STS, 9 de Junio de 2010

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2010:3231
Número de Recurso1694/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil diez.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia de 23 de diciembre de 2005, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 4671/2002, en el que se impugna la resolución del Ministerio de Fomento de 27 de diciembre de 2001 por la se desestimó la reclamación formulada por el hundimiento del pesquero "Flopuerto Uno" debido a posibles deficiencias constructivas no denunciadas en los documentos oficiales. Ha sido parte recurrida, el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., por escrito de 16 de marzo de 2002, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación la resolución del Ministerio de Fomento de 27 de diciembre de 2001 que desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial por el hundimiento del buque "Flopuerto". Tras los trámites pertinentes la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por la entidad "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." contra la resolución del Ministerio de Fomento de fecha 27 de diciembre de 2001 a que las presentes actuaciones se contraen.

SEGUNDO

No formular expreso pronunciamiento sobre las costas producidas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A ., presentó escrito ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 7 de marzo de 2006 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 4 de mayo de 2006 la representación procesal de la recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer tres motivos de casación al amparo del art. 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo, alega la infracción, por inaplicación, de las normas contenidas en la Regla 24 del Anejo I del Convenio Internacional de 1966 de Líneas de Máxima Carga, en relación 2.16 del Reglamento de Reconocimiento de Buques y Embarcaciones Mercantes aprobado por Decreto 3384/1971 de 29 de octubre. Estima la parte que el hundimiento del buque está directamente relacionado con el anormal funcionamiento de la Administración por omisión del deber de vigilancia y control de las condiciones de seguridad de los buques.

En el segundo motivo alega la infracción del artículo 106.2 CE en concordancia con el artículo 139.1 de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia que los interpreta respecto al carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado. Analiza la jurisprudencia sobre la materia, y afirma que lo determinante en materia de responsabilidad patrimonial no es el incumplimiento de las disposiciones legales por parte de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión.

En el tercer motivo denuncia la infracción de los artículos ya invocados en el motivo precedente y de la jurisprudencia que los interpreta respecto a la exigencia de nexo causal entre la lesión y el funcionamiento de los servicios públicos y la concurrencia de causas en la responsabilidad patrimonial del Estado. En contra de los principios recogidos en la sentencia de instancia, entiende la parte que existe un nexo de causalidad entre la Administración Marítima demandada y el hundimiento del buque. Este nexo causal habría quedado patente si el Tribunal a quo hubiera valorado la prueba pericial de una forma racional y no se hubieran obviado determinados hechos probados que resultan imprescindibles para la constatación de dicho nexo. Sostiene que ha quedado probado que el hundimiento del buque se debió al tamaño de las portas, y el resto de las causas concurrentes responden a circunstancias ordinarias de la actividad habitual del buque. Por todo ello, suplica a la Sala la casación y anulación de la sentencia de instancia, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración, con expresa imposición de las costas

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó en fecha 12 de abril de 2007, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 2 de junio de 2010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la Sentencia de 23 de diciembre de 2005, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 4671/2002, en el que se impugnaba la resolución del Ministerio de Fomento de 27 de diciembre de 2001 por la se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente a raíz del hundimiento del pesquero "Flopuerto Uno" debido a posibles deficiencias constructivas no denunciadas en los documentos oficiales.

Según se recoge en la propia Sentencia impugnada los motivos del recurso se centraron, en síntesis, en la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado, al existir un nexo causal entre el funcionamiento de un servicio público (la Administración marítima) y el daño causado, concretamente entre la autorización a un buque para navegar con unas áreas de sus portas de desagüe inferiores a lo reglamentariamente exigido siendo esta insuficiencia la causa definitiva de su ulterior hundimiento.

SEGUNDO

La Sala de instancia dedica tres fundamentos (7º, 8º y9º) a explicar las razones por las que considera que no existió nexo causal entre en funcionamiento de la Administración Marítima y el hundimiento del pesquero "Flopuerto Uno". Dicen así:

"SÉPTIMO.- Una vez expuesto el marco jurídico correspondiente, conviene insistir en que la pretensión indemnizatoria se basa en que el pesquero se hundió por embarcar agua en su cubierta, donde las portas existentes no desaguaron correctamente al no tener las dimensiones adecuadas, no obstante contar con todos los certificados exigibles, expedidos por la Inspección de Buques.

Al respecto han de valorarse dos extremos, de una parte la pericial de parte obrante en autos, con la declaración en el ramo de prueba del perito-testigo que la confeccionó, que ha de ser contrastada con los informes técnicos oficiales obrantes en el expediente, así como con el resto de datos circunstanciales existentes en el procedimiento, y, de otra, la aplicabilidad de la Orden Ministerial de 29 de julio de 1970 sobre normas de estabilidad de buques pesqueros, donde se determina el área de las portas de desagüe.

OCTAVO

En cuanto al primer aspecto, y como bien resalta el demandado en su escrito de conclusiones, la ratificación del perito-testigo, no obstante insistir en la tesis de la actora, a la pregunta 8ª ("¿como se explica que el buque no se hundiera con anterioridad en otras condiciones meteorológicas semejantes?"), contesta señalando que porque se dieron cuatro circunstancias en el momento del hundimiento, que si se dan por separado no causan el hundimiento, concretamente por estar pescando con fuerza 6 ó 7 y con mar de popa, por estar con las redes muy próximas al barco en un fondo de sólo treinta metros, con lo cual el barco estaba anclado de popa, por, en el momento de la maniobra de recogida de redes, romper la cresta de la ola del tren de olas contra la parte de popa del buque y entrar unas veintidós toneladas de agua, y por no poder desaguar por las dimensiones de las portas de desagüe.

Es decir, el propio perito de parte reconoce la concurrencia de cuatro concausas, entre las que incluye la que alienta la demanda, respecto de la que el Informe de 3 de marzo de 1998, del Subdirector General de Inspección Marítima, basándose con las declaraciones del Patrón (que, añadimos, se compadecen con las iniciales del Segundo Patrón, del Jefe de Máquinas y de la propia Protesta de Averías, presentada en el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria), afirma que la influencia de las portas de desagüe para evitar el hundimiento era mínima, y que si el buque no se recuperó (cuando entró agua y lo escoró) fue no por el agua de cubierta sino por el impacto, las malas condiciones de la mar y encontrarse el buque amarrado al fondo, destacándose asimismo, en el meritado informe, que el factor humano tuvo gran responsabilidad en el hundimiento del buque, seguramente como consecuencia de que la pesca se estaba dando bien en aquellos momentos sin tener en cuenta el estado de la mar y también la responsabilidad del armador o del patrón del buque por haber permitido o realizado, en su caso, reformas no autorizadas. En Informe complementario, de 30 de junio de 1998, de la Subdirección General de Política del Transporte Marítimo, se insiste en que el hundimiento se produjo por el agua que entró en las zonas estancas debido a que los dispositivos de cierre no funcionaron correctamente, bien por negligencia del personal o por estado defectuoso de los mismos, añadiendo que no se respetaron las "Instrucciones al Patrón" (Libro de Estabilidad del Buque, aprobado por España el 28 de julio de 1989).

NOVENO

Lo anterior, suficiente para respaldar una decisión desestimatoria, se cohonesta y refuerza con el segundo extremo a considerar, esto es, si la Orden de 29 de julio de 1970, resultaba aplicable al buque hundido. La contestación es claramente negativa, pues esa norma se refiere a la pesca de gran altura, sin limitaciones de aguas ni de condiciones meteorológicas y el pesquero en cuestión era sólo de altura, con nomenclatura R(A), por lo que, con independencia de recomendaciones de la OMI en la materia, o de la vigencia o no del Convenio de Torremolinos, en todo caso posterior a los hechos, lo cierto y verdad es que el tamaño de las portas se ajustaba a las previsiones reglamentarias.

En suma, la Sala es de criterio que no ha quedado acreditada la existencia del preceptivo nexo causal que exige el instituto de la responsabilidad patrimonial del Estado entre un pretendido funcionamiento anormal de los servicios públicos (en el caso considerado atribuido a posibles omisiones en la labor inspectora de buques) y el resultado dañoso (el hundimiento del pesquero), no sólo por el acomodo de la actividad administrativa a la normativa aplicable al efecto, sino también por no constar siquiera que la causa determinante del siniestro fuera la circunstancia alegada por la promovente, por lo que procede desestimar el recurso jurisdiccional ahora deducido.

Como es de ver la decisión desestimatoria se sustenta en la ausencia de nexo causal según valoración conjunta de la prueba practicada.

TERCERO

El recurso de casación se formaliza por tres motivos, todos ellos al amparo del apartado

  1. del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional. El primero de ellos se fundamenta en la inaplicación de la Regla 24 del Anejo I del Convenio Internacional de 1966 de Líneas de Máxima Carga, en relación con el art. 2.16 del Reglamento de Reconocimiento de Buques y Embarcaciones Mercantes, aprobado por Decreto 3384/1971, de 29 de octubre .

    Según la tesis del recurrente, el hundimiento del pesquero trae causa de la insuficiencia de las portas de desagüe de su cubierta, incapaces de evacuar el agua embarcada por las malas condiciones de mar durante las faenas de pesca. Se sostiene además que el tamaño de dichas portas no se ajustaba a la normativa antes indicada, de preceptiva aplicación para la seguridad de barcos de este tipo, razón por la que se imputa la responsabilidad de los daños a la Administración por haber autorizado indebidamente la navegación del pesquero cuando debió impedirlo por no cumplir con la normativa exigible. Este motivo tendrá trascendencia en la medida en que esté probado que existió una relación causa-efecto entre el tamaño de las portas y el hundimiento del buque, de ahí que sea preciso analizar con carácter previo el tercer motivo formulado, referido precisamente al nexo causal y más concretamente a la prueba del mismo.

    En el fundamento anterior recogemos las razones de la Sala de instancia para rechazar dicho nexo causal. El recurrente las tacha de arbitrarias e imputa a la Sala el haber obviado determinados hechos probados que resultan imprescindibles para dar una adecuada respuesta a la cuestión del nexo causal.

    En el análisis de este tercer motivo debemos recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia (STS de 3 de diciembre de 2001 ).

    Ahora bien, ello no impide que puedan ser objeto de revisión en sede casacional los siguientes temas probatorios o relacionados con la prueba:

  2. La infracción del artículo 1214 del CC, que puede traducirse en una vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, invocable a través del artículo 95.1.4º LJCA .

  3. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de la parte cuando, indebidamente, no se ha recibido el proceso a prueba o se ha inadmitido o declarado impertinente o dejado de practicar algún medio probatorio en concreto que tenga relevancia para la resolución definitiva del proceso.

  4. Infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones.

  5. Infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo.

  6. Infracción cometida cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables.

  7. Errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y, por último.

  8. Cabe también integrar la relación de hechos efectuada por la Sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada (STS 12 de julio de 1999, en términos parecidos a los que resultan de la redacción del artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - administrativo, Ley 29/1998, de 13 de julio . SSTS 6 y 17 de julio de 1998, 12 de julio, 2 de noviembre, 15 de diciembre de 1999, 20 de marzo, 3 de abril, 3 de octubre y 20 de noviembre de 2000, entre otras muchas).

    Pues bien, en el supuesto de autos, y en concreto, en la valoración de la Sala de instancia no apreciamos indefensión, arbitrariedad o utilización de criterios erróneos, como tampoco la omisión de hechos relevantes, y ello nos obliga a la desestimación del motivo. La Sala de instancia, después de un examen riguroso del expediente administrativo, de las declaraciones de los implicados que se recogen en el, de los documentos e informes oficiales y de la pericial practicada, valorado todo ello conjuntamente, ha llegado a la conclusión, en modo alguno arbitraria, de que la causa fundamental del hundimiento del buque fue el actuar humano y no el tamaño de las portas de desagüe de la cubierta, y esta es una apreciación de las pruebas que no puede ser discutida en casación, como acabamos de expresar, como no sea (que no es) que se trate de una apreciación contradictoria o ilógica.

    Decaído este motivo también deber serlo el primero, pues resulta intrascendente a los efectos del resultado estimatorio o desestimatorio del recurso que haya dejado de aplicarse la normativa invocada, al no ser el tamaño -reglamentario o irreglamentario- de las portas de desagüe causa determinante del hundimiento del buque.

CUARTO

El segundo motivo -infracción del art. 106.2 de la Constitución en concordancia con el art. 139.1 de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia que los interpreta- se trata de justificar en el carácter objetivo o de resultado con que se configura en nuestro ordenamiento la responsabilidad patrimonial del Estado de forma que ésta puede surgir al margen de cualquier consideración de culpa o ilegalidad en la acción que la origina.

Quiere decirnos el recurrente que aún cuando la actuación de la Administración Marítima fuere correcta el resultado dañoso le sería imputable atendido el carácter objetivo de la responsabilidad. Olvida, sin embargo, que tanto el art. 106.2 de la CE y 139.1 de la Ley 30/1992 exigen la existencia de relación de causalidad entre la actuación u omisión administrativas y la lesión padecida por lo que habiendo declarado la sentencia que tal relación causal no está acreditada ninguna infracción de dichos preceptos puede apreciarse.

Todos los motivos, pues, han de ser desestimados.

QUINTO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas al recurrente, fijándose en mil quinientos euros (1.500 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de BANCO VITALICIO DE EPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la Sentencia de 23 de diciembre de 2005, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 4671/2002, en el que se impugnaba la resolución del Ministerio de Fomento de 27 de diciembre de 2001 por la se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente a raíz del hundimiento del pesquero "Flopuerto Uno" debido a posibles deficiencias constructivas no denunciadas en los documentos oficiales, con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de 1500 # en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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