STS, 27 de Abril de 2010

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2010:3158
Número de Recurso22/2009
ProcedimientoREVISIóN
Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Procurador D. JESUS AGUILAR ESPAÑA actuando en nombre y representación de MINSTO 03 MANIPULACIÓN Y SERVICIOS, S.L. contra la sentencia firme de fecha 15 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Granollers, en autos núm. 749/2008, en virtud de demanda formulada a instancia de D. Ruperto contra el mencionado recurrente, sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad "Minsto'03 Manipulats i Serveis, S.L." ha interpuesto la presente demanda de revisión de sentencia firme frente a la Sentencia dictada el día 15 de Abril de 2009 por el Juzgado de lo Social número dos de Granollers en el Proceso 749/08, que se siguió sobre despido, a instancia de don Ruperto contra la mencionada demandante de revisión.

SEGUNDO

Admitida a trámite dicha demanda y elevadas por el Juzgado las actuaciones a esta Sala, se dio traslado de aquélla a la parte adversa (la actora en el reseñado proceso por despido), que se opuso a la pretensión revisora, pidiendo su desestimación.

TERCERO

Concedida la preceptiva audiencia al Ministerios Fiscal, éste evacuó el trámite en el sentido de estimar procedente la desestimación de la demanda de revisión, tras lo cual se señaló para el acto del juicio verbal el día 22 de Abril de 2010 a las 10'30, en cuya fecha y hora ha tenido lugar con el resultado que obra en la correspondiente acta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de revisión que nos ocupa la ha interpuesto la entidad mercantil "Minsto'03 Manipulats i Serveis, S.L." frente a la Sentencia, actualmente firme, dictada el día 15 de Abril de 2009 por el Juzgado de lo Social número dos de Granollers en el Proceso 749/08, que se siguió sobre despido, a instancia de don Ruperto contra la mencionada demandante de revisión. Se apoya dicha demanda en el número 4 del art. 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECv ) -haberse ganado la sentencia injustamente en virtud de maquinación fraudulenta-, consistente esta maquinación, según alega la actora de revisión, en que el demandante del juicio de despido ocultó deliberadamente el verdadero domicilio social de la allí demandada, señalando otro diferente, en el que la aludida empresa no pudo ser citada ni, por consiguiente, comparecer al acto del juicio, lo que dio lugar a que la demanda de despido fuera estimada, sin haber podido defenderse la allí demandada (ahora actora en el proceso de revisión).

SEGUNDO

Acerca de la naturaleza del proceso de revisión de sentencias firmes, razonábamos -entre otras- en nuestra Sentencia de 3 de Noviembre de 2003 (revisión 19/02 ) en los siguientes términos:

(art. 1251 del Código Civil ), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española- con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental -, haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", conforme resolvió la Sentencia de esta Sala de 16 de junio de 1992 entre otras, sin que alcance a la revisión de los hechos.- En relación con la causa de revisión que aquí nos ocupa, decíamos en la Sentencia de 14 de Mayo de 2002 (Recurso 834/01 ), que causa prevista en el art. 1.796.4 L.E.C. (hoy 510.4 ) requiere la concurrencia de un elemento subjetivo: que la maquinación haya sido realizada personalmente o con auxilio de un tercero por la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable. Así se desprende de la propia formulación legal de la causa, pues en ella se pone en relación el resultado de "ganar" la sentencia con la acción instrumental en la que consiste el fraude; y la Sala de lo Civil ha señalado que las maquinaciones "han de ser imputables a la parte contraria" (sentencias de 4-4-1990, 15-10-1990, 18-12-1992 ) y ha de tratarse de un "artificio realizado personalmente o con el auxilio de un extraño por la parte que haya obtenido la sentencia deseada o por quienes la representen" (sentencias de 8-11-1995 y 15-4-1996 ). Esta exigencia deriva de la necesaria correspondencia entre la configuración subjetiva del juicio de revisión y la del proceso en el que se dictó la sentencia recurrida....>>.

TERCERO

Pero antes de entrar en estudio del fondo de la pretensión, esto es: si en el presente caso concurre o no la causa de revisión invocada -maquinación fraudulenta-, es necesario atender a la cuestión relativa a si estamos o no en presencia de una causa de inadmisión de la demanda revisoria -que en el presente momento procesal se habría convertido en causa de su desestimación-, toda vez que la concurrencia de este motivo se ha sostenido, tanto por la parte demanda, en su escrito de contestación a la demanda, como por el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe. Se trata, concretamente, de determinar si contra la sentencia frente a la que ahora se ha interpuesto esta demanda de revisión cabía o no alguna forma de ataque o impugnación que no fuera la que aquí nos ocupa, teniendo en cuenta la naturaleza excepcional del presente proceso, a la que hemos dejado hecha referencia en el anterior fundamento.

A este respecto, conviene traer aquí a colación lo que razonábamos en nuestra Sentencia de 20 de Octubre de 2009 (revisión 4/08 ). Decíamos allí lo siguiente:

artículo 234 LPL en relación con el art. 1.797 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy art. 509 LEC de 7 de enero de 2000 ), no solo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos 207.2 LEC y 245.3 L.O.P.J., sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiaridad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación.">>.

Pues bien: según reconoce -y señala- la propia actora de revisión en el hecho primero de su demanda, la resolución cuya rescisión ahora postula le fue notificada el día 5 de Mayo de 2009, hecho éste que, además, ha acreditado documentalmente. Y en la misma sentencia, cuya copia también ha aportado con su demanda, el Juzgado sentenciador hace saber a las partes que contra la misma "podrán interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, todo ello de conformidad con el art. 192 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral ". Pese a ello, en vez de ejercitar el recurso de suplicación acerca de cuya procedencia le informaba el Juzgado, lo que hizo fue aquietarse con la sentencia que se le notificaba, dejando que ésta cobrara firmeza y, una vez firme, ha interpuesto la demanda de revisión que nos ocupa.

Esta conducta del demandente de revisión es constitutiva del fraude de ley que proscribe el art. 6.4 del Código Civil y trae como consecuencia que la presente demanda deba ser desestimada sin necesidad -ni posibilidad- de entrar en el examen del fondo, desestimación que lleva aparejada la condena en costas y la pérdida del depósito, todo ello a tenor del art. 516.2 de la LECv .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión de sentencia firme, interpuesta por la entidad mercantil "Minsto'03 Manipulats i Serveis, S.L." frente a la Sentencia, actualmente firme, dictada el día 15 de Abril de 2009 por el Juzgado de lo Social número dos de Granollers en el Proceso 749/08, que se siguió sobre despido, a instancia de don Ruperto contra la mencionada demandante de revisión. No ha lugar a rescindir la resolución impugnada. Imponemos a la mencionada entidad demandante las costas procesales, y decretamos la pérdida del depósito constituído, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco Garcia Sanchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

40 sentencias
  • STS 203/2017, 9 de Marzo de 2017
    • España
    • 9 Marzo 2017
    ...las ganadas injustamente (así, entre muchas otras precedentes, SSTS de 20/10/09 -recurso 4/08 -; 18/01/10 -recurso 6/09 -; 27/04/10 - recurso 22/09 -; 06/07/10 -recurso 7/06 -; y 22/07/10 - recurso 26/09 -), sin que sea, sin que sea factible la extensión analógica ( SSTS 30/03/93 -recurso 1......
  • STS 299/2018, 14 de Marzo de 2018
    • España
    • 14 Marzo 2018
    ...las ganadas injustamente (así, entre muchas otras precedentes, SSTS de 20/10/09 -recurso 4/08 -; 18/01/10 -recurso 6/09 -; 27/04/10 - recurso 22/09 -; 06/07/10 -recurso 7/06 -; y 22/07/10 -recurso 26/09 -), sin que sea, sin que sea factible la extensión analógica ( SSTS 30/03/93 -recurso 17......
  • STS 10/2023, 10 de Enero de 2023
    • España
    • 10 Enero 2023
    ...las ganadas injustamente (así, entre muchas otras precedentes, SSTS de 20/10/09 -recurso 4/08 -; 18/01/10 -recurso 6/09 -; 27/04/10 -recurso 22/09 -; 06/07/10 -recurso 7/06 -; y 22/07/10 - recurso 26/09-), sin que sea, sin que sea factible la extensión analógica ( SSTS 30/03/93 - recurso 17......
  • STS, 22 de Julio de 2010
    • España
    • 22 Julio 2010
    ...se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente " (véase la STS de 27 de abril de 2010 -revisión 22/09 -, que cita sentencias anteriores en que se recoge esta Dos son las razones que nos abocan a la afirmación de que conc......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR