STS, 2 de Junio de 2010

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2010:2947
Número de Recurso3940/2004
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 3940/2004, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora doña Pilar Rico Cárdenas, en nombre y representación de la Mancomunidad de Municipios de la Comarca del Campo de Gibraltar, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha uno de diciembre de dos mil tres -recaída en los autos 327/2002-.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora doña Isabel Fernández-Criado Bedoya, en nombre y representación de Urbaser, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en los autos número 327/2002, dictó sentencia el uno de diciembre de dos mil tres cuyo fallo dice: >

SEGUNDO

La representación procesal de la Mancomunidad de Municipios de la Comarca del Campo de Gibraltar interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha cinco de mayo de dos mil cuatro.

TERCERO

Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala el día nueve de marzo de dos mil seis, se inadmitió el recurso de casación en relación con el motivo primero, y la admisión en relación con el motivo segundo; acordándose remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, donde fueron recibidas el uno de junio de dos mil seis, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición. CUARTO.- La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de oposición el siete de julio de dos mil seis.

QUINTO

Por providencia de fecha diecisiete de diciembre de dos mil nueve dictada por la Sección Segunda de esta Sala se dejó sin efecto el señalamiento que había acordado, y se remiten las actuaciones a esta Sección Cuarta, según el acuerdo de la Sala de Gobierno para el reparto de asuntos entre las Secciones de esta Sala; donde se tienen por recibidas el catorce de enero de dos mil diez.

SEXTO

Mediante providencia de fecha seis de abril de dos mil diez, se señaló para votación y fallo de este recurso el día veinticinco de mayo de dos mil diez, fecha en que tuvo lugar habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según declaramos en la resolución de nueve de marzo de dos mil seis, limitado el objeto del presente recurso de casación al segundo de los motivos esgrimidos por la representación procesal de la Mancomunidad de Municipios de la Comarca del Campo de Gibraltar contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, -con sede en Sevilla-, de fecha uno de diciembre de dos mil tres; vamos a referirnos a este motivo admitido que se sustenta en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales.

En la articulación de este motivo, literalmente sostiene la recurrente:

sentencia de ese Alto Tribunal de 29 de mayo de 2002, "Al Tribunal de Casación no se le puede exigir que resuelva ex novo sobre uno de los argumentos discutidos en la instancia y no respondido en la sentencia, si ésta no se ataca previamente por incongruencia. Sólo revocada la sentencia por este motivo formal puede el Tribunal de Casación salvar el indebido silencio de la sentencia de instancia"

Por la razón aludida expuesta en la sentencia citada nos vemos obligados a denunciar la falta de respuesta a numerosos alegatos de esta parte demandada, remitiéndonos al efecto a los escritos de la misma obrantes en los autos originarios para que la Sala pueda, mediante oportuno contraste, alcanzar las conclusiones que estime pertinentes respecto a este motivo.>>

En el mencionado antecedente de hecho, dice la recurrente:

sentencia por la Sala competente del Tribunal de instancia con fecha 17 de noviembre de 2003, ésta estima el recurso interpuesto por URBASER, S.A., al concluir que no son conformes a derecho las resoluciones de la Mancomunidad de 27 de diciembre de 2001, que aprobó la compensación de oficio, y la de 6 de agosto de 2002, que desestimó el recurso de reposición presentado por la demandante, señalando como motivo esencial el que ella misma sintetiza en el párrafo siguiente.

"...Podrá discutirse si la modalidad de cumplimiento debía ser la A o la B; lo que no resulta acreditado es que la demandante llegase a cobrar regularmente la tasa conforme a la modalidad B ni, por tanto, que sea deudora de aquéllos cánones, no decimos que no pueda existir esa deuda sino en este proceso no ha quedado acreditada. Y, en esta situación resulta jurídicamente improcedente establecer, como pretende la demandada, la existencia de un saldo a compensar con los créditos de la actora ...">>

SEGUNDO

En atención a los términos que se plantea el citado motivo de casación, éste debe ser desestimado, pues, no es misión del Tribunal "ad quem" averiguar o indagar ante el silencio de la recurrente a quien le incumbe la carga de probar en qué aspectos incurrió la sentencia impugnada en incongruencia omisiva al no contestar alguna de sus argumentaciones alegadas en sus escrito de contestación a la demanda de autos y conclusiones, pues, desconocemos ante tal genérica afirmación en qué aspectos el Tribunal "a quo" modificó los términos del debate que estrictamente versó sobre la procedencia o improcedencia de la compensación acordada por la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar por los conceptos de canon y conexión con la sociedad URBASER, que tenía adjudicado, mediante contrato de mil novecientos noventa y siete, el servicio mancomunado de depósito, tratamiento y eliminación o aprovechamiento y valoración de residuos sólidos de algunas poblaciones del Campo de Gibraltar.

En consecuencia este motivo debe ser desestimado.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita el importe máximo a percibir por los honorarios del abogado de la parte recurrida en la cantidad máxima de tres mil euros (3000#).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha uno de diciembre de dos mil tres -recaída en los autos 327/2002-; con expresa condena a la parte recurrente de las costas de este recurso dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico tercero de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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