas de la infracción que nos ocupa.

    Una vez sentado que el vertido de escombros en el cauce obedeció a una decisión de la demandante, solo quedaría por determinar si se le pueden imponer medidas de restauración del cauce relacionadas con la retirada de los residuos de las hormigoneras vertidos en él. La respuesta ha de ser afirmativa, puesto que el vertido de esos residuos de hormigón es consecuencia de las obras encargadas por la demandante sin autorización de la CHS, es decir, es consecuencia de la infracción cometida por la demandante, la cual está obligada a ejecutar cuantos trabajos sean necesarios para reponer las cosas al estado anterior a la infracción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323.3 RDPH . 3º. La sentencia también responde a la alegación de la entidad recurrente relativa a la imposibilidad de imponerle las medidas de restauración por cuanto, según expresaba, no se había acreditado que la alteración del dominio público hubiera sido realizado por ella. Para rechazar tales alegaciones la sentencia se expresa en los siguientes términos: "En primer lugar, la propia demandante ha venido a admitir implícitamente (véase el fundamento de derecho anterior) su responsabilidad en los hechos, con la salvedad ya explicada, por lo que las exigencias derivadas del principio de presunción de inocencia quedan satisfechas.

    En segundo lugar, el Secretario del Ayuntamiento de Orihuela ha certificado en el periodo de prueba que el vial número 8 no tiene el carácter de sistema general en el Plan General Municipal de Ordenación Urbana.

    En tercer lugar, cuando la resolución habla de "demolición de las obras ejecutadas en zona de servidumbre que interrumpen el paso por la misma" se refiere al vertido de escombros en el cauce y a la ejecución de un muro de contención con relleno en zona de servidumbre para implantar el vial de servicio, como se deduce del conjunto de la resolución. Como ya hemos visto (véase el apartado B del fundamento de derecho anterior), esas obras habrán sido ejecutadas por una empresa constructora pero, indudablemente, lo han sido por encargo de la urbanizadora.

    En cuarto lugar, la afirmación de que los viales construidos no obstaculizan el tránsito sino que lo mejoran notablemente parece un sarcasmo, pese a lo cual aclararemos que el paso interrumpido al que hace referencia la resolución sancionadora es el que tiene los fines previstos en el artículo 7.1 RDPH según el cual, la zona de servidumbre para uso público definida en el artículo anterior, tendrá los fines siguientes:

  4. Paso para el servicio del personal de vigilancia del cauce.

  5. Paso para el salvamento de personas o bienes. (...)

    Es evidente que, si en esa zona de servidumbre existe un vial abierto al tráfico rodado, no podrá realizarse ninguna de esas actividades si no es cortando la circulación o poniendo en peligro la integridad de las personas encargadas de llevarlas a cabo.

    En quinto lugar, encontramos que la demandante dice encontrar una gran incongruencia en el hecho de que, por un lado, se estime producida una infracción que no produce daños al dominio público hidráulico o los produce en cuantía inferior a 75.000 pesetas y, por otro lado, se ordenen medidas de reposición por un valor superior a los doscientos millones de pesetas. Sin embargo, esa incongruencia es aclarada por el Sr. Abogado del Estado en su escrito de contestación cuando dice que el valor del dominio público en cuanto suelo es nulo, al tratarse de un bien inalienable y que carece, por tanto, de valor de mercado.

    Ciertamente, también sería posible considerar que la infracción produce daños al DPH en la cuantía de las obras de reposición de las cosas al estado anterior a la infracción, es decir, daños por importe de 218.268.688 pesetas, sin embargo, el criterio seguido por la Administración ha sido el que ya hemos visto.

    En cualquier caso, si la CHS ha seguido este criterio, ello no perjudica a la demandante, sino todo lo contrario pues, si entendiésemos que se producen daños al DPH por el valor de las obras de reposición, la infracción cometida merecería la calificación de muy grave (artículo 317 RDPH en lugar de leve, y la sanción correspondiente sería una multa de 300.506,06 a 601.012,10 euros (de 50.000.001 a 100.000.000 de pesetas).

    En una palabra, de los criterios interpretativos posibles, la CHS ha optado por el más beneficioso para el infractor, por lo que su impugnación carece de sentido".

TERCERO

- Contra esa sentencia ha interpuesto la AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO DEL SECTOR C-2 "PLAYA FLAMENCA", recurso de casación en el que esgrime cuatro motivos de impugnación al amparo del artículo 88.1, apartados c) y d) de la LRJCA:

En el primer motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), se denuncia la infracción de los artículos 67.2 y 70.3 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (RPU), y el artículo 1.9 y 2.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, por cuanto las obras realizadas por el recurrente son las correspondientes a las aprobadas previamente en el Proyecto de Urbanización ejecutado que no precisan de licencia alguna posterior ya que no se tratan de actos de edificación sino de urbanización. Se añade por la Agrupación recurrente que el Plan General de Ordenación Urbana de Orihuela fue aprobado en 1990 en cuanto al suelo urbano y en 1997 en cuanto al urbanizable, siendo informado favorablemente por el Organismo de cuenca, habiendo, incluso, la recurrente puesto en conocimiento del Ayuntamiento, en su condición de Agente Urbanizador, en fecha de 9 de febrero de 1999, la necesidad de que, por el mismo, se solicitara del Confederación Hidrográfica la autorización de obras. Igualmente se señala que las mismas fueron autorizadas por la Resolución de la Presidencia de la citada Confederación de 15 de diciembre de 1999. Por todo ello, no consideraba procedente el expediente sancionador y la correspondiente restitución.

El motivo ha de ser rechazado.

No es cierto, ni se ha acreditado que las obras realizadas por la entidad recurrente ---o por la misma contratadas--- cuenten con algún tipo de autorización del Organismo de cuenca competente, pues, a diferencia de lo que se afirma, no es ---en modo alguno--- la autorización urbanística de las obras la que aquí ha de tomarse en consideración, sino la específica y concreta atribuida a la Administración sectorial hidráulica. El hecho de que la obra ---cuya realización, pues, se acepta por la recurrente, si bien en su condición de Agente Urbanizador--- hubiera sido ejecutada por una Administración, no excluye la aplicación del artículo 2.1 del RDU que parece referirse a la obras realizadas por los particulares; es mas, la previa intervención de la Administración competente para la autorización ---en este caso la Confederación Hidrográfica del Júcar---, en el procedimiento de elaboración del instrumento urbanístico en el que las obras estuvieren previstas ---en este caso, el Proyecto de Urbanización--- tampoco puede considerarse una causa que exima de la autorización concreta en el momento de la realización de las mismas. El artículo 69.1 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas ---actual 77 Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio --- dispone que "la utilización o aprovechamientos por los particulares de los cauces o de los bienes situados en ellos requerirá la previa concesión o autorización administrativa ". A ello tendíamos que añadir que la actuación por la que se sanciona no ha sido solo la realización de obras sin autorización en el cauces o zonas de servidumbre de sus márgenes, sino que la sanción también ha abarcado el vertido de escombros y hormigón en el propio cauce.

La relación jurídica que surge entre al Ayuntamiento adjudicatario de la obras y la recurrente ---Agente Urbanizador--- es una relación que se sitúa, que produce los efectos, y que por tanto no se excede, del expresado marco urbanístico; por tanto, tal relación interna y situada en el citado ámbito municipal carece de potencialidad para proyectar sus efectos en el ámbito material de otra normativa sectorial que, en modo alguno, puede verse afectada por vía de exclusión, con motivo en la expresada, singular y subjetiva relación de la sancionada con el Ayuntamiento. Pero es mas, es que la condición de Agente Urbanizador no inviste a la recurrente de ningún título que la sitúe en el ámbito de la gestión pública, por cuanto se trata de una simple forma de participación privada en la gestión urbanística: esto es, su participación deriva de una determinada licitación, sometida a unas bases y un determinado estatuto legal, y que deriva en una relación cercana a la contractual mediante la cual se participa en la gestión urbanística.

Y ello es así, a pesar de que el instrumento municipal que se ejecuta sea un Proyecto de Urbanización, que pueden ser ---cierto es--- verdaderos actos de ejecución de obras que hacen innecesaria la licencia que ampara las mismas; mas, se insiste, es la particular eficacia del Proyecto de Urbanización en el interno y municipal ámbito urbanístico la que debe tomarse en consideración.

Tampoco la información, en su día del Plan General de Ordenación Urbana de Orihuela, exime ---en el momento de la materialización y realización de las obras--- de la correspondiente autorización sectorial hidráulica, ya que el nivel de dicho planeamiento general permite la percepción detallada que la autorización de las obras requiere.

En relación con la concreta autorización que se cita, de 15 de diciembre de 1999, obvio es que la misma tenía el carácter de condicionada a la justificación del cumplimiento de determinadas prescripciones técnicas resultantes de la aplicación de la Instrucción 5.2IC, que no se han acreditado cumplimentadas, y sin que ---según certificación municipal--- constituyeran un sistema general del municipio.

CUARTO

En el segundo motivo, también al amparo del artículo 88.1. d) de la LRJCA, se denuncia la infracción de los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución Española; artículo 137 y 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA); uno y otro en relación con el artículo 1214 del Código Civil y la doctrina sobre la carga de la prueba así como del artículo 325.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 846/1986, de 11 de abril (RDPH); artículo 22.1 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto y artículo 130.1 de la LRJCA, por cuanto, al entender de la actora, el Tribunal a quo ha invertido en su fallo el principio de la distribución de la carga de la prueba y ha realizado un interpretación irracional de la misma.

Los aspectos concretos que se discuten en este ámbito probatorio son varios. En primer lugar la recurrente discrepa de que existan datos para poder alcanzar la conclusión que en la sentencia se establece en relación con que la entidad constructora Promociones Molins Costa hubiera sido contratada por la Agrupación recurrente para la realización de las obras de urbanización previstas en el Proyecto de Urbanización. Igualmente se discute que la recurrente sea la autora de las obras de edificación de los viales y solares cercanos al cauce público así como de los vertidos realizados al cauce por dichas constructoras; esto es, que, en principio, solo sería responsable de los daños al cauce y de los vertidos causados como consecuencia de las obras de urbanización.

La sentencia de instancia ha considerado probado:

  1. Que la recurrente es directamente responsable de (1) las obras de urbanización, de (2) los daños causados en el cauce público como consecuencia de los desmoronamientos producidos en el cauce derivados de tales obras, y de (3) los vertidos al cauce que ello ha supuesto.

  2. Que no le exime de responsabilidad la circunstancia de que, materialmente, la realización de las obras y actos anteriores haya sido llevadas a cabo no por ella, sino por la constructora por la misma contratada; obvio es que solo el Agente Urbanizador era quien podía realizar las obras de urbanización, y, por ende, el único que podía proceder a la contratación de otra entidad para la realización de las mismas.

  3. Que, efectivamente, la sentencia señala que no se ha acreditado que la entidad recurrente haya sido la autora material del otro aspecto sancionado cuales fueron los vertidos de sobrantes de las hormigoneras; expresamente se dice que no se ha acreditado ni que la misma los llevara a cabo ni se llevaran a cabo por decisión de ella.

  4. Que todo ello no excluye que pudiera existir responsabilidad de otras entidades.

De ello deduce la sentencia de instancia que la recurrente es responsable de la infracción administrativa cometida --- correspondiéndole la sanción impuesta---, y se encuentra obligada a las medidas de restauración del cauce, por cuanto todas las obras derivan de las previas de urbanización sin la correspondiente autorización.

Entre otras muchas sentencias, en la STS de 3 de diciembre de 2001, hemos recordado, una vez mas, que "es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia" .

Pues bien, cuando la recurrente denuncia a la Sala de instancia porque en su sentencia ha valorado erróneamente las pruebas referidas, llegando a conclusiones ilógicas, contrarias a los hechos que indubitadamente se desprenden de lo actuado en el expediente administrativo, en realidad, de lo que está discrepando es de las conclusiones probatorias alcanzadas en la citada sentencia ---antes expuestas---, pero, si bien se observa, no cita como infringido ---en dicho proceso de valoración probatoria--- ningún precepto legal concreto y no tacha las conclusiones alcanzadas de ilógicas o arbitrarias. Tampoco hace referencia a ninguna prueba concreta que no haya podido practicarse, ni las causas, en su caso, de ello, ni, en fin, las diversas consecuencias que pudieran haberse derivado de tal circunstancia. Simplemente obtiene unas conclusiones distintas de las de la Sala, fundamentalmente, del examen de los elementos probatorios que en la sentencia se mencionan.

Esto es, no se imputa a la Sala de instancia que la valoración probatoria se haya realizado de un modo arbitrario o irrazonable o que haya conducido a resultados inverosímiles. Desde otro punto de vista, no se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, o la realización de valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, o bien la comisión de errores de este tipo jurídico en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, pudieran transformarse en infracciones del Ordenamiento jurídico. Y, en fin, tampoco se nos proporcionan datos con los que, en su caso, poder proceder a integrar la relación de hechos efectuada por la Sala de instancia, supuesto en el que, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, resultaría posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla y que tuviere el carácter de relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia.

Ante tal situación, estamos, pues, impedidos, en esta sede casacional de proceder a la revisión del tema probatorio que se nos formula, y que la propia recurrente no conecta con la existencia de indefensión alguna.

El motivo, pues, ha de ser también rechazado.

QUINTO

Al amparo también del artículo 88.1 d) de la LRJCA, se formula el tercer motivo por infracción de los artículos 108 d) y e) de la Ley de Aguas en relación con el artículo 315 c) y d) y del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en relación con el artículo 325.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, artículo 22.1 del RD 1398/1993 y artículo 130.1 de la LRJCA, por cuanto que, imputándose una infracción por daños al dominio público que no exceden de 75.000 pesetas, la sentencia recurrida considera posible establecer una reposición por cuantía superior. Además, se ha producido una evidente incongruencia en la resolución de 12 de Diciembre de 2001 en cuanto a las medidas de restitución acordadas, ya que no se sanciona al Urbanizador por hechos que determinen la exigencia de tal restitución.

Hemos expuesto en el Fundamento Jurídico anterior las obras que sin autorización fueron realizadas por la recurrente ---o por encargo de la misma--- en cauce público o en zonas de servidumbres del mismo, y ello, bien por reconocimiento de la propia recurrente, bien por deducción de la Sala de instancia tras el correspondiente proceso probatorio. Lo que ahora se suscita es si a la realización de tales otras y actuaciones, puede anudarse la obligación de restauración que se impone, y en la cuantía expresada de

1.307.313,64 euros, cuando los daños causados al dominio público han sido valorados por debajo de las

75.000 pesetas (esto es, 450,76 euros), considerando tal discrepancia una incongruencia que, pudiéramos calificar de administrativa.

Si bien se observa, la Resolución impugnada en la instancia, una vez concretados los hechos ---algunos por propio reconocimiento de la recurrente--- considera que los mismos se encuentran tipificados en dos de los apartados del artículo 108 de la Ley de Aguas ; esto es, en el apartado d) ---la ejecución, sin la debida autorización de obras---, y en el apartado e) ---la invasión de los cauces---, considerándose, sin embargo, cometida una única infracción, que se califica de leve, por cuanto la valoración de los daños al dominio público no alcanza los 450,76 euros. Esto da lugar a la sanción prevista en el artículo 109.1, que se cifra, en concreto, en 750.000 pesetas. No obstante, la sentencia de instancia, aplicando el artículo 319 del RDPH, reduce la sanción a 240 euros, justamente como consecuencia de la falta de valoración de daños para el dominio público hidráulico.

Al mismo tiempo, por aplicación del artículo 110 de la misma Ley de Aguas, se impone a la recurrente la obligación de "reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, así como reponer las cosas a su estado anterior".

Pues bien, en cuanto al valor de los daños, la sentencia de instancia explica que ello es debida a que dado el carácter de bienes de dominio público su valoración comercial no resulta posible, lo cual, a su vez, beneficia a la recurrente en el momento de la tipificación de la infracción, por cuanto la misma, en función de la expresada cuantía, debe de ser considerada como leve. Por otro lado, debemos señalar que la cuantificación del importe de la reparación ---de la que pretende deducirse la incongruencia administrativa---no se encuentra en la Resolución sancionadora, ya que la misma aparece en al posterior Resolución de 2 de julio de 2001 del Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica en el marco de la ejecución subsidiaria de la Resolución sancionadora; resolución que, recordemos, fue anulada por la sentencia de instancia al haberse dictado sin tomar en consideración las alegaciones de la recurrente. Lo que la Resolución sancionadora contiene es una descripción de las obras de reparación a realizar, mas sin cuantificación alguna en dicho momento.

En consecuencia, no existe contradicción alguna en la Resolución administrativa, pues la misma, por una parte, considera que no existen daños al dominio público hidráulico, y, por otro, la misma no contiene una cuantificación del importe de la reparación; por ello la sentencia de instancia rectifica la actuación administrativa en una doble sentido: a) De una parte, reduciendo el importe de la sanción de multa por la inexistencia de daños al dominio público; y b) De otra, anulando de Resolución dictada para proceder a la ejecución subsidiaria, por defectos formales. Desde esta perspectiva el motivo planteado carece de fundamento alguno.

SEXTO

Por último, y al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA, relativo al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias o de las que rijan los actos y garantías procesales que ha producido indefensión a esta parte, se denuncia incongruencia y falta de motivación de la sentencia recurrida.

La jurisprudencia de este Tribunal Supremo es clara y reiterada en relación con la incongruencia omisiva y la cercana ---pero diferente--- ausencia de motivación. En tal sentido hemos expuesto:

  1. Por lo que hace referencia a la incongruencia omisiva, la misma se produce "cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia", lo cual requiere la comprobación de que "existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes", debiendo, no obstante, tenerse en cuenta "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva" pues resulta " preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ... y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva". En consecuencia, se insiste en que " debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones ", sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada", mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente ... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse". Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables" (extractado de la STC 8/2004, de 9 de febrero ).

  2. En relación con la también denunciada exigencia de motivación, diremos, con la STC 6/2002 de 14 de enero, que "la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE, sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE

, que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión"; a ello, sin embargo, añadiremos, con la STC 301/2000 de 13 de noviembre, que "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla".

Partiendo de la doctrina jurisprudencial anteriormente citada y, vistas las detalladas respuestas de la Sala de instancia en relación con la pretensión de referencia, tal y como hemos anticipado en los Fundamentos anteriores, es evidente que no puede accederse a la estimación del motivo fundamentado en tal argumentación.

La recurrente cita hasta seis aspectos en relación con los cuales tales defectos formales estarían presentes en al sentencia: Que las obras realizadas por la recurrente son obras de urbanización ---exentas de autorización--- y no de edificación; que ostentaba la condición pública de Agente Urbanizador; que el autor de las obras fueron otras empresas y no la recurrente; lugar donde se realizaron las obras; que se carecía de autorización; y, en fin, la señalada discrepancia entre la valoración de los daños y el importe de la restauración.

Partiendo de estos datos debemos insistir en la ausencia de incongruencia y de motivación en la sentencia impugnada, ya que todos y cada uno de los aspectos mencionados han sido afrontados por la sentencia de instancia. La fijación de los hechos, que acabamos de exponer, por la sentencia de instancia, en los términos expresados, implica una toma en consideración por la misma en relación con las supuestas discrepancias fácticas aludidas, lo cual supone un rechazo a la existencia de indefensión que pudiera derivarse de la supuesta discrepancia sobre la precisión fáctica de las resoluciones expresadas.

La Sala de instancia, pues, comenzando por la congruencia, da cumplida respuesta ---siquiera implícita, como hemos expuesto--- a la mencionada y concreta pretensión anulatoria de la parte recurrente en relación con los aspectos formales de referencia. El contenido y sentido de las respuestas de la sentencia podrá ser tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta y, por supuesto, motivada y razonada a la pretensiones formuladas.

SEPTIMO

Procede la desestimación del recurso, con la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 139.1 de la LRJCA, la cual, a la vista de las actuaciones procesales, y de conformidad con el apartado 3 del precepto citado, no podrá exceder de 3.000 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar al recurso de casación tramitado con el número 6757/2005 interpuesto por la AGUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO DEL SECTOR C-2, "PLAYA FLAMENCA", contra la sentencia dictada en fecha de 29 de julio de 2005 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Recurso Contencioso-administrativo número 235/2002, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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