STS, 9 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2010
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4275/2007 interpuesto por "TICO, S.A.", representada por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, contra la sentencia dictada con fecha 26 de junio de 2007 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso número 143/2004, sobre concesión de explotación; es parte recurrida la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz de Cuéllar, y "BENITO ARNÓ E HIJOS, S.A.", representada por la Procurador Dª. María Salud Jiménez Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Tico, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el recurso contencioso-administrativo número 143/2004 contra la resolución del Director General de Industria y Energía de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 17 de septiembre de 2003, confirmada en alzada por resolución del Consejero de Industria y Trabajo de 2 de enero de 2004, que, tras declararlas incompatibles, consideró de mayor interés general o utilidad pública la concesión de explotación "El Aljibe" número 3965 frente a la autorización de explotación de recursos de la Sección A) "Ticosa".

Segundo

En su escrito de demanda, de 4 de noviembre de 2004, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "estimatoria de la misma, declarando nulo y no conforme a Derecho el acto recurrido, así como:

  1. Declarando la compatibilidad entre la autorización de cantera 'Ticosa' solicitada por mi representada con la concesión de explotación 'El Aljibe', reservando expresamente los derechos de nuestra autorización dentro de la concesión indicada.

  2. Subsidiariamente, declare la incompatibilidad de ambas, declarando la prevalencia de la autorización 'Ticosa' sobre la concesión de explotación 'El Aljibe'."

Tercero

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contestó a la demanda por escrito de 25 de noviembre de 2004, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "que declare la desestimación del recurso por ser la resolución impugnada conforme a Derecho".

Cuarto

"Benito Arnó e Hijos, S.A." contestó igualmente a la demanda con fecha 22 de diciembre de 2004 y suplicó sentencia "por la que se declare la desestimación del recurso por ser la resolución impugnada conforme a Derecho".

Quinto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 2007, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso formulado por la entidad "Tico, S.A. contra la resolución del Director General de Industria y Energía de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 17 de septiembre de 2003. Sin costas".

Sexto

Con fecha 8 de octubre de 2007 "Tico, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 4275/2007 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional : por "violación del art. 22 de la Ley de Minas, Ley 22/1973, de 21 de julio, y preceptos concordantes del Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, especialmente su art. 36 y 37, normas de ámbito estatal, por inaplicación e interpretación errónea de los mismos, en cuanto establecen la prioridad de los derechos mineros y el procedimiento aplicable en caso de previa solicitud de autorización de la Sección A)".

Séptimo

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con expresa condena en costas.

Octavo

"Benito Arnó e Hijos, S.A." se opuso igualmente al recurso y suplicó la confirmación de la sentencia recurrida.

Noveno

Por providencia de 5 de abril de 2010 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 1 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con fecha 17 de mayo de 2007, desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por "Tico, S.A." contra la resolución administrativa antes reseñada que, tras declararlas incompatibles, consideró de mayor interés general o utilidad pública la concesión de explotación "El Aljibe" número 3965 -otorgada a la entidad "Transportes y Servicios de Minería, S.A." (en lo sucesivo, "Trasemisa"), quien después la transmitió a "Benito Arnó e Hijos S.A."- frente a la autorización de explotación de recursos de la Sección A) "Ticosa", perteneciente a "Tico, S.A.".

Segundo

El escrito de interposición del recurso comienza con una afirmación que es en gran parte exacta: "la sentencia impugnada elude las argumentaciones principales de la demanda". Critica asimismo la recurrente, con razón, que la sentencia contenga un innecesario excurso de casi dos folios sobre la incidencia de la valoración de las pruebas pericial y testifical, entre otras, en la fijación de las costas cuando lo cierto es que el litigio ni siquiera se había recibido a prueba. Podía haber añadido, y tampoco le hubiera faltado razón, que las consideraciones generales expuestas en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia sobre la aducida indefensión eran tan extensas como insuficientes, en la medida en que no llegaban a explicar por qué en el caso de autos la Sala rechazaba las alegaciones de la recurrente al respecto.

No obstante estas premisas, el desarrollo argumental del motivo de casación único prescinde del contenido de la sentencia (por lo demás, de difícil lectura) y trata tan sólo de poner de manifiesto los defectos en que incurre la resolución administrativa impugnada. Todo ello sin que la sociedad recurrente haya utilizado la vía procesal correcta para denunciar la incongruencia omisiva o la falta de motivación suficiente de la sentencia por no dar respuesta a las alegaciones capitales de la demanda. No habiendo basado su recurso de casación en los motivos correspondientes al artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, como correspondía, desenfoca el escrito de interposición al convertirlo en un juicio sobre el acto administrativo y no sobre la sentencia de instancia. Así lo objeta, con acierto, la defensa de "Benito Arnó e Hijos, S.A."

Tercero

En todo caso, ha de tenerse en cuenta que en el suplico de la demanda de instancia no se llegó a instar la declaración de nulidad de la resolución del Director General de Industria y Energía de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 30 de diciembre de 2002, en cuya virtud se otorgó la concesión de explotación "El Aljibe" número 3965, de recursos de la sección C), a favor de "Trasemisa", de quien trae causa "Benito Arnó e Hijos, S.A.".

A partir de esta circunstancia todas las consideraciones efectuadas en el recurso sobre los trámites previos a aquel acto o sobre la falta de audiencia de "Tico, S.A." en el curso del expediente de concesión minera otorgada a "Trasemisa" devienen irrelevantes pues, repetimos, no se ha solicitado la declaración nulidad de la resolución de 30 de diciembre de 2002. En particular, no puede tener ya trascendencia el hecho de que, según "Tico, S.A." su solicitud de autorización (de 13 de diciembre de 2001) deba entenderse prioritaria temporalmente a la solicitud de reclasificación presentada por "Trasemisa" el 27 de junio de 2001 y tramitada como de concesión directa por el órgano administrativo provincial (21 de septiembre de 2001). Alegación, por lo demás, difícilmente acogible dada la secuencia de fechas de la que resulta clara la prioridad temporal a favor de "Trasemisa". La prioridad no queda destruida por el hecho de que el terreno sobre el que "Trasemisa" solicitó la reclasificación formara en aquel momento parte de un permiso de investigación precisamente instado por "Trasemisa" el 22 de junio de 2000 (y de cuya superficie renunció más tarde a cuatro cuadrículas mineras, coincidentes con las que fueron objeto de la concesión a su favor).

El debate queda limitado, pues, a decidir si se ajusta a Derecho no el acto concesional (de 30 de diciembre de 2002) sino el ulterior de 17 de diciembre de 2003 mediante el cual la Administración autónoma declaró que la concesión a "Trasemisa" era prevalente respecto de la autorización de explotación de recursos de la sección A) solicitada por "Tico, S.A." el 13 de diciembre de 2001.

La norma legal que regula esta cuestión es el artículo 22 de la Ley de Minas, que contempla el supuesto de que dentro del perímetro de una concesión para explotar recursos de la sección C) se solicitara autorización para recursos de la sección A). En estos casos no cabe conceder la autorización sin la previa declaración de compatibilidad de los trabajos respectivos, con audiencia de las partes interesadas. Sólo si los trabajos se declaran compatibles se podrá autorizar el aprovechamiento simultáneo de los recursos de la sección A). En caso contrario, si fueran declarados incompatibles, exige la Ley que la Administración determine "los que son de mayor interés o utilidad pública, que serán los que prevalezcan".

Cuarto

La declaración de prevalencia de la concesión "El Aljibe" sobre la autorización solicitada por "Tico, S.A." era consecutiva a la de incompatibilidad y se basaba en el mayor interés de los recursos de la sección C) y en que la solución contraria favorecería el minifundismo, haría que no fuera racional la explotación del recurso y supondría una mayor afección al medio ambiente.

  1. La incompatibilidad de la autorización y de la concesión derivaba de que el recurso de la Sección

  2. para el que se había otorgado esta última era milonita, recurso coincidente con el de la Sección A) solicitado por "Tico, S.A.", para su propia autorización de aprovechamiento. Tratándose de la explotación de un mismo recurso mineral -aun cuando estuviera clasificado en diferentes secciones de la Ley de Minas, en virtud de las condiciones económicas de uno y otro título- la atribución a "Tico, S.A." de la autorización implicaría la simultánea merma de reservas en la concesión.

    Dado que el otorgamiento de una concesión de explotación confiere a su titular el derecho al aprovechamiento de todos los recursos de la Sección C) que se encuentren dentro de su perímetro, era coherente y ajustada a derecho la declaración de incompatibilidad. Como bien afirmaba la Administración, con cita del artículo 82 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, sobre un mismo terreno no cabe otorgar más que una sola concesión de explotación minera de recursos de la Sección C), y, aun cuando en el caso de autos lo solicitado por "Tico, S.A." era una autorización de aprovechamiento de recursos de la sección A), en realidad se trataba de los mismos minerales afectados a la concesión a favor del titular de ésta. La explotación a "Tico, S.A." necesariamente interferiría en las reservas de material atribuidas a la titular de la concesión.

    En realidad "Tico, S.A." no discute esta declaración de incompatibilidad sino por razones temporales, esto es, por considerar una vez más que la supuesta prioridad temporal de su solicitud de aprovechamiento debió obstar al otorgamiento de la concesión. A su juicio la solicitud de autorización era prioritaria y excluyente de la concesión. Con lo que vuelve a plantear un argumento dirigido más bien contra el acto concesional en sí mismo que contra la resolución en la que se declara la incompatibilidad propiamente dicha.

  3. En cuanto a la prevalencia de la concesión sobre la autorización, lo cierto es que el recurrente no llegó a desvirtuar el juicio técnico de la Administración acerca del mayor interés o utilidad pública, en el caso de autos, de los trabajos mineros de la primera respecto de los de la segunda. La superior prevalencia de la extracción atribuida a "Trasemisa" sólo vulneraría el artículo 22 de la Ley de Minas si la parte opuesta hubiera probado adecuadamente (y en el recurso de instancia ni siquiera hubo recibimiento del pleito a prueba) que los criterios de apreciación eran contrarios a derecho, lo que en este caso no sucedió.

    De nuevo, cuando la recurrente formula su pretensión subsidiaria (que se declare la prevalencia de la autorización "Ticosa" sobre la concesión de explotación "El Aljibe") lo hace con argumentos principalmente encaminados a demostrar la prioridad temporal de aquélla frente a ésta, poniendo de nuevo en tela de juicio cuestiones relativas a la concesión que, sin embargo, no ha traducido en la solicitud de nulidad correlativa de ésta última.

    Añadiremos, por último, que las referencias que se hacen en el motivo de casación a los artículos 36 y 37 del Reglamento General para el Régimen de la Minería no son pertinentes. En uno y otro se contemplan hipótesis normativas distintas de las aplicables a este caso. El artículo 36 se refiere a la situación y derechos de los propietarios o poseedores legales de los terrenos donde el Estado, por sí o por cesión a terceros, explote un recurso de la Sección A). Y el artículo 37 regula la explotación de recursos de la Sección A) declarados de interés nacional que el Estado o un concesionario suyo pretendan realizar dentro del perímetro de un permiso de investigación o de una concesión para explotar recursos de la Sección C). Supuestos, repetimos, distintos del de autos.

Quinto

Procede, pues, la desestimación del recurso de casación en su integridad con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 4275/2007, interpuesto por "Tico, S.A." contra la sentencia dictada con fecha 26 de junio de 2007 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso número 143 de 2004. Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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