STS, 1 de Junio de 2010

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2010:2805
Número de Recurso3518/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 3518/2008 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Social de la Marina, contra la sentencia dictada el día tres de abril de dos mil ocho por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, -recaída en los autos número 4115/2005-.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora doña Carmen García Martín, en nombre y representación de don Alfredo, don Calixto, don Eulogio y don Gustavo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en los autos número 4115/2005, cuyo fallo dice: >

SEGUNDO

La representante del Instituto Social de la Marina, interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha diecisiete de julio de dos mil ocho.

TERCERO

Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala el día nueve de julio de dos mil nueve se acuerda declarar la admisión del recurso de casación y remitir la actuaciones a esta Sección Cuarta según las normas de reparto; donde se tienen por recibidas el veintidós de octubre de dos mil nueve, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

La representación procesal de don Alfredo, don Calixto, don Eulogio y don Gustavo, se opuso al recurso de casación por escrito de fecha veintitrés de diciembre de dos mil nueve.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso el día dieciocho de mayo de dos mil diez, fecha en que tuvo lugar habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la letrada de la Administración de la Seguridad Social la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha tres de abril de dos mil ocho que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Alfredo, don Calixto, don Eulogio y don Gustavo contra la resolución de la Dirección Provincial de Vigo del Instituto Social de la Marina que desestimó el recurso de alzada contra otra resolución de la Sección de Afiliación de la referida Dirección Provincial de quince de abril de dos mil cuatro, por las que se reconoce a los solicitantes el derecho a estar incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar desde el nueve de abril de mil novecientos noventa y seis.

La Sala de instancia, anuló estas resoluciones y reconoció a los actores el derecho a estar incluidos en el Régimen Especial desde el inicio de su actividad laboral en la empresa Frigalsa a pesar de que estaban afiliados al Régimen General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Dos son los motivos de casación que se aducen contra la referida sentencia al amparo de los apartados d) y b) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional :

. el primero, por infracción del artículo 69.e) de la Ley Jurisdiccional en relación con el 46 de la citada ley al haberse presentado el escrito de interposición fuera de plazo ya que la resolución recurrida es de fecha veintidós de junio de dos mil cuatro - notificada el veintisiete de julio de dos mil cuatro- . el segundo, por haberse dictado la sentencia por un órgano incompetente, ya que la competencia no correspondía al Tribunal Superior de Justicia, sino al Juzgado por ser el acto impugnado de la Administración periférica del Estado, cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional.

TERCERO

Ambos motivos deben ser desestimados, pues, consta en las actuaciones:

. que el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número uno de Vigo el día veintinueve de septiembre de dos mil cuatro

. que, por providencia del citado órgano jurisdiccional fue admitido a trámite por providencia de siete de octubre de dos mil cuatro, y, después de dar audiencia al Ministerio Fiscal y a los actores por providencia de veintiuno de diciembre del referido año, por auto de catorce de febrero de dos mil cinco, el Juzgado se declaró incompetente, remitiendo posteriormente y previo emplazamiento de las partes las actuaciones ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo.

En atención a estos datos, es un hecho incuestionable que el recurso contencioso-administrativo se interpuso dentro del plazo de dos meses, pues, el mes de agosto, según el artículo 128 de la Ley Jurisdiccional es inhábil.

Por otra parte, el órgano jurisdiccional competente para resolver la cuestión sometida por los demandantes era la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, pues, procediendo el acto impugnado de la Administración periférica del Estado cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional y ser la cuantía del recurso indeterminada, entendemos que de conformidad con lo establecido en los artículos 8.3 párrafos 1º y , 10.1.j) y 13.c) de la Ley Jurisdiccional y el criterio sustentado por nuestra Sala en las sentencia de seis de octubre de dos mil seis -recurso número 81/2000-, tres de marzo de dos mil uno -recurso 340/1999- y trece de febrero de dos mil nueve -recurso 44/2005-, que la competencia litigiosa correspondía a la Sala del referido Tribunal Superior de Justicia, pues, el acto objeto de impugnación debe recibir el mismo trato competencial que el previsto para los de cuantía superior a sesenta mil euros, lo que significa que el conocimiento de los recursos deducidos contra el mismo sean atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia, en virtud de la norma residual del citado artículo 10.1 .j).

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita el importe máximo a percibir por los honorarios del abogado de la parte recurrida en la cantidad máxima de tres mil euros (3000#). Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha tres de abril de dos mil ocho, -recaída en los autos 4115/2005-; con expresa condena de las costas de este recurso de casación dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico cuarto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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