STS 382/2010, 17 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución382/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Junio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por Herederos de Rafael Crespo, SA, representada por la Procurador de los Tribunales doña María Cruz Ortíz Gutiérrez, contra la Sentencia dictada el día tres de octubre de dos mil cinco por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y cinco de los de Madrid. Es parte recurrida BMW Ibérica, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado ante el Juzgado Decano de Madrid el doce de julio de dos mil tres, la Procurador de los Tribunales doña María Cruz Ortíz Gutiérrez interpuso demanda de juicio ordinario, en representación de Herederos de Rafael Crespo, SA y contra BMW Ibérica, SA.

Alegó en la demanda, en síntesis, que Herederos de Rafael Crespo, SA estaba vinculada a BMW Ibérica, SA, desde el año mil novecientos ochenta y tres, por una relación contractual de distribución de automóviles y piezas de recambio de la marca " BMW ". Que el contrato últimamente vigente había sido celebrado el uno de octubre de mil novecientos noventa y seis. Que, en él, la distribución seguía pactada en régimen de exclusiva para la provincia de Zamora. Que, según la cláusula 11 del contrato, la duración del mismo era indeterminada. Que en caso de extinción del vínculo contractual por voluntad de la demandada era preciso un preaviso de veinticuatro meses o sólo doce si la causa era la reorganización de la red y, en particular, la variación del marco legal del contrato.

Que la demandada le había comunicado su voluntad de denunciar el contrato, por carta de cinco de septiembre de dos mil dos y con efectos desde el treinta de septiembre de dos mil tres. Que la causa alegada fue la necesidad de reorganizar la red de distribución, a consecuencia de la promulgación del Reglamento 1400/2002, de exención por categorías en materia de distribución de automóviles. Que dicha causa no era verdadera ni correcta, pues para cumplir con la nueva normativa europea bastaba con eliminar la cláusula de exclusiva.

Que a consecuencia de la extinción anticipada del contrato había sufrido daños y perjuicios, por lucro cesante -inversiones no realizadas y no amortizadas (treinta mil ochenta euros con cincuenta y un céntimos:

30.080,51 #); pacto de recompra de stock de vehículos nuevos, usados y recambios (seiscientos setenta y cuatro mil trescientos setenta y tres euros con cuarenta y un céntimos: 674.373,41 #) - y por daño emergente - gastos por el despido del personal (trescientos cuarenta y cinco mil setecientos cincuenta y uno mil euros, con cuarenta y dos céntimos: 345.751,42 #); coste de la rescisión anticipada del contrato de suministro de lubricantes concertado con otra sociedad, BP Oil España, SA (diecisiete mil cuatrocientos ochenta y dos euros, con cinco céntimos: 17.482,5 #) - y por haber creado clientela para la demandada. Además, alegó que el contrato contenía dos cláusulas cuya validez cuestionaba: la 12.1 - " Anulación de pedidos. ... Tras la extinción del presente contrato con el concesionario, quedarán anulados automáticamente... todos los pedidos del concesionario. En interés de los clientes, el importador se esforzará por cumplir... " - y la 12.7 -" Equipo de servicio BMW. El importador se esforzará por ayudar al concesionario en la venta de aquellos equipos que puedan ser utilizados exclusivamente en sus labores de mantenimiento y reparación de automóviles BMW... " -.

Con esos antecedentes interesó en el suplico del escrito de demanda una " sentencia (1º) Que declare que la finalización unilateral del contrato de concesionarios de uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, que trae causa desde mil novecientos ochenta y tres, se ha realizado por la demandada: (a) Sin mediar causa imputable a la actora. (b) Con mala fe y abuso de posición contractual. (c) Incurriendo en dolo. (d) Sin cumplir preaviso establecido contractualmente.- (2º) Que declare nulas las cláusulas 12.1 y

12.7 del Contrato de adhesión, el de 01/10/96 (doc. núm.4) que dejan al arbitrio de la demandada su cumplimiento.- (3º) Que declare la obligación de la demandada a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios consecuencia de su actuación y que resulten acreditados en el proceso.- (4º) Que se condene a la demandada a pagar por el concepto de daños y perjuicios las siguientes cantidades: Lucro Cesante (según informe del Economista, don Jorge Hernández Arrecubieta, doc. núm. 16): (a) Inversiones realizadas y no amortizadas a treinta de septiembre de dos mil tres: treinta mil ochenta euros con cincuenta y un céntimos.

(b) Recompra stock de vehículos nuevos, usados, recambios (existente a treinta de septiembre de dos mil tres, que se determinará en periodo probatorio o en su caso, en ejecución de Sentencia), y que al treinta y uno de diciembre de dos mil dos, fecha del inventario, en que se basa el Informe del Economista, don Jorge Hernández Arrecubieta, doc. núm. 16, ascendía a: seiscientos setenta y cuatro mil trescientos setenta y tres euros con cuarenta y un céntimos.- Daño Emergente: Gastos de despidos del personal a treinta de septiembre de dos mil tres fecha cesación contrato (10): trescientos cuarenta y cinco mil setecientos cincuenta y un euros con cuarenta y dos céntimos.- Coste indemnización por escisión anticipada del contrato de suministro de lubricantes con BP OIL España, SA: diecisiete mil cuatrocientos ochenta y dos euros con cincuenta céntimos.- Incentivos contemplados en el Plan de Negocio diseñado por BMW Ibérica, SA correspondientes al ejercicio 2.003 (pendientes de fijar a fecha treinta de septiembre de dos mil tres), y que se determinará en periodo probatorio, o en su caso, en ejecución de Sentencia, según el referido Plan de Actuación Comercial del ejercicio 2.003 .- Compensación por clientela: Cálculo sobre la media anual del margen bruto (promedio), del concesionario teniendo en cuenta los últimos cinco años (1.998 a 2.002).- (a) Departamento de vehículos: doscientos catorce mil cuatrocientos veintisiete euros con cincuenta y siete céntimos. (b) Departamento de recambios y accesorios: sesenta y dos mil ciento ochenta y siete euros con noventa y ocho céntimos. (c) Taller (mecánico más carrocería): cincuenta y tres mil cuatrocientos treinta y siete euros con diez céntimos. Total indemnización por clientela (promedio margen bruto): trescientas treinta mil cincuenta y dos euros con sesenta y seis céntimos.- (5º Que se condene a la demandada al pago de las costas e intereses" .

SEGUNDO

La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y cinco de Madrid, que la admitió a trámite, conforme a las normas del juicio ordinario.

BMW Ibérica, SA fue emplazada y se personó en las actuaciones representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, que contestó la demanda.

Mediante dicho escrito la demandada alegó, en síntesis, que la publicación del Reglamento

1.400/2.002, cuya entrada en vigor estaba prevista para el primer día de octubre de ese año, afectaba al régimen de la distribución, razón por la que decidió la extinción del contrato, conforme a lo previsto en él. Que la cláusula 12 de dicho contrato contenía el régimen de la liquidación del vínculo y, en concreto, que los vehículos nuevos habían sido vendidos por la demandante y nada debía indemnizarle. Que, en cuanto a los repuestos y recambios había estado dispuesta a la recompra. Que los vehículos usados nada tenían que ver con el contrato. Que se oponía a la indemnización por clientela, por despidos de personal y por la resolución del contrato celebrado por la demandante con la distribuidora de lubricantes. Finalmente que había hecho una oferta en relación con los incentivos del año dos mil tres.

En su suplico del escrito interesó la demandada una sentencia que "desestime íntegramente la demanda, con imposición de las costas a la parte actora por su temeridad y mala fe procesal".

TERCERO

Celebrados los actos de audiencia previa y del juicio, practicada la prueba propuesta que había sido admitida, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el veinte de septiembre de dos mil cuatro, con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por la Procuradora doña María Cruz Ortíz Gutiérrez, en nombre y representación de Herederos de Rafael Crespo, SA, contra la Entidad BMW Ibérica, SA, absolviéndola de las pretensiones contenidas en la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora".

CUARTO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y cinco de Madrid fue recurrida en apelación por la demandante, Herederos de Rafael Crespo, SA.

Las actuaciones, cumplidos los trámites, se elevaron a la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se turnaron a la Sección Décima, que dio curso al recurso, dictando sentencia con fecha tres de octubre de dos mil cinco, con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Herederos de Rafael Crespo, SA (Mecanova), contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y cinco de los de Madrid, con fecha veinte de septiembre de dos mil cuatro, en procedimiento ordinario núm. 877/2.003. Confirmando íntegramente la expresada resolución. Con respecto a las costas causadas ante esta segunda instancia, serán a cargo de la parte apelante".

La representación de la apelante interesó la aclaración de la sentencia de apelación y la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, por auto de veinte de diciembre de dos mil cinco, decidió " Desestimar la solicitud de aclaración de la sentencia dictada con fecha tres de octubre de dos mil cinco en el presente rollo de apelación número 20/2005, por el Procurador de los Tribunales doña María Cruz Ortíz Gutiérrez, en nombre de Herederos de Rafael Crespo, SA ".

QUINTO

La representación de Herederos de Rafael Crespo, SA, por escrito de ocho de abril de dos mil seis, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, que, por, por providencia de veintinueve de marzo de dos mil seis, los tuvo por interpuestos, mandando elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de once de noviembre de dos mil ocho, decidió: " 1º) Admitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Herederos de Rafael Crespo, SA contra la Sentencia dictada, en fecha tres de octubre de dos mil cinco, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima), en el rollo de apelación núm. 20/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 877/2003 del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuarenta y cinco de los de Madrid.- 2º) Y entregar copia de los escritos de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal formalizado por la representación procesal de Herederos de Rafael Crespo, SA, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría ".

SEXTO

El recurso extraordinario por infracción procesal de Herederos de Rafael Crespo, SA se compone de cuatro motivos, en los que la recurrente, con apoyo en el ordinal segundo del apartado uno del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia:

PRIMERO

La infracción, por aplicación indebida, del artículo 426, en relación con el 219, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

La infracción, por aplicación indebida, del artículo 326, en relación con los artículos 217, 327 y 426, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

La infracción, por aplicación indebida, del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

La infracción, por aplicación indebida, del artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 215, apartado 2, 218, apartado 1, 219, apartado 1, de la misma Ley .

SÉPTIMO

El recurso de casación de Herederos de Rafael Crespo, SA se compone de tres motivos, en los que, con apoyo en el artículo 477, apartados 2, ordinal segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la recurrente denuncia:

PRIMERO

La infracción, por aplicación indebida, del artículo 3, apartado 1, del Código Civil .

SEGUNDO

La infracción, por aplicación indebida, de los artículos 1.254, 1.255, 1.256, 1.258 y

1.288, todos del Código Civil .

TERCERO

La infracción, por no haber sido aplicada, de la doctrina del enriquecimiento injusto basada en el artículo 10, apartado 9, párrafo tercero, del Código Civil .

OCTAVO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de BMW Ibérica, SA, impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

NOVENO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el día veintiséis de mayo de dos mil diez, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Herederos de Rafael Crespo, SA pretendió en la demanda la declaración de que la denuncia de la relación contractual de distribución en exclusiva que, en su día, le había comunicado la otra parte contratante, BMW Ibérica, SA, carecía de justificación - además de ser dolosa, abusiva y no respetar un plazo de aviso previo convenido -, así como la condena de la demandada a liquidar el vínculo, según lo pactado y, además - en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios y la compensación por la clientela -, conforme a los preceptos de la Ley 12/1.992, de 27 de mayo, del contrato de agencia, cuya aplicación analógica defendió.

También pretendió la demandante la declaración de la nulidad de dos cláusulas del contrato, relativas a los efectos de la denuncia en orden a la "anulación de pedidos " y al " equipo de servicio ", por considerarlas contrarias del artículo 1.256 del Código Civil .

La demanda fue desestimada en la primera instancia y lo mismo aconteció en la segunda con el recurso de apelación interpuesto por la demandante.

Contra la desestimación decidida por la Audiencia Provincial ha reaccionado la actora por medio de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación en cuyo examen entramos.

SEGUNDO

Estudiamos conjuntamente los motivos primero y cuarto del recurso extraordinario por infracción procesal de Herederos de Rafael Crespo, SA, ya que en ellos se plantea la misma cuestión, aunque desde puntos de vista distintos y complementarios.

Responden ambos motivos a que la Audiencia Provincial declaró - fundamento de derecho tercero de su sentencia - que no procedía pronunciamiento alguno sobre la indemnización reclamada por la demandante por determinados conceptos - en concreto, por los identificados como "incentivos correspondientes al año dos mil tres " y " recompra de vehículos nuevos y usados, así como de recambios " -, con el argumento de que, en contra de lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la determinación de los importes los había solicitado la actora para el trámite de ejecución de sentencia.

Afirma la recurrente que el Tribunal de apelación, con tal argumentación - cuyas consecuencias desestimatorias hay que decir se llevaron después a la parte dispositiva de la sentencia -, había infringido los artículos 219 y 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - motivo primero -, así como la norma del apartado primero de los artículos 218 y 219 y del segundo del 215 de la misma Ley, además del artículo 24 de la Constitución Española - motivo cuarto -.

Alega que el defecto de determinación del " quamtum " de la condena, pese a que apareciera en el suplico de su demanda - por razón de la fecha de redacción e interposición de la misma -, fue subsanado, a requerimiento del Juzgado de Primera Instancia, en el trámite que contempla el artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - alegaciones complementarias y aclaratorias -. Añade que por esa razón el Tribunal de apelación debía haberse pronunciado sobre la razón o fundamento de la pretensión de condena de la demandada al pago de la indemnización relativa a aquellos conceptos.

Los dos motivos se estiman, dado que, como alega la recurrente, la Audiencia Provincial no ha tenido en cuenta esa posterior y oportuna determinación del " quantum " del crédito de la demandante, operada por medio de su escrito de cuatro de octubre de dos mil tres, en cumplimiento de la providencia del Juzgado de Primera Instancia de diecinueve de septiembre del mismo año.

Procede, por tanto, que nos pronunciemos, ya como Tribunal de instancia, sobre ambas deudas.

La deuda correspondiente a los incentivos no ha sido negada por la demandada, pero su cuantía no ha logrado determinarse suficientemente en el proceso. Conforme a la cláusula 12.4 del contrato de distribución, en caso de extinguirse la relación de él nacida, la aquí demandada debía readquirir los automóviles de marca BMW y las piezas originales de recambio que siguieran en posesión de la concesionaria en aquel momento. Se pactó que el precio sería el de adquisición, pero teniendo en cuenta el estado del automóvil, y el neto en la fecha de la recompra, respectivamente. Tampoco el importe de la contraprestación a cargo de la demandada se ha determinado en el proceso en los términos establecidos en el pacto referido.

No obstante, el contrato ofrece las bases suficientes para determinar en ejecución de sentencia el importe de las correspondientes deudas de la demandada.

Razón por la que, respetando lo que establece el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede dejar para esa fase procesal la liquidación de dichas cantidades.

TERCERO

En la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente no hay precepto procesal concreto que permita denunciar, mediante el recurso extraordinario por infracción procesal, el error en la valoración de la prueba.

Es cierto que, excepcionalmente, cabe hacerlo si en la valoración hubiera resultado infringido el artículo 24 de la Constitución Española. Para tal caso está abierto el cauce previsto en el ordinal cuarto del apartado 1 del artículo 469 de la antes citada Ley procesal - sentencias de 11 de noviembre y 2 de diciembre de 2.009 y 27 de enero de 2.010 -.

En aplicación de esa doctrina procede desestimar los motivos segundo y tercero del recurso extraordinario por infracción procesal.

En ellos, Herederos de Rafael Crespo, SA denuncia la infracción de los artículos 217, 326 y 327, en relación con el antes mencionado artículo 426, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil - motivo segundo - y la del artículo 386 de la misma Ley - motivo tercero -.

Pretende la recurrente una nueva valoración de los medios de prueba a que dos de los preceptos mencionados se refieren - documentos privados y libros de los comerciantes -. Así como, afirmando que es ilógica una presunción judicial inexistente, revisar el " iter " lógico que llevo al Tribunal de apelación a calificar el contrato fuente de la relación litigiosa y a negar que fuera de adhesión.

Procede añadir que el hecho de que la recurrente se haya servido, al expuesto fin de obtener una nueva valoración de la prueba, del artículo 217 no altera la procedencia de la desestimación, dado que dicha norma no contiene regla valorativa alguna, al respecto. Como puso de manifiesto la sentencia de 9 de junio de 2.008, el problema de la carga de la prueba no surge más que en el caso de ausencia de elementos de juicio susceptibles de formar la convicción del Juez sobre la existencia de los hechos afirmados por las partes, razón por la que sus reglas sólo resultan infringidas si se produce una incorrecta identificación de aquella que tiene que soportar las consecuencias desfavorables de que permanezcan dudosos hechos relevantes para la decisión del litigio; y además, que dichas reglas no deben confundirse con las de valoración de la prueba, ya que sirven para lo indicado y no para determinar cuáles son las afirmaciones que deben considerarse probadas.

CUARTO

En el contrato de distribución las litigantes convinieron en que la extinción de la relación contractual podía resultar de la voluntad unilateral de cualquiera de ellas.

En particular, la mayorista - denominada " importadora " - podía denunciar el contrato, con un preaviso de veinticuatro meses, si no hubiera causa - cláusula 11.3 - y de doce, si la hubiera y consistiera en una "variación sustancial del marco legal del contrato " o en la necesidad de "reorganizar la totalidad o una parte sustancial de la red " - cláusula 11.5 -.

BMW Ibérica, SA decidió denunciar el contrato con alegación de la concurrencia de la doble causa prevista en la cláusula 11.5, que ha sido mencionada. De modo que comunicó a la concesionaria la realidad de un cambio legal y de la necesidad de adaptar a él la red de distribución, como consecuencia de la promulgación del Reglamento (CE) número 1.4000/2.002, de la Comisión, de 31 de julio de 2.002, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del entonces conocido como Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas en el sector de los vehículos de motor, el cual debía entrar en vigor el próximo día uno de octubre de dos mil dos.

La demandante, como se dijo, alegó en su escrito inicial que la denuncia carecía de causa - lo que, dicho sea, hubiera significado que el plazo de preaviso debiera haber sido no de doce, sino de veinticuatro meses, conforme a la cláusula 11.3 del contrato -, por entender que la necesaria adaptación a la nueva normativa comunitaria se podía haber logrado con sólo "suprimir la imposición de exclusividad a los concesionarios... dejando vigentes los demás pactos contractuales ".

Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial consideraron que el Reglamento

1.400/2.002 había generado un cambio normativo en el sector, determinante de la razonable necesidad de una nueva organización de la red de concesionarios de vehículos de marca BMW en España y, por ello, declararon correctamente extinguido el vínculo contractual y cumplida la previsión sobre el preaviso.

Herederos de Rafael Crespo, SA se refiere a esta cuestión en el primero de los motivos de su recurso de casación. Señala en él que en la sentencia recurrida se había infringido el artículo 3, apartado 1, del Código Civil, en relación con el antes mencionado Reglamento 1.400/2.002

Sin embargo, no identifica, la recurrente el o los artículos del Reglamento que considera deficientemente interpretados en las instancias. Y es que, realmente, lo que denuncia es una incorrecta interpretación de la cláusula contractual que admitía la reducción del plazo de preaviso, de veinticuatro a doce meses, en caso de necesidad de reorganización de la red de distribución o de variación sustancial del marco legal del contrato - el argumento que utiliza para negar la procedencia de aplicar la repetida cláusula la 11.5 es el mismo que empleó en la primera instancia: la adaptación contractual impuesta por el Reglamento 1.400/2.002 se cumpliría con la simple eliminación de la exclusividad, dejando vigente el resto del contenido negocial -.

El motivo se desestima y no sólo por el apuntado defecto de precisión en su formulación.

El Reglamento 1.400/2.002, resultado de la experiencia adquirida en el sector de los vehículos de motor en lo relativo a la distribución de los mismos, así como de sus recambios y de la prestación de servicios de postventa - como se expresa en su considerando primero -, impuso unas requisitos más estrictos que los establecidas en el Reglamento (CE) número 2.790/1.999, de la Comisión, de 22 de diciembre de 1.999 - según su considerando segundo - para la aplicación de la exención por categorías.

De ahí que consideremos que la necesidad de que los acuerdos verticales se adaptasen a ellos, en el plazo transitorio señalado en el artículo 10, ha sido correctamente entendida en la instancia como la " variación sustancial del marco legal del contrato " a que se refiere la cláusula 11.5 del mismo. No cabe negar razonabilidad a la conexión establecida por el Tribunal de apelación entre la norma comunitaria y ese particular de la reglamentación contractual.

Es más, la propia recurrente ha admitido implícitamente el carácter esencial del cambio exigido por el Reglamento, al alegar que bastaba con eliminar del contrato la obligación de suministro exclusivo, esencial en el régimen pactado por ambas partes, para dar cumplimiento a la nueva normativa.

QUINTO

En el segundo motivo de su recurso de casación, Herederos de Rafael Crespo, SA denuncia la violación de los artículos 1.254, 1.255, 1.256, 1.258 y 1.288 del Código Civil . Con la invocación de ese conjunto normativo heterogéneo pretende que declaremos que el contrato de distribución resuelto era de adhesión - sólo a los fines hermenéuticos previstos en el artículo 1.288 del citado texto legal -; así como que la cláusula 12.7 del mismo - a la que en el momento procesal oportuno y mediante el ya citado escrito de cuatro de octubre de dos mil tres, había limitado su pretensión - es nula; y que tiene derecho a la liquidación de la relación contractual extinguida.

Además de por la falta de claridad de que es nuestra su redacción, el motivo se desestima por las siguientes razones:.

En primer término, porque, sea o no de adhesión el contrato fuente de la relación litigiosa, la regla " contra stipulatorem ", que sanciona el invocado artículo 1.288 del Código Civil, presupone la existencia de una cláusula de dudosa inteligencia, la cual la recurrente no identifica. Además, en todo caso, no se advierte la oscuridad en ninguna de las aplicadas en la sentencia de apelación.

En segundo término, porque la recurrente no expone las razones por las que es, en su opinión, contraria a la inalterabilidad unilateral de la eficacia de los contratos, que sanciona el artículo 1.256 del Código Civil, una cláusula - la 12.7 : " el importador se esforzará en la venta de aquellos equipos y herramientas que puedan ser utilizados exclusivamente en las labores de mantenimiento y reparación de automóviles BMW, si el concesionario así lo solicitase sin demora una vez extinguido el contrato "- que impone a la otra parte, previo requerimiento, unos deberes de conducta de naturaleza estrictamente postcontractual.

Y, en último término, porque la procedencia de liquidar el contrato, en los antes mencionados dos puntos sobre los que la Audiencia Provincial debió haberse pronunciado, ha sido ya objeto de dos de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEXTO

La recurrente basa el último de los motivos de su recurso de casación en la afirmación de una infracción consistente en no haber aplicado el Tribunal de apelación la doctrina sobre el enriquecimiento sin causa, expresamente mencionado en el artículo 10, apartado nueve, del Código Civil, que señala como infringido.

Alega que, de haber tenido en cuenta esa doctrina, el Tribunal de apelación habría reconocido su derecho a la indemnización por clientela.

El motivo se desestima, no sólo por su inadecuado fundamento en el instituto del enriquecimiento sin causa - sobre ello, sentencia de 15 de enero de 2.008 -, sino, básicamente, porque en la sentencia recurrida no se ha declarado probado que la recurrente hubiera aportado nuevos clientes a la demandada o incrementado las operaciones con los preexistentes, fundamento de tal pretensión en todo caso, sino, por el contrario, que incumplió los fines señalados en el contrato al desarrrollo de su actividad distribuidora.

SÉPTIMO

No procede un pronunciamiento de condena en costas del recurso extraordinario por infracción procesal. Sí, por el contrario, sobre las del recurso de casación, las cuales imponemos a la recurrente.

Sobre las costas de las dos instancias, no ha lugar a pronunciamiento de condena.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Estimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la Entidad Herederos de Rafael Crespo, SA, contra la Sentencia dictada, con fecha tres de octubre de dos mil cinco, por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, sin especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso.

De modo que, con estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por Herederos de Rafael Crespo, SA contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y cinco de los de Madrid y en parte de la demanda dirigida por dicha recurrente contra BMW Ibérica, SA, declaramos el derecho de la demandante al abono por la demandada de los incentivos contemplados en el plan de negocio diseñado por ésta para el ejercicio de dos mil tres, así como al precio de recompra de los objetos señalados en la cláusula

12.4 del contrato, en los términos previstos en la misma. La liquidación del importe de tales derechos deberá efectuarse, conforme a las bases contractuales, en fase de ejecución de sentencia, sin que pueda, superar el de las pretensiones deducidas.

No formulamos pronunciamiento de condena en costas respecto de ninguna de las instancias.

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Entidad Herederos de Rafael Crespo, SA, contra la Sentencia dictada con fecha tres de octubre de dos mil cinco, por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, con imposición de costas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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