STS 402/2010, 11 de Junio de 2010

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2010:2892
Número de Recurso2072/2007
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución402/2010
Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de la misma ciudad, cuyo recurso se preparó ante la referida Audiencia Provincial, compareciendo ante esta Sala la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Casado Deleito en nombre y representación de D. Carmelo ; siendo parte recurrida el Procurador D. Javier Vázquez Hernández en nombre y representación de la "Editorial Hachette Filipacchi S.A" y "Multiediciones Universales S.L." e interviniendo como parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Casado Deleito en nombre y representación de D. Carmelo interpuso demanda sobre protección civil del derecho a la intimidad personal y familiar y propia imagen contra la "Editorial Hachette Filipacchi S.A" y "Multiediciones Universales S.L." alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare: " 1.- La intromisión ilegítima por parte de las demandadas en el derecho a la intimidad y a la propia imagen del actor al amparo de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo y de conformidad con el articulo 18.1 de la Constitución Española. 2 .- Se condene a las demandadas a que abonen indemnización de daños y perjuicios por dicha vulneración en los derechos personales de mi representado en la cuantía que se determine en el momento probatorio de conformidad con las bases estipuladas en el hecho noveno de la presente demanda, así como en nuestra fundamentación jurídica, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios establecidos en el articulo 9 de la Ley Orgánica 1/1982. 3.- Condene en costas a las demandadas. "

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Javier Vázquez Hernández en nombre y representación de "Editorial Hachette Filipacchi S.A" contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que se desestime la demanda al acoger la excepción de falta de legitimación pasiva de "Hachette Filipacchi S.A " que no es la editora de la revista "Que me dices". Subsidiariamente, se desestime la demanda por las alegaciones de fondo planteadas, por no haber existido intromisión ilegítima. Y en cualquiera de los dos supuestos anteriores se condene a la parte actora a abonar las costas del presente procedimiento" . 3.- Asimismo El Procurador de los Tribunales D. Javier Vázquez Hernández en nombre y representación de "Multiediciones Universales S.L." contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta por D. Carmelo y tras los trámites legales y pertinentes se sirva dictar sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y se condene expresamente a la parte actora a satisfacer las costas del presente litigio."

  2. - El Ministerio Fiscal se personó en autos y contestó a la demanda.

  3. - Practicadas las pruebas y expuestas las alegaciones de las partes, se dio por terminada la vista. El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2007, cuya parte dispositiva es como sigue FALLO: " Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Doña Alicia Casado Deleito, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de D. Carmelo contra las mercantiles Hachette Filipachi S.A, y Multiediciones Universales S.L., absolviendo a los demandados de las pretensiones que contra ellos se formulan con expresa condena en costas a la parte actora. "

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación del

D. Carmelo la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia con fecha 17 de septiembre de 2007, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de enero de 2007 del juzgado de Primera Instancia número ocho de los de Madrid dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, CONFIRMANDO dicha resolución y condenado al recurrente, D. Carmelo, al pago de las costas de esta segunda instancia.

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Casado Deleito en nombre y representación de D. Carmelo interpuso recurso de casación, articulado en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Deficiente aplicación del articulo 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de 1982, en lo concerniente al derecho a la propia imagen del actor. SEGUNDO.- Deficiente aplicación del articulo 7.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de 1982, en lo concerniente al derecho a la intimidad del actor.

CUARTO

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2008, se acordó admitir el recurso de casación y dar traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de "Hachette FilipacchiS.L." y "Multiediciones Universales S.L." impugnó el recurso por medio de escrito presentado en fecha 22 de diciembre de 2008. Igualmente lo impugnó el Ministerio Fiscal interesando su desestimación.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 de junio de 2010 en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda que ha dado origen al proceso del que trae causa el presente recurso de casación, el actor solicitó que se declarase la existencia de una intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad y propia imagen como consecuencia de la publicación en la revista denominada "Que me dices", en las ediciones del 1 y 8 de octubre de 2005, que hacía alusión al viaje con exposición fotográfica del viaje que el actor había realizado a Kenia con su novia, con la que iba a contraer matrimonio, al tratarse de un viaje privado, sin que hubiese otorgado su consentimiento afectando a momentos de su vida intima y privada.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, al tratarse de un personaje de relevancia pública asiduo en los medios de comunicación, resultando la imágenes captadas en lugares abiertos al público, sin que la información escrita afectara a su esfera intima o personal al dar noticia únicamente del lugar de estancia. Sentencia que resultó confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 13ª) que inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora al tratarse de un personaje de proyección pública, cuya actuación incluso privada era de interés general resultando que las fotografías fueron tomadas en lugar abierto al público y referidos a actos triviales no ungidos de reserva. SEGUNDO: En el personaje de proyección pública, la protección del honor disminuye (la persona que acepta su carácter público, acepta también los riesgos que ello conlleva), la de la intimidad se diluye (no totalmente, pero su círculo íntimo debe estar en parte al alcance del conocimiento público) y la de la imagen se excluye (en los casos que prevé la ley, cuando se halla en lugar público).

Sobre el derecho a la intimidad personal y familiar, de forma reiterada se ha declarado que su concepto no puede enmarcarse en una definición que precise detalladamente su alcance, como ha advertido esta Sala pero necesariamente ha de tenerse en cuenta que conforma patrimonio personal que abarca lo que entra en el propio ámbito y hace necesario relacionar la cuestión con lo que constituye el espacio vital de cada uno, sometido a su exclusivo poder y que se proyecta sobre el concepto impreciso de lo que integra su círculo reservado e íntimo, compuesto por datos y actividades que conforman la particular vida existencial de cada persona y autoriza a preservarla de las ingerencias extrañas, salvo que medie autorización libremente practicada, en cuyo supuesto el círculo se abre y la intimidad se comunica y como resulta lógico no es la misma para todos, ya que cada persona tiene su propia intimidad, que actúa como privacidad en exclusiva, a la que acompaña la condición de ser excluyente por mandato constitucional. Si se trata de proteger el derecho a la intimidad de una persona resulta imprescindible partir de la base de que unos hechos no están rodeados de tal intimidad, sino que, rebasando los límites de lo recóndito, se manifiestan personalmente en ámbitos abiertos al público y susceptibles de ser observados por pluralidad de personas. Por otro lado, la presente sociedad reclama noticias acerca de personajes públicos, como el demandante, cuya vida con diversas parejas se ha aireado con su consentimiento al menos tácito en diversos medios de comunicación.

En materia del derecho a la propia imagen declara la Sentencia de Pleno de esta Sala de fecha 16 de enero de 2009 en esta materia que

"la importancia que en la vida de relación tienen los rasgos físicos que permiten la identificación exterior del ser humano, ha llevado al reconocimiento del derecho a la propia imagen, que se manifiesta, entre otras, en la facultad de impedir la obtención, reproducción o publicación de aquella por un tercero no autorizado"

La Sentencia de 18 de noviembre de 2008, determina los dos requisitos que establece la Ley y que legitiman la publicación de la imagen de una persona, esto es,: Personaje de notoriedad y proyección pública e imagen captada en un lugar público abierto al público. Es decir cuando se trata de personas que ejerzan un cargo público o profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capta durante un acto público o en lugares abiertos al público se excluye la protección de la imagen .Y, además, la referencia legal a personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública debe entenderse en un sentido amplio, la proyección pública se reconoce en general por razones diversas: por su actividad política, por su profesión, por su relación con un importante suceso, por su trascendencia económica, por su relación social.

TERCERO

Interpone recurso de casación la parte actora, articulando el recurso en dos motivos:

* Infracción del derecho fundamental a la propia imagen, por deficiente aplicación del artículo 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de 1982 . El recurso no puede prosperar. Aceptando la argumentación de la Audiencia Provincial de Madrid, nos encontramos ante una persona de proyección pública, notoriedad, popularidad, no existe lesión al derecho constitucional a la propia imagen, y no resulta aplicable el articulo 8 de la ley orgánica 1/1982, al ser tomadas las fotografías en lugar abierto al público.

* Infracción del derecho fundamental a la intimidad personal por deficiente aplicación del artículo 7.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de 1982 Igualmente debe ser desestimado. Se trata de personaje reiteradamente protagonista de reportajes periodísticos por su notoriedad social, resultando aceptada por el que su vida personal adquiera relevancia pública, como demuestra y así lo constata la Audiencia Provincial habiendo sido el centro de diferentes publicaciones, "durante los cinco años anteriores a que saliesen a la luz los de autos, que requirieron su aquiescencia".

CUARTO

Procede en consecuencia declarar que se desestima el recurso de casación formulado en sus dos motivos, al concurrir los elementos del carácter público del demandante y de la publicidad de su vida como cuestión de interés de la sociedad que le rodea.

Procede la imposición de las costas causadas en el presente recurso a la parte actora.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la procuradora Dª Alicia Casado Deleito en nombre y representación de D. Carmelo contra la sentencia de 16 de septiembre de 2007 dictada en grado de apelación por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

Segundo

Condenamos a la parte actora D. Carmelo al pago de las costas causadas en el presente recurso.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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