STS, 15 de Junio de 2010

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2010:3011
Número de Recurso5028/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil diez.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. Alicia Martínez Villoslada en nombre y representación de D. Simón, contra la sentencia de 1 de junio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 404/03, en el que se impugna la resolución del Ministro de Fomento de 4 de marzo de 2003, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 31 de diciembre de 1996. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de junio de 2005, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

" DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Alicia Martínez Villoslada en nombre y representación de don Simón, contra la resolución de la Secretaría General Técnica, dictada por delegación del Ministro de Fomento, de fecha 4 de marzo de 2003, por la que se desestima la reclamación de indemnización por daños y perjuicios interpuesta en fecha 31 de diciembre de 1996, en concepto de responsabilidad patrimonial, sin que proceda la imposición de costas causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia se presentó escrito por la representación procesal de D. Simón, manifestando su intención de preparar recurso de casación, dictándose providencia de 13 de julio de 2005 teniéndolo por preparado y emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 3 de octubre de 2005 se presentó escrito de interposición del recurso, haciendo valer dos motivos de casación al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y solicitando que se case la sentencia recurrida y se estime el recurso contencioso administrativo interpuesto, anulando el acto recurrido.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida, rechazando el Abogado del Estado en su escrito de oposición los motivos invocados y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 9 de junio de 2010, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida recoge, en primer lugar, el planteamiento de la reclamación por el recurrente, en los siguientes términos: " El día 17 de diciembre de 1993, sobre las 19,10 horas, don Simón cuando circulaba conduciendo el vehículo furgón marca Ekus, matrícula O-1940-P, propiedad de la empresa LUMINOSOS ASTRAL, S.L., sufrió un accidente de circulación por colisión múltiple, en el kilómetro 104,600 de la N-632, denominado Viaducto de las Coruxas, carretera de circunvalación de Vegarrozadas, término municipal de Castrillón, sentido Avilés, en el punto kilométrico 104,600.

En dicho punto kilométrico y como consecuencia de haberse producido con anterioridad otro accidente grave, en el que se había visto implicado un autobús con pasajeros de la empresa Alsa y un furgón de una cooperativa avícola, se encontraba la calzada en deficiente estado y con peligro, al haberse producido y no limpiado ni señalizado, vertido de gas-oil y aceites de los vehículos, así como restos de ellos como consecuencia del golpe.

La Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias envía una brigada para proceder a despejar los restos del accidente. El vehículo Nissan Patrol del Ministerio QET-...., estaciona en el arcén sumamente estrecho, de 1,10 metros, interceptando el sentido de la marcha del carril.

Al llegar a la altura del vehículo del MOP, don Simón se ve obligado para esquivarlo a rebasarlo por la izquierda y no pudiendo lograr el control del vehículo, por la existencia de dicho obstáculo, como por la existencia de restos del previo accidente, colisionó lateralmente con el vehículo que circulaba en sentido contrario, produciéndose importantes daños físicos y secuelas."

Concluye la reclamación y la demanda indicando que el accidente se produjo como consecuencia de la presencia del vehículo de la Demarcación de Carreteras invadiendo parte de la calzada y sin la debida señalización, además de la presencia de aceite y gasoil sobre la calzada."

La Sala de instancia, tras examinar la doctrina sobre la responsabilidad patrimonial y señalar la obligación del recurrente de acreditar los dos hechos en los que funda su reclamación, razona la desestimación del recurso atendiendo al atestado elaborado por la Guardia Civil en el que se concluye que la causa eficiente del accidente fue "una maniobra de adelantamiento antirreglamentaria por parte del furgón Pegaso Ekus, matrícula O-1940-AF, cuyo conductor no se percató de la proximidad del vehículo Volkswagen Polo que lo hacía en sentido contrario y por su derecha "carril de vehículos en circulación rápida", con los resultados que se exponen..". Se expresa también de interés en este atestado para lo que aquí interesa que la calzada estaba seca y limpia de sustancias grasas. Nada se dice en este documento sobre la implicación de un vehículo del MOP en la producción del accidente, ni que éste estuviera indebidamente estacionado en el arcén existente en el viaducto". Se refiere la Sala a las declaraciones de varios testigos y del conductor del vehículo con el que colisionó el recurrente, así como el informe de la Policía Local de Castrillón realizado el 22 de marzo de 1997 para la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento, en el que se indica que " el día 17 de diciembre se había producido otro accidente en el mismo lugar sobre las 16 horas del que quedaron sobre la calzada gran cantidad de aceite y otras sustancias e incluso piezas de tamaño considerable pertenecientes al furgón accidentado, encargándose la Guardia Civil de avisar a los servicios de limpieza. En relación con el segundo accidente, en el que estaba implicado el actor, se indica que al llegar un agente de policía local observó la presencia de un Nissan Patrol del MOPU, el cual estaba estacionado ocupando parte del carril de circulación debido a que en aquel punto el arcén es muy estrecho, significando que este vehículo tenía en funcionamiento una luz rotativa amarilla y que se había desplazado al lugar para limpiar la calzada de los restos del aceite y otras sustancias procedentes del accidente que se había producido en el mismo punto sobre las 16 horas y que aún permanecían sobre la calzada ", volviendo a informar dicha Policía Local el 20 de mayo de 1999, " precisando que no podía afirmar si el vehículo del MOP estaba estacionado en el arcén de referencia antes o después del accidente y que en todo caso dicho vehículo era visible a larga distancia, habida cuenta de que era de noche y el vehículo tenía el rotor puesto en el momento de la llegada del agente ". Examina también la Sala la declaración del Jefe de la Brigada que se desplazó en el vehículo Nissan Patrol del MOP al lugar de los hechos y concluye que: "el examen conjunto de esta prueba no cabe establecer una relación de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público, pues aún cuando el adelantamiento determinante del accidente lo fuera en relación con un vehículo de mantenimiento del MOP (hoy Ministerio de Fomento) que se encontraba estacionado en el arcén, que es la tesis del actor, ha quedado acreditado que dicho vehículo estaba en condiciones adecuadas de señalización y seguridad, debiendo haber extremado su precaución el actor, adecuando la velocidad y condiciones de uso de su vehículo a las específicas circunstancias que allí se producían, lo que no hizo según los diversos testimonios prestados y el informe de la Guardia Civil, siendo su propio actuar imprudente el determinante del resultado lesivo producido."

SEGUNDO

No conforme con ello la parte interpone este recurso de casación en cuyo primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de la jurisprudencia por violación de la relativa a la inversión de la carga de la prueba del art. 1214 del Código Civil y contrariedad con la buena fe procesal, junto con la indebida apreciación de la prueba, alegando respecto de las afirmaciones de la sentencia recurrida sobre la obligación del recurrente de probar los hechos en que funda su reclamación, que olvida que nos encontramos ante una responsabilidad que la jurisprudencia define como objetiva y que probado el daño la prueba se invierte en favor del ciudadano, invocando al efecto las sentencias de 3 de mayo de 2000, 9 de abril de 2002 y 24 de febrero de 2003 .

En el segundo motivo de casación se denuncia la vulneración de la jurisprudencia relativa a la responsabilidad civil objetiva de la Administración, invocando los arts. 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley 30/92, señalando los requisitos que han de darse, manteniendo que en este caso los daños y perjuicios que se reclaman trajeron causa de la omisión de la diligencia exigible a la Administración de mantener las vías públicas en estado de asegurar la correcta circulación por las mismas.

TERCERO

En ambos motivos de casación la parte se apoya para defender sus pretensiones en el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial declarado por la jurisprudencia, pero no tiene en cuenta que la misma jurisprudencia viene señalando que ese carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006, sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración. (Ss. 14-10-2003, 13-11-1997).

A ello ha de añadirse, que constituye jurisprudencia consolidada que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005

, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa; en el mismo sentido la sentencia de 7 de septiembre de 2005, entre otras muchas.

No es de acoger por lo tanto, al ser contraria a dicha jurisprudencia, la genérica alegación de la parte en el primer motivo de casación en el sentido de que, probado el daño, la carga de la prueba se invierte a favor del ciudadano, alegación que constituye el fundamento esencial de dicho motivo, lo que es distinto de aquellos supuestos de servicios o prestaciones, como es el caso de las sanitarias, en los que por su propia naturaleza se plantean situaciones en las que el principio de facilidad de la prueba lleva a la inversión de la misma en cuanto es la Administración la que está en disposición de justificar la forma en que se desarrolló la prestación asistencial, caso de la sentencia de 3 de mayo de 2000 invocada por el recurrente, que no obstante parte del criterio general según el cual la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión corresponde a la parte recurrente y que por ello no es aplicable en este recurso.

Tampoco ha de confundirse el referido criterio general con los supuestos en los que se invoca la existencia de fuerza mayor o en general la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de la responsabilidad de la Administración, que esta debe acreditar para que tal causa de exoneración resulte operativa (SS.24-2-2003, 18-2-1998, 15-3-1999 ), que son los casos a que se refieren las sentencias de 9 de abril de 2002 y 24 de febrero de 2003 que también se invocan por el recurrente, y que no es la situación que aquí se plantea que no es otra que la indicada de manera concreta por la Sala de instancia, de falta de prueba de los dos hechos en los que el recurrente funda sus pretensiones de indemnización, " en primer lugar que la calzada por la que circulaba no estaba en las debidas condiciones de seguridad por existir sobre ella restos de aceites y gasoil que habían sido vertidos por los vehículos implicados en un accidente anterior que allí había ocurrido, y, en segundo lugar, que el carril de la calzada por el que él circulaba estaba indebidamente ocupado por un vehículo del Ministerio de Fomento (entonces Ministerio de Obras Públicas), que se había desplazado al lugar precisamente para despejar los restos del accidente anterior, lo que motivó un adelantamiento que fue determinante de la colisión múltiple que se produjo a continuación y en la que don Simón sufrió las lesiones y daños que ahora reclama ".

Ha de añadirse en relación con la infracción del art. 1214 del Código Civil que se invoca en el primer motivo, que además de haber sido derogado tal precepto por la actual Ley de Enjuiciamiento civil, que contempla la materia en el art. 217, su invocación resulta improcedente según la jurisprudencia que se refleja en la sentencia de 27 de enero de 2003, pues "la infracción de las normas sobre la carga de la prueba sólo puede invocarse en casación cuando la sentencia impugnada imputa erróneamente las consecuencias de la falta de la prueba a una parte a la que no corresponde. Dicha invocación no permite discutir la conclusión del Tribunal acerca del hecho mismo de la falta de prueba de un hecho, como ocurre en el caso examinado", es decir, no permite cuestionar el resultado de la valoración de las pruebas a que llega el órgano judicial.

Por otra parte debe tenerse en cuenta que, como señala la de 2 de septiembre de 2003, la fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia, lo que obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (v. gr., sentencia de 21 de diciembre de 1999 ).

Y es el caso que la parte recurrente no articula ningún motivo de casación en este recurso con fundamento en alguna de tales opciones que la jurisprudencia reconoce, que permita sustituir el resultado probatorio alcanzado por la Sala de instancia en la valoración de la prueba, resultado probatorio con el que no puede llegarse a otra conclusión que la falta de acreditación del nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño padecido, al entender acreditado el Tribunal a quo que, aun en el caso de que el adelantamiento o maniobra realizada por el recurrente y determinante del accidente lo fuera por la presencia de un vehículo de mantenimiento del MOP que se encontraba estacionado en el arcén, dicho vehículo estaba en condiciones adecuadas de señalización y seguridad y el actor no actuó con la precaución exigible adecuando la velocidad y condiciones de uso de su vehículo a las específicas circunstancias que allí se producían, faltando así tal requisito para la exigencia de responsabilidad patrimonial a la Administración, en contra de lo que se sostiene en el segundo motivo de casación, que por todo ello tampoco puede prosperar.

CUARTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5028/2005, interpuesto por la representación procesal de D. Simón contra la sentencia de 1 de junio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 404/03, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos indicados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

50 sentencias
  • SJCA nº 1 225/2022, 17 de Noviembre de 2022, de Albacete
    • España
    • 17 Noviembre 2022
    ...generales debe añadirse la Jurisprudencia sentada en relación con la def‌inición y contenido del nexo causal, así, la STS de 15 de junio de 2010, RC 5028/2005: "la parte se apoya para defender sus pretensiones en el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial declarado por la jurisp......
  • SJCA nº 1 236/2022, 25 de Noviembre de 2022, de Albacete
    • España
    • 25 Noviembre 2022
    ...generales debe añadirse la Jurisprudencia sentada en relación con la def‌inición y contenido del nexo causal, así, la STS de 15 de junio de 2010, RC 5028/2005: "la parte se apoya para defender sus pretensiones en el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial declarado por la jurisp......
  • SJCA nº 1 289/2021, 18 de Noviembre de 2021, de Albacete
    • España
    • 18 Noviembre 2021
    ...generales debe añadirse la Jurisprudencia sentada en relación con la def‌inición y contenido del nexo causal, así, la STS de 15 de junio de 2010, RC 5028/2005: "la parte se apoya para defender sus pretensiones en el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial declarado por la jurisp......
  • STSJ Comunidad de Madrid 577/2023, 30 de Junio de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
    • 30 Junio 2023
    ...generales debe añadirse la Jurisprudencia sentada en relación con la definición y contenido del nexo causal, así, la STS de 15 de junio de 2010, RC 5028/2005:" la parte se apoya para defender sus pretensiones en el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial declarado por la jurispr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR