STS 48/2010, 5 de Febrero de 2010

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2010:305
Número de Recurso1391/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución48/2010
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, de fecha 6 de noviembre de 2008. Han intervenido el Ministerio Fiscal como recurrente y el recurrido Cesareo, representado por el procurador Sr Codosero Rodríguez. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 4 de Cádiz instruyó causa número 2337/2007, por delito contra la salud pública contra Cesareo y, terminada, la remitió a la Audiencia Provincial de esa ciudad cuya Sección Primera dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2008 con los siguientes hechos probados: " Cesareo se encontraba pasadas las dos y media de la madrugada del diecisiete de octubre de 2007 a bordo de su automóvil junto al edificio de la Diputación Provincial, en la Plaza de España de Cádiz.- En ese momento se introdujo en una calle en dirección prohibida, lo que llamó la atención de los agentes de la Policía Local NUM000 y NUM001 .- Los agentes, hacia cuyo vehículo se dirige Cesareo, le ordenan que pare, van hacia él y le piden la documentación y seguro. Cesareo se baja y comienza a revisar papeles a toda velocidad y con gran nerviosismo. Uno de los policías mira dentro del coche, alumbrando con su linterna, y ve dos rayas de cocaína que Cesareo había preparado sobre la cubierta de un CD encima del asiento del copiloto.- Los agentes inspeccionan más detenidamente el coche y encuentran diez papelinas con cocaína, que Cesareo guardaba en un monedero junto a la palanca de cambios, y dos cigarros impregnados de cocaína.- La cocaína que Cesareo tenía en su coche pesaba 4,587 gramos, con un índice de pureza de 19,5% y un precio de 300 euros."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Absolvemos a Cesareo de los delitos contra la salud pública y contra la seguridad del tráfico de que venía acusado por el Ministerio fiscal, con declaración de las costas de oficio.- Mandamos dejar inmediatamente sin efecto cuantas medidas cautelares, personales y reales, se hubieren dictado por causa de la responsabilidad criminal de que se abuelve en esta sentencia.- Decretamos el comiso de la droga interevenida, a la que se dará el destino legal. El dinero será devuelto a Cesareo ."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio fiscal que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 Lecrim por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reclmado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 849.1º Lecrim, por no aplicación del artículo 379 Cpenal.- Segundo . Al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.1º inciso primero Lecrim, al no expresarse en la sentencia, clara y terminantemente, cuales son los hechos que se consideran probados.

  5. - Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 26 de enero de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por el cauce del art. 852 Lecrim se ha denunciado vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del art. 24,1 CE, en relación con el art. 849, Lecrim, por la no aplicación del art. 379 Cpenal. La impugnación tiene que ver, dice, con el tratamiento dado por la sala a la acción consistente en el comportamiento del acusado al volante de su vehículo, por lo que resulta de los hechos y de lo que se argumenta al respecto en los fundamentos de derecho, para lo que el recurrente reclama la atribución de un valor fáctico. Advirtiendo que, de no acogerse esta pretensión de método, la impugnación tendría que estudiarse sólo en la perspectiva de la infracción de ley ordinaria, que se propone como alternativa.

Este planteamiento se apoya en el dato de que el acusado había consumido cocaína y tenía, pues, gravemente alteradas sus facultades de atención y reflejos y, por tanto, su capacidad para conducir, cuando lo hacía hablando por un móvil y en dirección prohibida, con lo que creó un peligro abstracto para la circulación.

Lo primero que debe afirmarse es que la objeción relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva es ciertamente inaceptable. En efecto, pues la sala de instancia, de un lado, describe la acción relativa al uso del auto, que podría haber sido penalmente relevante, tanto en su aspecto externo como en lo relativo a la actitud de su autor. Y lo hace de una manera suficiente, que facilita la adecuada comprensión de lo sucedido.

Así, la pretensión acusatoria ha tenido en ese punto una respuesta formalmente adecuada; más cuando en el área de los fundamentos de derecho se razona sobre los datos probatorios tomados en consideración para llegar a los que figuran como hechos probados . Por eso, la solicitud que el Fiscal califica como integradora, no es procedente. Y esto tanto por razones de método y de garantía, que, en rigor, impiden a esta sala subrogarse, retroactivamente, en el papel del redactor de la sentencia; como por la circunstancia de que la acción de referencia figura en los hechos como lo hace, no por un descuido de la sala de instancia, sino porque la misma, a tenor de los elementos de juicio sobre los que luego razona, ocurrió, a su entender, de la manera que resulta descrita, donde realmente corresponde, es decir, en el campo de los hechos probados.

Así las cosas, no cabe hablar de vulneración del derecho a la tutela judicial del acusador, que ha recibido un tratamiento plenamente satisfactorio, en cuanto su pretensión ha sido examinada con rigor y respondida de forma motivada.

Y tampoco es acogible la alternativa de la infracción de ley, porque de los hechos no se sigue una conducción bajo la influencia de la cocaína, y ello, hay que insistir, no por una arbitraria decisión de la Audiencia, sino porque ésta entendió que la afirmación del interesado de que acababa de consumir "una raya" era plausible, en vista de que tenía otras a la vista; de que un consumo de ese carácter que acabase de producirse no podría haber influido aún en la conducción, y de que el comportamiento observado por los agentes tampoco sugiere, y menos necesariamente, una afectación relevante - en ese momento- de las facultades implicadas en la conducción.

Por tanto, sólo cabe concluir que la decisión de la sala goza de buen fundamento probatorio y la respuesta dada a la solicitud del Fiscal se ajusta a las exigencias constitucionales y al precepto invocado por este último para recurrir. Y el motivo no puede estimarse. Segundo . Lo objetado es la falta de expresión en la sentencia de los hechos que se consideran probados, a lo que se añade que los declarados como tales estarían aquejados de oscuridad e imprecisión.

Pero ya se ha visto que no hay tal. Que los hechos probados describen suficientemente la acción que el tribunal considera efectivamente realizada, y ello en virtud de un tratamiento de los datos probatorios ciertamente racional, que, eso sí, se separa, fundadamente, de la hipótesis de la acusación.

No concurre, pues, el defecto de forma del art. 851, Lecrim, y este motivo es también inatendible.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Ministerio fiscal contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, de fecha 6 de noviembre de 2008 dictada en la causa seguida por delito contra la salud pública y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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