STS, 1 de Junio de 2010

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2010:2823
Número de Recurso4177/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil diez.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4.177/2.007, interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS AERONÁUTICOS DE ESPAÑA, representado por el Procurador D. Antonio Mª Álvarez-Buylla Ballesteros, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 13 de abril de 2.007 en el recurso contencioso-administrativo número 358/2.004, sobre reconocimiento de titulación para el ejercicio en España de la profesión de ingeniero aeronáutico.

Son partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, y D. Everardo, representado por la Procuradora Dª Gloria Leal Mora.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) dictó sentencia de fecha 13 de abril de 2.007, desestimatoria del recurso promovido por el Colegio Oficial de Ingenieros Aeronáuticos de España contra la Orden Ministerial de 4 de junio de 2.003, por la que se reconoce a D. Everardo la titulación para el ejercicio en España de la profesión de ingeniero aeronáutico, así como contra la resolución del Ministerio de Fomento de 12 de abril de 2.004, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la mencionada Orden.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante ha presentado escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de julio de 2.007, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros Aeronáuticos de España ha comparecido en forma en fecha 26 de septiembre de 2.007, mediante escrito interponiendo recurso de casación, formulando un único motivo al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 19/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, por el que se regula el sistema general de reconocimiento de los títulos de Enseñanza Superior de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea que exigen una formación mínima de tres años de duración; de la Orden del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno de 12 de abril de 1.993, por la que se desarrolla el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, que regula el sistema general de reconocimiento de los títulos de Enseñanza Superior de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea que exigen una formación mínima de tres años de duración, en lo que afecta a las profesiones de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, Ingeniero aeronáutico, Ingeniero de Telecomunicación, Ingeniero técnico de Obras Públicas, Ingeniero técnico en Topografía, Ingeniero técnico aeronáutico, Ingeniero técnico de Telecomunicación y Arquitecto técnico, en relación con las Directivas 89/48/CEE y 2001/19/CEE, y de la Sentencia de este Tribunal de 13 de junio de 2.003, en relación con el artículo 3.1 del Código Civil, con la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales ; con el Real Decreto 1426/1991, de 30 de agosto, por el que se establece el título universitario oficial de Ingeniero Aeronáutico y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél; con el Decreto de 1 de febrero de 1.946, que fija las facultades de los ingenieros aeronáuticos, y con la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los arquitectos e ingenieros técnicos, y normas estatales o jurisprudencia concordantes.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case y anule la que se recurre y se dicte, en su lugar, otra por la que se declaren no ajustados a derecho y, en consecuencia, nulas la resolución del Ministerio de Fomento de 12 de abril de 2.004 y la Orden del mismo ministerio de 12 de abril de 2.004.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 28 de noviembre de

2.007 .

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada.

Asimismo se ha opuesto al recurso de casación el también comparecido D. Everardo, cuya representación procesal suplica en su escrito que se dicte sentencia desestimando el recurso, por ser ajustada a derecho la resolución recurrida,con expresa imposición de todas las costas del mismo al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 25 de febrero de 2.010 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 18 de mayo de 2.010, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

El Colegio Oficial de Ingenieros Aeronáuticos de España interpone el presente recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sala por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional el 13 de abril de 2.007, por la que se desestimó el previo recurso contencioso administrativo dirigido contra el reconocimiento a don Everardo de la titulación para el ejercicio en España de la profesión de ingeniero aeronáutico por las resoluciones referidas en los antecedentes.

La Sentencia funda el rechazo del citado recurso, en lo que al presente recurso de casación importa, en las siguientes consideraciones:

" QUINTO.- Planteada la cuestión en los términos expuestos, conviene recordar, siguiendo en este punto la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2003 (que tanto el ordenamiento comunitario como el interno español, regulan separadamente dos sistemas de reconocimiento de aptitudes profesionales a los efectos del ejercicio de una profesión:

  1. un denominado "primer sistema general de reconocimiento" que regula la Directiva 89148/CEE incorporada a nuestro derecho interno por el Real Decreto 1.66511991, de 25 de octubre, y que se refiere a aquellos que estuvieran en posesión de títulos de enseñanza superior acreditativos de una formación mínima de tres años,

y b) un "segundo sistema" que regula la Directiva 92/51/CEE, incorporada a nuestro derecho por el Real Decreto 1.396/1995, de 4 de agosto, para formaciones postsecundarias de duración inferior a tres años o para la mera experiencia profesional precedida de la enseñanza secundaria, en el que son suficientes determinados títulos, certificados o meros certificados de competencia que acreditan un determinado nivel de formación.

Con relación al primero de los sistemas mencionados, esta Sala ha recordado que El Real Decreto 1665/91, de 21 de octubre, procedió a la transposición de la Directiva 89/48/CC.EE . del Consejo de las Comunidades Europeas que establecía un sistema general de reconocimiento mutuo de los títulos de Enseñanza Superior, que acreditan en una formación mínima de tres años de duración, permitiendo que los Estados miembros de la Unión Europea, con cualificaciones profesionales obtenidas en un estado miembro, análogas a las que se exigen en España para ejercer una profesión regulada, puedan acceder a ella en nuestro país en las mismas condiciones que quienes hayan obtenido un título español y así mismo, que los nacionales de un estado miembro que hayan obtenido su cualificación y título en España, puedan ser acreditados a los efectos de acceder a la correspondiente a ella, en otro estado miembro.

Según proclaman el referido Decreto y la Orden mencionada, esta última en lo que afecta a las profesiones de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, Ingeniero Aeronáutico, Ingeniero de Telecomunicación, Ingeniero Técnico de Obras Públicas, Ingeniero Técnico en Topografía, Ingeniero Técnico Aeronáutico, Ingeniero Técnico de Telecomunicación y Arquitecto Técnico, los procedimientos de reconocimiento de los títulos obtenidos en otros Estados miembros, para el acceso al ejercicio profesional, corresponde al actual Ministerio de Fomento (apartado decimotercero de la Orden Ministerial).

El artículo 4 del Real Decreto 1665/91 al tratar de títulos, expedidos por la Autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea, que acrediten que el titular ha superado un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de tres años en una Universidad, Centro de Enseñanza Superior u otro Centro del mismo nivel de formación, establece que se reconocerán en España, para el acceso a las actividades de una profesión regulada, con los mismos efectos que el título español, exigiendo únicamente la sumisión a una prueba de aptitud o la realización de un periodo de prácticas en aquellos casos en que la formación recibida, comprenda materias sustancialmente diferentes de las cubiertas por el título español, o cuando la correspondiente profesión abarque en España, una o varias actividades, que no existan en esa misma profesión, en el país de origen y esa diferencia se caracterice por una formación específica exigida en las disposiciones españolas aplicables y se refiera a materias sustancialmente diferentes.

Se trataría, por tanto, que una vez superada la duración de tres años de los estudios, de examinar si coinciden sustancialmente, las materias sobre las que se ha recibido formación y las actividades que con el título correspondiente podrían realizarse en cada uno de los países.

SEXTO

Conforme lo anteriormente llegamos a la conclusión de que procede desestimar el recurso interpuesto, y ello por cuanto se observa con claridad que la razón asiste a los demandados.

Es lo cierto, que analizados separadamente el título de " Bachelor of Engineering in Aeronautical Engineering " expedido por la Universidad de Hertfordshire (Reino Unido) y el de "Ingeniero Aeronáutico" debe concluirse que el primero tiene una duración superior a tres años, que faculta para ejercer en Inglaterra la misma profesión que se corresponde con la de Ingeniero Aeronáutico; que los estudios acreditados responden sustancialmente y con ciertas salvedades al contenido de las materias relacionadas en las directrices generales de los planes de estudio, correspondientes a la Ingeniería que nos ocupa.

El Colegio demandante ha centrado su esfuerzo argumentativo en demostrar que existen importantes materias o asignaturas cuya superación se exige en España y que, sin embargo, no se precisan para la obtención del título invocado en Inglaterra.

Pero lo cierto es que el espíritu de la normativa reguladora de la cuestión controvertida se orienta en sentido diferente del pretendido por el Colegio recurrente, puesto que aquella, lejos de limitarse a una simple comparación del número de asignaturas que comprenden cada una de las titulaciones en litigio, lo que pretende es suprimir los obstáculos que existían para la libre circulación en el ámbito comunitario de los ciudadanos de los países que estén en posesión de títulos formalmente.

No puede, en fin, aceptarse la tesis del Colegio recurrente -que considera improcedente el reconocimiento solicitado por carecer el recurrente de formación en materias técnicas fundamentales cuyo conocimiento se exige en España a los lngenieros Aeronáuticos, pues los estudios acreditados responden sustancialmente al contenido de las materias troncales relacionadas en las directrices generales de los planes de estudios correspondientes al titulo de Ingeniero Aeronáutico, aprobadas por Real Decreto 1426/1991, de 30 de agosto . Como se expone en la propia resolución recurrida, las carencias de formación denunciadas por el Colegio recurrente en la demanda se refieren a temas puntuales y su puesta al día no parece complicada ni difícil atendiendo a la experiencia invocada y acreditada por el demandante, que además del título universitario de cuatro años de formación aduce su condición de miembro de la Real Sociedad Aeronáutica desde 1997 y tiene una experiencia profesional que también es objeto de valoración conforme la Directiva 2001/19 / CE, de 14 de mayo . La prueba aportada a instancias del Colegio demandante no viene a desvirtuar la procedencia del reconocimiento cuestionado pues de la misma no se desprende mas que la existencia de ciertas carencias de formación en escasas materias específicas en el demandante desde la perspectiva de la legislación española pero referidas siempre a aspectos concretos y precisos que se compensan con la experiencia acreditada pero no se ha justificado en autos como correspondía al Colegio actor que la formación que posee el Sr. Everardo no sea objetivamente suficiente e idónea para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Aeronáutico en España.

En consecuencia, siendo el título de "Bachelor of Engineering in Aeronautical Engineering" expedido por la Universidad de Hertfordshire (Reino Unido) unido al de "Member of the Aeronautical Society" sociedad que se cita en el Anexo de la Directiva 89/48/CEE y que implica que puede considerarse como una profesión regulada en Gran Bretaña, y la acreditación de once años de experiencia profesional alegados por el actor permite concluir conforme se razona en la Resolución impugnada, la habilitación para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Aeronáutico en España.

Por todo ello, procede en este caso confirmar la Resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, correspondiendo al recurrente la posibilidad de obtener el reconocimiento de su título conforme la resolución impugnada." (fundamentos jurídicos quinto y sexto)

El recurso se articula en un único motivo, formulado al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, en el cual se denuncia la infracción del Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, por el que se regula el sistema de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior de los Estados miembros de la Unión Europea y se traspone al derecho español la Directiva 89/48/CEE y la Orden del Ministerio de Relaciones con las Cortes de 12 de abril de 2.003, en relación con otras disposiciones, Directivas comunitarias y jurisprudencia.

SEGUNDO

Sobre el reconocimiento de titulación para el ejercicio de la profesión de ingeniero aeronáutico.

El motivo único se funda en la supuesta infracción por su interpretación errónea del Real Decreto 1665/1991 ya citado y de la Orden de Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno de 12 de abril de 1.993 -por la que se desarrolla el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, que regula el sistema general de reconocimiento de los títulos de Enseñanza Superior de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea que exigen una formación mínima de tres años de duración, en lo que afecta a la profesión de Ingeniero aeronáutico y otras ingenierías, en relación con: las Directivas 89/48/CEE y 2001/19/CEE; la Sentencia de este Tribunal de 13 de junio de 2.003 -en cuanto se refiere a los dos sistemas de reconocimiento de aptitudes profesionales a efectos de ejercer una profesión tanto en el ordenamiento comunitario como en el interno español-; el artículo 3.1 del Código Civil ; la Ley de Colegios Profesionales (Ley 2/1974, de 13 de febrero ); el Real Decreto 1426/1991, de 30 de agosto -por el que se establece el título universitario oficial de Ingeniero Aeronáutico y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél-; el Decreto de 1 de febrero de 1.946 -por el que se fijan las facultades de los Ingenieros Aeronáuticos-; y la Ley 12/1986, de 1 de abril -sobre regulación de las atribuciones profesionales de los arquitectos e ingenieros técnicos- y las normas estatales o jurisprudencia concordantes.

Entiende en síntesis la institución recurrente que la Sala juzgadora ha vulnerado las normas aducidas por cuanto el Real Decreto 1665/1991 basa el reconocimiento de titulaciones en la equivalencia entre los títulos y entre las profesiones, que han de ser unos y otras análogos o encontrarse en el ámbito de lo equivalente, e igual planteamiento reside en la Directiva traspuesta. En su opinión tal equivalencia no habría sido acreditada en el expediente administrativo. La Sala juzgadora se habría orientado básicamente, por contra, en el criterio de la supresión de obstáculos a la libre circulación de profesionales titulados.

El motivo no puede prosperar. La Sala de instancia ha partido de la regulación existente, cuya interpretación en realidad no es contradicha por la entidad actora, y ha constatado precisamente una equivalencia substancial entre las materias estudiadas en los estudios conducentes al título reconocido y en los títulos españoles, llegando a la conclusión de que el título de Bachelor of Engineering in Aeronautical Engineering expedido por la Universidad de Hertfordshire (Reino Unido), se corresponde sustancialmente con el de Ingeniero Aeronáutico en nuestro país. Y frente a las afirmaciones de la parte, rechaza de forma expresa y justificada que existan deficiencias o lagunas apreciables en la formación recibida, sino en todo caso aspectos puntuales cuya subsanación se estima exenta de dificultades apreciables a tenor de la experiencia acreditada por el solicitante. Así las cosas, por un lado no se ha puesto en evidencia ninguna infracción jurídica de las normas invocadas y, por otro, las afirmaciones de la Sala de instancia sobre equivalencia de los títulos constituye en puridad una apreciación fáctica sobre el contenido material de los estudios respectivos, con valoración de prueba incluida que, como tal pronunciamiento sobre hechos, no resulta revisable en casación toda vez que se expresa de forma motivada y no resulta ni irrazonable o arbitraria ni incursa en error patente.

TERCERO

Conclusión y costas.

Lo expuesto en el fundamento jurídico anterior conlleva la desestimación del motivo y del recurso de casación. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción se imponen las costas a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Aeronáuticos de España contra la sentencia de 13 de abril de 2.007 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 358/2.004 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Rafael Fernandez Montalvo.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Firmado.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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