STS, 8 de Junio de 2010

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2010:2847
Número de Recurso3076/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3076/07 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO contra sentencia de fecha 25 de abril de 2007 dictada en el recurso 273/2005 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida DON Tomás en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- QUE ESTIMANDO el recurso interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña María Esperanza Alvarado Mateo, actuando en nombre y representación de D. Tomás, contra la resolución del Ministerio de Justicia de 29 de marzo de 2005, por la que se denegó la solicitud de nacionalidad por residencia del recurrente, procede anular la resolución administrativa impugnada y en su lugar declarar el derecho del recurrente a obtener la nacionalidad española por residencia, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, El Abogado del Estado, presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida y, en consecuencia, sea desestimado el recurso contencioso-administrativo 273/2005".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... la íntegra desestimación del mencionado recurso, confirmando asimismo en su integridad la Sentencia recurrida, e imponiendo por imperativo legal las costas a la mencionada parte recurrente".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 1 de Junio de 2010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional de 25 de abril de 2007 .

SEGUNDO

Don Tomás, de nacionalidad vietnamita y asilado en España, solicitó la adquisición de la nacionalidad española por residencia. Por resolución del Ministerio de Justicia de 29 de marzo de 2005, su solicitud fue desestimada, por considerar no acreditada la buena conducta cívica exigida por el art. 22 CC

. La razón dada por la Administración es que, mediante sentencia del Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid de 30 de abril de 1998, el solicitante había sido condenado por una falta contra el orden público, consistente en carecer de seguro obligatorio de responsabilidad civil que cubriese la actividad del restaurante que regentaba en Madrid.

Disconforme con ello, acudió Don Tomás a la vía jurisdiccional, donde la sentencia ahora impugnada estima su demanda, anula la resolución del Ministerio de Justicia de 29 de marzo de 2005 y reconoce el derecho del solicitante a adquirir la nacionalidad española por residencia. Las razones que llevan al tribunal a quo a considerar satisfecho el requisito de la buena conducta cívica son, sucintamente expuestas, las siguientes: la carencia del mencionado seguro obligatorio es actualmente una mera infracción administrativa, por lo que su gravedad es menor que cuando estaba configurada como una falta; el solicitante suscribió el seguro obligatorio inmediatamente después; transcurrieron cinco años desde ese suceso hasta que presentó la solicitud de adquisición de la nacionalidad española por residencia, sin que entretanto hubiera cometido ninguna acción reprobable; tiene un trabajo estable en España y está perfectamente integrado familiar y socialmente en nuestro país.

TERCERO

Se basa este recurso de casación en un único motivo, formulado al amparo del art.

88.1.d) LJCA, alegándose infracción del art. 22 CC . Sostiene el Abogado del Estado que en el presente caso no puede tenerse por justificada la buena conducta cívica y, en particular, que es contrario a la jurisprudencia negar que una condena penal, como la que recayó sobre el solicitante, carezca de relevancia a la hora de valorar la buena conducta cívica. Que la conducta sancionada haya sido después transformada en infracción administrativa no la hace menos reprobable, dado que se trata siempre de algo ilegal y susceptible de ser sancionado por el ius puniendi del Estado.

CUARTO

No puede ser compartida la argumentación del Abogado del Estado, por dos órdenes de razones. Por un lado, es verdad que haber sido condenado en sede penal, aun cuando sea por una falta, tiene relevancia para valorar la buena conducta cívica de quien solicita adquirir la nacionalidad española por residencia. Pero ello no significa que toda sentencia penal condenatoria traiga automáticamente consigo un estigma de "mala conducta cívica" a efectos del art. 22 CC, como recuerdan, entre muchas otras, las sentencias de esta Sala de 5 de octubre de 2002 y 3 de noviembre de 2004 . Incluso tratándose de hechos ilícitos más graves que el cometido en su día por el solicitante, la existencia de una previa condena penal es un elemento que debe ser valorado de acuerdo con las circunstancias del caso, pues no todos los delitos y faltas ponen de manifiesto una idéntica ausencia de civismo. Esto es precisamente lo que hace la sentencia impugnada, que, lejos de negar relevancia a la condena impuesta al solicitante por una falta contra el orden público, pondera hasta qué punto puede ser tomada como indicador de que el solicitante no tiene una buena conducta cívica: dadas las circunstancias del caso (rectificación inmediata de la situación ilegal, tiempo transcurrido desde entonces, etc.), llega razonadamente a una conclusión negativa; es decir, concluye que esa condena penal aislada, por un hecho ilícito de escasa gravedad, no es base suficiente para considerar insatisfecho el requisito de la buena conducta cívica.

Por otro lado, a la hora de valorar el civismo de quien solicita la adquisición de la nacionalidad española por residencia, también deben ponderarse cualesquiera otros datos positivos o negativos que, al margen de lo penal, puedan poner de manifiesto cuál es la actitud del solicitante en la sociedad. La sentencia impugnada así lo hace, al señalar razonadamente que, con excepción del episodio relativo a la falta del seguro obligatorio de responsabilidad civil del restaurante, todo el comportamiento del solicitante fue irreprochable. Esto lleva a la sentencia impugnada a hacer una valoración globalmente positiva del solicitante y, en consecuencia, a considerar que cumplía holgadamente el requisito de la buena conducta cívica.

Así, no hay absolutamente nada de objetable en el modo en que la sentencia impugnada interpreta y aplica el art. 22 CC, por lo que el único motivo de este recurso de casación ha de ser desestimado.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA, la desestimación del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas al recurrente. Ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan las costas fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional de 25 de abril de 2007, con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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    ...prueba de alcoholemia, siendo en todo caso el hecho de escasa entidad ya que no ha habido heridos ni daños. Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2010 en la que se establece que la existencia de una condena penal aislada por un hecho de escasa gravedad no es base suficient......

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