STS 444/2010, 17 de Marzo de 2010

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2010:2976
Número de Recurso2415/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución444/2010
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil diez.

En el recurso de Casación por Infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Conrado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Cuarta), con fecha 8/9/2009, en causa Rollo número 2503/2009, dimanante del Procedimiento Abreviado número 25/2004 del Juzgado de Instrucción número 1 de Cazalla de la Sierra, seguida contra Estanislao y Conrado por Delito de Lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro Francisco Garcia Perez, siendo parte recurrente el acusado Conrado, representado por el Procurador Sr. D. Juan- Antonio Fernández Múgica y defendido por el Letrado Miguel Angel Ruda Hernández; siendo también partes el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, Isidoro, representada por el Procuradora Sra. María Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Cazalla de la Sierra instruyó el

Procedimiento Abreviado con el número 25/2004 contra Conrado y Estanislao y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Cuarta, Rollo 2503/2009) que, con fecha 8/9/2009, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Sobre las 19:30 horas del día 18 de agosto de 2002 el acusado Conrado, mayor de edad y sin antecedentes penales, realizó unos comentarios contra la religión, la Virgen y la romería de Nuestra Sra. de Belén, de la localidad de Las Navas de la Concepción, a la que acababa de asistir junto con su novia y amigos.

Al oír los comentarios, Esther, que caminaba junto a Isidoro y su esposa, Estela, respondió que se quedasen en su casa.

El acusado, Conrado, contestó diciéndole, "me vas a comer la polla", a lo que Isidoro le contestó "que te la coma tu madre".

Ante ello, el acusado Conrado se dirigió hacia Isidoro, y agarrándole por el cuello, le dio un fuerte golpe con su pierna en la rodilla derecha de Isidoro, con tal violencia que le causó lesiones consistentes en rotura del tendón rotuliano, arrancamiento femoral del ligamento cruzado anterior, arrancamiento tibial del ligamento lateral interno, luxación del menisco interno y rotura del cuerpo anterior del menisco externo.

En ese instante llegó el acusado Estanislao, mayor de edad y sin antecedentes penales, que se había quedado un poco rezagado del grupo de amigos, e increpó a Isidoro, que se encontraba sentado en el suelo y dolorido, marchándose del lugar junto con el otro acusado y sus respectivas novias y amigos.

SEGUNDO

Como consecuencia de la agresión Isidoro ha permanecido 354 días incapacitado para sus ocupaciones habituales, de los cuales 32 días han sido de ingreso hospitalario, quedándole como secuela: formación cicatricial postquirúrgica de 29 centímetros de longitud sobre la porción anterior y medial de rodilla derecha, formación cicatricial de 4,5 cms. de longitud sobre lateral interno de rodilla derecha, limitación de 80 grados de la capacidad flexora de la rodilla derecha debido a la rigidez de la articulación de la rodilla, engrosamiento fibroso de la rodilla derecha e incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajo.

Isidoro percibe desde el 25-7-2003 una pensión de la Seguridad Social ascendente a 530 euros por incapacidad permanente total para sus ocupaciones laborales ".

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Conrado como autor de un delito lesiones, ya circunstanciado, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante analógica de dilaciones indebidas, a las penas de 18 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Le imponemos el pago d3/8 parte de las costas procesales, incluidas las generadas por al defensa del perjudicado, declarándole resto de oficio.

Le condenamos a que indemnice a Isidoro en la suma de 60.316,62 euros, cantidad que devengará el interés legal establecido en el artículo 576 de la LECr .

Asimismo, absolvemos a Estanislao del delito de lesiones y a Conrado y a Estanislao de la falta de lesiones de que eran acusados.

Aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas legales las resoluciones que dictó el Sr. Juez Instructor sobre la capacidad económica del acusado.

Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que el acusado ha permanecido privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días desde la última notificación, mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador ."

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación de Conrado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. Por providencia de fecha de fecha 2/12/2009, se tuvo por personado y parte al representante legal del recurrido Isidoro, entendiéndose con él las sucesivas diligencias.

Cuarto

El recurso interpuesto por Infracción de Ley por la representación procesal del recurrente Conrado se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMER MOTIVO. EXTRACTO. Se formula por el cauce del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, por error de hecho en la apreciación de la prueba. El error reside en considerar la Sala de Instancia, que mi representado, Conrado, "se dirigió hacia Isidoro y agarrándole por el cuello, le dio un fuerte golpe con su pierna en la rodilla derecha de Isidoro, con tal violencia que le causó lesiones...".

SEGUNDO MOTIVO. EXTRACTO. Se formula por la vía del artículo 849, número 1, de la Ley de Ritos, y sobre la base del primer motivo de casación, articulado por error de hecho en la apreciación de la prueba, por cuanto que la Sala de Instancia en la sentencia que recurrimos condena a mi mandante, D. Conrado, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, en la persona de Don Isidoro, previsto y penado en el artículo 147.1º, por lo que incide en infracción de ley, por aplicación indebida de dicho precepto, así como la jurisprudencia de esta Excma. Sra. que lo interpreta y desarrolla. TERCER MOTIVO. EXTRACTO.- Se formula por la vía especial del artículo 5, número 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciándose la infracción del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del artículo 24, párrafo 1º de la Constitución, al haber vulnerado la Sala de instancia en la sentencia que recurrimos el principio in dubio pro reo, que conforme reiteradísima doctrina del Tribunal Constitucional -STC 30/81 - y de esta Excma. Sala -STS de 20 de diciembre de 1994 y 23 de octubre de 1996 - está garantizado constitucionalmente como uno de los elementos de un proceso con todas las garantías en el citado artículo de la Carta Magna.

TERCER MOTIVO.- EXTRACTO.EXTRACTO. Se formula por el cauce especial del artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciándose la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24, párrafo segundo de la Constitución, por no existir una actividad probatoria mínima de cargo, para fundar una sentencia condenatoria para mi representado, Conrado, como autor de un delito de lesiones, del artículo 147.1º del Código Penal .

CUARTO MOTIVO EXTRACTO. Se formula por la vía casacional del artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciándose la infracción del artículo 24, párrafo primero de la Constitución, que garantiza el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión.

QUINTO MOTIVO. EXTRACTO.- Se formula por la vía del artículo 849, número 1, de la Ley de Ritos

, por infracción de ley, concretamente del artículo 115 del Código Penal, así como de la Jurisprudencia que lo interpreta, aplica y desarrolla al haber condenado la Sala a quo a mi mandante, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones realizado en la persona de Isidoro,, del artículo 147.1º del Código Penal, a que indemnice a dicho perjudicado en cuantía de 40.000 euros, cuantía ésta que no sabemos absolutamente en base a qué circunstancias concurrentes la estima la Sala enjuiciadora, pues no se establecen en la sentencia contra la que se alza el presente recurso, tal como ordena el artículo 115 del Código Penal - que por ello denunciamos como infringido-, las bases en que fundamenta la cuantía de la indemnización, es decir los elementos probatorios en base a los cuales apoya y entiende probada la concreta cuantía del daño concreto por el que condena al pago de 40.000 euros por incapacidad permanente total, siendo así que a la Resolución del Ministerio de Hacienda de 9 de marzo de 2004, que estima aplicable, concretamente la Tabla IV que regula el factor de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, establece una horquilla cuantitativa que va desde los 15.046,34 euros a los 75.231,70 euros.

SEXTO MOTIVO. EXTRACTO. Se articula este motivo casacional, por el cauce especial del artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, y se denuncia la infracción del artículo 120.3 de la Constitución que consagra el derecho a una resolución judicial motivada, así como el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por la ausencia de motivación o fundamentación técnico-jurídica suficiente en la sentencia recurrida, conforme a los criterios que marca el Código Penal, que justifique la aplicación de la pena impuesta a mi representado en la concreta y exacerbada extensión de la misma fijada en sentencia.

SEPTIMO MOTIVO. EXTRACTO.- Se formula por la vía del artículo 849, número 1, de la Ley de Ritos, por infracción de ley, concretamente del artículo 66.1º del Código Penal, que se denuncia como infringido, así como de la Jurisprudencia que lo interpreta, aplica y desarrolla al haber condenado Sala a quo a mi mandante, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, del artículo 147.1º del Código Penal, a la pena de dieciocho meses de prisión, sin aplicación de los criterios de gravedad del hecho y circunstancias personales del delincuente que previenen el precepto que se cita como infringido por no aplicación.

OCTAVO MOTIVO. EXTRACTO.- Se formula por la vía del artículo 849, número 1, de la Ley de Ritos

, por infracción de ley, concretamente del artículo 124 del Código Penal, al haber condenado la Sala a quo a mi mandante al pago de las tres octavas partes de las costas procesales incluidas las causadas por la acusación particular, por entender que aunque no se han admitido todas sus pretensiones, no ha resultado notoriamente inútil o superflua ni formuló peticiones absolutamente heterogéneas respecto a las conclusiones aceptadas en sentencia, cuando es lo cierto que la actuación de la acusación particular ha sido -lo decimos con todo el respeto que nos merece el ilustre compañero Director de la Acusación Particular -en todo el procedimiento, absolutamente irrelevetna, habiendo ido siempre "a remolque" del Instructor y de las propias defensas, durante la investigación de los hechos, y no habiéndose admitido absolutamente ninguna de sus pretensiones.>>

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y se puso a la totalidad de los motivos esgrimidos, a los que subsidiariamente impugnó; la parte recurrido lo impugnó; la Sala admitió el recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 10/3/2010..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Condenado Conrado como autor de un delito de lesiones del art. 147.1º del Código Penal (CP ), su Defensa ha deducido un primer motivo, invocando el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr

    .), por error en la apreciación de la prueba.

    La doctrina de esta Sala -véanse sentencias de 30/1/2007 y 20/3/2004 - exige en orden al error en la apreciación de la prueba que: a) se base la alegación en documentos (excepcionalmente en pericias), no en otros medios probatorios, b) el documento sea literosuficiente, en relación con su función propia, para demostrar la equivocación del factum, sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del documento, c) ése no resulte contradicho por otros medios de prueba a los que, motivadamente, dé mayor eficacia acreditativa el juzgador, y d) la equivocación sea relevante para el fallo. Y, para la excepcional equiparación de las pericias a los documentos, requiere que los informes sean contradichos o ignorados en la sentencia injustificadamente; cobrando especial relevancia, cuando diversos dictámenes lleguen a conclusiones distintas, la razonada explicación que aporte la Audiencia sobre la prioridad de unos sobre otros.

  2. Señala el recurrente que el error consiste en que dice el factum que Conrado "se dirigió hacia Isidoro y agarrándole por el cuello, le dio un fuerte golpe con su pierna en la rodilla derecha de Isidoro con tal violencia que le causó lesiones...".

    Ahora bien, como el recurso se refiere reiteradamente a que es imposible que la lesión fuera originada por un rodillazo, conviene ya dejar sentado que lo afirmado en el factum es que el golpe fue propinado por Conrado a Isidoro en la rodilla, no que lo fuera por la rodilla de Conrado .

    Pues bien, el recurso acude, como elementos de contraste, al informe del médico forense Sr. Jose Daniel, porque en ningún momento se refiere a una agresión de la violencia e intensidad capaz de provocar las lesiones que expresa la sentencia, y que aquél informe recoge que un rodillazo sería muy difícil que produjera esas lesiones.

    Pero, de un lado, ya hemos visto que en el factum no se sostiene que las lesiones fueron producto de un rodillazo. Y, de otro lado, lo que expone aquel dictamen es que "hay una rodilla catastrófica por mecanismo traumático que ha originado alteraciones funcionales de carácter grave. Que deja un estado caótico de esa rodilla. Que son alteraciones de todos los componentes de la articulación de la rodilla. Que el origen es de un mecanismo traumático, o bien directo de afuera a dentro, un mecanismo muy violento o varios. Que el arrancamiento de ligamento izquierdo de la rodilla supone un golpe directo. Que a consecuencia de ello se produce una inestabilidad de la rodilla. Que va a hacer que la tibia se desplace y el fémur tire, que entonces se produce el arrancamiento de ligamentos. Que luego se separan los ligamentos articulares que arrastra al menisco. Que como consecuencia de todo esto se produce la rotura de la rodilla. Que un mal movimiento o mal paso puede ser cuando hubiera una patología traumática en esa rodilla previa es decir que estuviera ya la rodilla muy maltrecha. Que esa rodilla estaba en buenas condiciones. Que las secuelas de limitación de movimiento de la rodilla de 80 grados supone dificultad para subir las escaleras. Que pienso que con el tiempo la rodilla tendrá una cierta movilidad y puede mejorar algunos grados la movilidad pero que cada persona es un mundo y no se puede asegurar.- A la acusación particular: que si fue un solo golpe fue muy intenso y provocó todo lo demás, o son varios golpes. Que el golpe tuvo que ser en parte lateral de la rodilla y muy fuerte. Que con 52 años, habrá degeneración ósea. Que ha tenido que ser un golpe fuerte.

    A la defensa: que esas lesiones por separado son propias de un jugador de fútbol. Que esa lesión no es compatible con un tiró fuerte y caer. Que se podría haber producido en ese caso una rotura del menisco si ya la rodilla estaba mal, pero todas estas lesiones no. Que un rodillazo sería muy difícil que produjera estas lesiones. Que se necesita un impacto fuerte y violentísimo para estas lesiones. Que el golpe es en la zona externa de la rodilla y a la rodilla y lateral . Que si el agresor estaba de espalda y agredió por detrás a la rodilla para producir estas lesiones tendría que haber dado también otro golpe más. - Que teniendo en cuenta la cantidad de lesiones que hay lo más probable es un efecto traumático desde el lado externo de la rodilla y que provoca esta concatenación de lesiones. Que la torcedura viene después. Que una torcedura brusca puede lesionar el ligamento externo pero no una rotura del mismo de tal calibre como el que se ha producido aquí. Que el que sea diabético la persona o que tome corticoides produce un debilitamiento del hueso pero no es fundamental para producir la lesión aunque puede contribuir. Que son condicionantes de la misma persona.- Que para redactar el informe no sé cuantas veces reconocí a Isidoro . Que imagino que fue una vez. Que elabora el informe con base a la documentación que se me aportó."

    No se desprende del texto de ese informe contradicción entre él y lo que el factum narra, el cual, insistamos, no expresa que las lesiones se produjeran por un rodillazo sino en la rodilla de Isidoro .

    También invoca el recurrente que, EN el parte del hospital fechado el 18/8/2002, se expresa que Isidoro presentó "lesión tendón rotuliano y lesión ligamento lateral interno pronóstico grave", pero no que las lesiones hubieran sido inferidas en agresión ni que ésa consistiera en un fuerte rodillazo.

    Mas, además de lo dicho sobre rodillazo, baste ver el folio 75, para observar que lo que ocurre en aquel parte es que el campo relativo al origen de las lesiones se ha dejado en blanco.

    Por los demás las declaraciones de testigos no están comprendidas en el motivo del art. 849.2º LECr

    .; y en cuanto a lo aducido por el recurso respecto a la circunstancia de que Isidoro tenía una edad avanzada, era diabético y tomaba cortisonas o que produce un debilitamiento del hueso y que aunque no es fundamental para producir la lesión puede contribuir a ella, no aparece en el informe que realmente Isidoro fuera diabético o tomara corticoide con relevancia de ello en el caso.

  3. Antes de entrar en el examen del motivo 2º, deducido por infracción del art. 147.1º CP, se hace necesario hacerlo en los dos motivos encabezados con el ordinal 3º, pues en ellos se denuncia, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), la vulneración del art. 24 CE, en orden al derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio in dubio pro reo y al derecho a la presunción de inocencia.

    El ámbito del control, dentro del recurso de casación, sobre la presunción de inocencia comprende: a) de si existen suficientes medios probatorios de cargo obtenidos al proceso sin vulneración de normas constitucionales u ordinarias y b) si en al inferencia, cuya ilación ha de exponer el Tribunal a quo, no se observa quebranto de pautas derivadas de la experiencia general, reglas de la Lógica o principios o reglas de otra ciencia. Véanse sentencias de 30/4/2002 y 3/11/2005, TS.

    Regresa el recurrente a los extremos relativos al rodillazo y a las condiciones de salud de Isidoro, lo que ya hemos dilucidado.

    Ciertamente que EN el FJ segundo se escribe que debe atenderse al medio utilizado para golpear (la rodilla), pero el factum no permite dudar de que la mención de la rodilla queda referida a la de la víctima; y, en cualquier caso, el resto de los factores que expresa la sentencia -el lugar del cuerpo en que se golpea (una pierna de alguien que está erguido pero en movimiento) y la intensa violencia con que se ejecutó la acción- determinan la racionalidad a que lleGa la Audiencia respecto al dolo de Conrado sobre las consecuencias de su acción, al tiempo que queda reflejado que la Audiencia no guarda duda sobre al asunto.

    El que Isidoro declare en el juicio que "me tiran al suelo...que la pierna se rompió no se si cuando ya caí al suelo con la primera patada y porque me cogieron por detrás y caí al suelo. Que yo creo que la pierna se rompió en el primer golpe y al caer al suelo..." no es incompatible, a pesar de lo que aduce el recurrrente, con el dictamen forense, si se atiende a la experiencia general.

    Y el que, en los fundamentos jurídicos, la sentencia haga mención a que "Es posible que las versiones inculpatorias ofrecidas por el lesionado, su esposa y Esther para explicar cómo se produjo la agresión no sean completamente homogéneas...", mención citada por el recurrente, no implica que la Audiencia albergue duda substancial alguna, por cuanto a continuación explica "pero todos los testigos aceptan, incluso la novia y los amigos del acusado, que hubo un incidente (aunque relatado de diversa manera por cada uno de ellos) entre el acusado y el perjudicado, que llegó al contacto físico" ; y seguidamente el Tribunal a quo justifica en varios apartados porqué llega al convencimiento acerca de la "relación causa a efecto entre la agresión que perpetra el acusado y la lesión que sufre el perjudicado".

    También acude el recurrente al testimonio de Cipriano sobre que "el Sr. Isidoro se metió por medio y con un palo le rozó a Estanislao en el brazo, que entonces Conrado se lo intentó quitar y que se cayó Isidoro . Que a parte de dicho forcejeo, no hubo patadas ni nada....". Mas no puede desconocerse que

    Cipriano también dice que "éste señor forcejeaba con el palo y sé que se quejaba de la rodilla" ; y no puede dejarse de tener en cuenta que no cabe atribuir arbitrariedad al Tribunal a quo porque en la evaluación de los testimonios pondere las diversas versiones con la inmediación de que dispuso en el juicio. En conclusión que no debe achacarse al proceso que en la obtención o en la aportación de los medios probatorios se haya producido infracción alguna; y tampoco apreciar irracionalidad en las inferencias.La presunción de inocencia ha sido desvirtuada sin tacha.

    Y por lo que concierne al principio in dubio pro reo, en la sentencia no aparece duda fundada alguna a pesar de la cual la Audiencia haya optado por la alternativa más perjudicial contra el reo. No puede entenderse vulnerado tal principio, aunque se le de cabida dentro de la casación (sentencias de 26/1/1998 y 12/4/2000 TS).

    Los dos motivos intitulados tercero han de ser desestimados.

  4. El motivo segundo ha sido deducido invocando el cauce del art. 849.1º LECr ., por aplicación indebida del art. 147.1º CP .

    Parte la fundamentación de que el relato de hechos ha sido modificado en virtud del primer motivo. Para ello, se aduce que ha quedado sentado que la lesión de Isidoro no puede producirse por un rodillazo. Mas ni el factum expresa que la lesión se produjera a causa de un rodillazo, ni ha de ser modificado; según venimos de exponer. El factum debe ser mantenido, y, en consecuencia, ahora respetado, lo que no se hace en el motivo.

  5. En el cuarto motivo se denuncia la infracción del art. 24.1 CE, en orden al derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a no sufrir indefensión, por no haber sido motivada la concreción de la cuantía indemnizatoria y la razón de ella; y en el quinto motivo, se denuncia, en el cauce del art. 849.1º LECr ., la infracción del art. 115 CP, por no establecerse las bases en que se fundamenta la cuantía de la indemnización, es decir, escribe el recurrente "los elementos probatorios en que se fundamenta la cuantía de la indemnización".

    En el desarrollo de esos dos motivos aparecen coincidencia en sus fundamentaciones. Lo que determina el tratamiento ahora de aquellos sin posibilidad de una tajante separación.

    El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, junto a la proscripción de la arbitrariedad en el art. 9.3, conduce a que el art. 120.3 exija la motivación de las sentencias, con la estructura que especifican el art. 248.3 LOPJ y el 143 LECr..

    En los hechos probados de la sentencia se recogen con detalle las lesiones que, a consecuencia de la agresión por Conrado, sufrió Isidoro, su desarrollo y sus secuelas. Con ello quedó, expuesta, desde la misma resolución, la base de la indemnización. Tal base encuentra desarrollo, afectos de calificación penal, en el FJ segundo; y, a efectos de responsabilidad civil, en el FJ noveno.

    Acude la Audiencia al Baremo regulado para supuestos de circulación de vehículos de motor, criterio incardinable en la racionalidad de la motivación; sin que se aparte del Baremo o se aprecie que dentro de ese marco comprenda elementos de irracionalidad. Es más, en el FJ segundo, constan los matices de la incapacidad derivada, y, en el noveno, la mención probatoria a ellos.

    No se ha vulnerado la tutela judicial efectiva o el art. 115 CP .

  6. En el motivo sexto, por el cauce del art. 5.4 LOPJ se denuncia la vulneración del art. 120.3 CE, en orden a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación en la fijación, se dice exacerbada, de la pena.

    La motivación de la pena, como exigencia comprendida en el art. 120.3 CE, en relación con la proscripción de la arbitrariedad en el art. 9.3 y con el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art.

    24.1, lleva a que el art. 72 CP preceptúe que los jueces y tribunales razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la pena impuesta.

    La pena genérica establecida en el art. 147.1 CP es la de prisión de seis meses a tres años; la concurrencia de una atenuante ha obligado, de acuerdo con la regla 1ª del art. 66.1, a aplicar la pena en su mitad inferior, medida que es respetada por la Audiencia, al señalar una extensión de dieciocho meses.

    El recurso aduce que, desde la perspectiva de las circunstancias personales, el recurrente no tiene antecedentes penales, nunca ha tenido incidente policial o judicial ni concurre en él otra circunstancia personal grave, y que, en cuanto a la gravedad del hecho, lejos de hallarse el caso cerca del art. 149 CP por inutilidad de miembro principal no puede sostenerse que la pierna izquierda haya quedado inútil. La sentencia, en el FJ séptimo, explica la individualización judicial de la pena por la cercanía de las lesiones a la inutilidad de miembro principal. Y tal consideración no aparece como desajustada a la gravedad de la culpabilidad, por cuanto la lesión ha determinado el apartamiento por la víctima de la ocupación de su vida.

  7. En el motivo séptimo se denuncia, por el cauce del art. 849.1º LECr ., la infracción del "art. 66.1º" CP . La delimitación substancial coincide con la del motivo anterior, en lo relativo a la individualización judicial de la pena; lo que ya ha sido dilucidado.

  8. El motivo octavo se ha formulado en la vía del art. 849.1º LECr ., por infracción del art. 124 CP, en cuanto la condena a tres cuartas partes de las costas incluye las de la acusación particular. Y sostiene el recurrente que "la actuación de la acusación particular, ha sido totalmente irrelevante y prescindible, tanto en la instrucción, como en la fase intermedia y de plenario, no habiéndose admitido absolutamente ninguna de sus pretensiones, distintas de las formuladas por el Ministerio Fiscal".

    Basta leer la sentencia para conocer que la responsabilidad civil ha sido establecida atendiendo en parte a la Acusación Particular por encima de la pretensión civil interpuesta por el Ministerio Fiscal.

    Y esta Sala tiene señalado -sentencias de 12/4/2005 y 16/7/1998, TS- que la condena en costas incluye por regla general las devengadas por la acusación particular; y que es el apartamiento de la regla general el que debe ser especialmente motivado, porque la actuación de esa acusación haya resultado notoriamente inútil o superflua o se hayan formulado pretensiones absolutamente heterogéneas respecto a las conclusiones aceptadas en la sentencia. Excepciones que, según lo expuesto, no hacen al caso.

  9. Desestimados todos los motivos, debe con arreglo al art. 901 LECr ., declararse no haber lugar la recurso, y ser impuestas sus costas al recurrente, incluidas las de la Acusación Particular.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por vulneración constitucional e infracción de ley, ha interpuesto D. Conrado contra la Sentencia dictada, el 8/9/2009 por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta, en causa por delito de lesiones.

Se imponen al recurrente las costas del recurso, incluidas las de la Acusación particular.

Notifíquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Saavedra Ruiz Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco Garcia Perez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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