STS 396/2010, 23 de Abril de 2010

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2010:2797
Número de Recurso11312/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución396/2010
Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal del acusado Eleuterio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Tercera) de fecha 2 de octubre de 2009, en causa seguida contra Eleuterio, por delitos de malos tratos, tentativa de homicidio, quebrantamiento de condena y amenazas, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por el Procurador D. Javier Lorente Zurdo. Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de Andújar, incoó la causa nº 2/2009, dimanante de

las diligencias previas nº 225/07, contra Eleuterio y, una vez conclusa, la remitió a la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Tercera) Rollo de Sala nº 3/09 que, con fecha 2 de octubre de 2009, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declaran expresamente probados del examen en conciencia de las pruebas practicadas, los siguientes hechos:

  1. - Desde el año 2.000 hasta el año 2.007 el procesado Eleuterio, nacido el 24 de Diciembre de

    1.980, sin antecedentes penales y en prisión por esta causa desde el 22-2-2008, ha mantenido una relación sentimental con Antonieta, nacida el 18-5-1980, habiendo contraído matrimonio civil la pareja en 2.003 y existiendo una hija común de corta edad.

    Durante este tiempo el procesado ha vejado y humillado constantemente a Antonieta, normalmente en el domicilio común y a presencia de la hija del matrimonio, despreciando y menospreciándola, insultándola y amenazándola cuando se entablaba cualquier discusión entre ellos, generalmente por motivos de celos que sufre el procesado, habiéndola maltratado fisicamente en diversas ocasiones mediante puñetazos, tirones de pelo y bofetadas, sin que en ningún caso conste que Antonieta haya acudido a Centro Médico alguno ni denunciado hasta Marzo de 2.007.

  2. - Con fecha 7 de Marzo de 2.007, a consecuencia de una denuncia formulada por Antonieta en la que manifestaba que el procesado la había golpeado con una garrafa con agua, cogido del pelo y arrastrado por el suelo en el domicilio familiar, se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Andujar, Auto acordando prohibir al procesado aproximarse o acercarse a Antonieta, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella en un radio inferior a 500 metros.

    En la noche del mismo día 7, notificado ya el Auto al procesado, éste se acercó al lugar donde residía Antonieta, sito en C/ CAMINO000 de Andujar, llegando a hablar con la misma, e intentando reconciliarse con ella con el pretexto de ver a su hija.

  3. - En la mañana del día 1 de Julio de 2.007, el procesado, estando en vigor el Auto de Alejamiento, se presentó en el lugar de trabajo de su esposa, sito en C/ Río Betis de Andujar, profiriendo contra la misma las expresiones "puta, asquerosa, que dejas a tu hija sola", y agarrándola fuertemente por el cuello mientras le decía "me tienes loco", le produjo arañazos y un hematoma en el cuello, curando, tras una primera asistencia, sin defecto ni deformidad a los 10 días y 1 de impedimento.

  4. - Con fecha 20 de Febrero de 2.008 y estando residiendo Antonieta en una casa sita en el CAMINO000 nº NUM000 de Andujar, encontrándose con ella su madre, Ofelia, su hermana Susana, y la hija común de 4 años, María Rosario y otra hermana de 10 años, Carmen, sobre las 0'10 horas el procesado, a sabiendas de la vigencia del Auto de Alejamiento de 7-3-07, se acercó a dicho domicilio derrapando con su vehículo a gran velocidad, repitiendo dicha acción sobre las 3'30 horas.

    Alrededor de las 5'45 horas el procesado de nuevo se acercó al referido domicilio y de forma silenciosa accedió hasta el exterior de la cochera, que es anexa a la vivienda, y se comunica interiormente, formando un todo con ella, y con pleno conocimiento de que en esta moraban su esposa, su hija y otras personas, con intención de dañarlas y poner en peligro su vida, derramó, a través de la parte inferior de la puerta, varios litros de gasolina, prendiendo fuego seguidamente, y ello con plena conciencia de que en el interior de la cochera había un depósito de gasoil para calefacción que en esos momentos contenía unos 350 litros, así como dos bombonas de butano.

    El fuego se extendió a varios enseres de la cochera (una silla, una hamaca y una maceta), no llegando, por poco, a prender el gasoil, lo que hubiera podido determinar que el fuego se extendiera a toda la vivienda y hubiera producido gravísimas consecuencias para los moradores, de no haber intervenido rápidamente efectivos de la Policía Nacional que se personaron en la casa, así como de las personas que estaban en la vivienda.

    A causa del incendio, se produjeron daños en una silla, una hamaca y macetas que se encontraban en el interior del garaje, así como en la cochera en sí, valorados respectivamente en 98'60 euros y 396'34 euros" (sic).

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Eleuterio, como autor penalmente responsable de un delito de MALOS TRATOS HABITUALES, un delito de MALOS TRATOS CON RESULTADO DE LESIONES, dos delitos de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, otro delito CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, y un delito de INCENDIO, ya definidos, con la concurrencia en este último de la agravante de parentesco a las penas siguientes:

- Veintiún mes y un día de prisión por el delito de malos tratos habituales del artículo 173.2 del Código Penal . Ocho meses de prisión por el delito de malos tratos con lesión del artículo 153.1 y 3. Así como cinco años de prohibición de tenencia y porte de armas y tres años de prohibición de acercarse y comunicarse con Antonieta y con su hija, por el delito de maltrato con lesiones.

- Seis meses de prisión por cada uno de los delitos de quebrantamiento de medida cautelar, y un año de prisión por el delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar.

- Ocho años de prisión por el delito de incendio del artículo 351.1 del Código Penal . Las penas de prisión por los delitos antes referidos llevaran consigo la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

También se le condena al acusado al pago de las dos terceras partes de las costas, y a que indemnice a Antonieta en 494'94 euros por los daños materiales, y en 5.000 euros por los daños morales, cantidades estas que se incrementarán, en su caso, en la forma prevista en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Asimismo debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado del otro delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, del delito de amenazas y de la falta de injurias de las que también le acusaba el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la otra tercera parte de las costas correspondientes.

Las medidas preventivas acordadas en la causa se mantendrán en vigor durante la tramitación de los recursos que, en su caso, se interpusieran.

Para el cumplimiento de dichas penas le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Líbrese oficio al Juzgado, instructor a fin de que remitan la Pieza de Responsabilidad Civil del acusado, una vez concluida la misma" (sic).

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación legal del recurrente Eleuterio, basa su recurso en los siguientes motivos

de casación:

  1. Por vulneración de derecho constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim, por vulneración de la presunción de inocencia, al amparo del art. 24.2 de la CE ; ello en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ). II .- Infracción de ley, del art. 849.2 de la LECrim, por error en la apreciación de la prueba, derivados de documentos que evidencian la equivocación del juzgador. III .- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por aplicación indebida del art. 351.1 del CP e inaplicación de los arts. 351.2 y 266 del CP. IV .- Infracción de ley, del art. 849.1 de la LECrim, por falta de aplicación de los arts. 16 y 62 del CP. V .- Infracción de ley, del art. 849.1 de la LECrim, por indebida aplicación de la agravante de parentesco, del art. 23 del CP. VI .- Infracción de ley, del art. 849.1 de la LECrim, por indebida aplicación del art. 173 del CP .

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha de 3 de febrero de 2010, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

Sexto

Por Providencia de 23 de marzo de 2010 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 22 de abril de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .- Contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, fechada el

día 2 de octubre de 2009, se interpone recurso de casación por la representación legal de Eleuterio, quien resultó condenado como autor de diferentes delitos de quebrantamiento de medida cautelar, maltrato habitual e incendios.

2 .- El primero de los motivos, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, sostiene que la sentencia recurrida habría infringido sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y al derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la CE .

La lectura del desarrollo del motivo pone de manifiesto que la defensa centra todo su esfuerzo argumental en una hipotética vulneración del derecho a la presunción de inocencia, entendiendo que no existió prueba de cargo y que el Tribunal de instancia ha otorgado mayor credibilidad a la víctima. El mismo órgano decisorio -razona la defensa- no duda en rechazar el testimonio de Antonieta en el FJ 5º, cuando descarta la virtualidad probatoria de la declaración de aquélla, sosteniendo que "... carece de precisión" y que "... la declaración de la víctima sobre los hechos del 5 de marzo de 2007 consistente en que el procesado golpeare a la víctima con una garrafa de 5 litros sin causar lesión, resulta poco lógica y convincente al no constar que un golpe así le produjera lesión".

También incluye el recurrente, entre los elementos que demostrarían la infracción del derecho a la presunción de inocencia en la condena por el delito de incendio, los siguientes datos: a) que no pudieron apreciarse signos de derrapaje o restos de neumáticos que demostraran la veracidad de la versión de la víctima, que anunció la existencia de una aproximación del acusado al inmueble conduciendo su vehículo a gran velocidad y derrapando; b) que Antonieta afirmó haber visto la silueta del acusado cuando se encontraba sentada en el salón, demostrándose, sin embargo, que desde esa dependencia de la vivienda no existen vistas a la carretera y a la cochera a la que supuestamente se habría aproximado Eleuterio ; c) la compra de dos garrafas de gasolina por parte del acusado -hecho reconocido por éste- no puede explicarse como la adquisición de combustible para prender fuego a la vivienda, pues el propio acusado dejó su DNI en el establecimiento al no contar con dinero para su abono.

El motivo no puede prosperar.

Hemos destacado en innumerables precedentes, en línea con la jurisprudencia constitucional sobre el significado del derecho a la presunción de inocencia -cfr. STC 148/2009, 15 de junio-, que a esta Sala no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales los órganos judiciales alcanzan su íntima convicción, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. Igualmente se ha destacado que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifiesto en la sentencia, y que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (por todas, STC 91/2009, de 20 de abril, F. 5 ).

En definitiva, nuestro papel como órgano de casación no consiste en seleccionar cuál de las versiones sobre el hecho objeto del proceso resulta más atractiva, la que ofrece la defensa del recurrente o la que ha proclamado el Tribunal a quo. Tampoco podemos desplazar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por el recurrente, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba, (SSTS 790/2009, 8 de julio, 593/2009, 8 de junio y 277/2009, 13 de abril ).

Pues bien, en el presente caso, el Tribunal de instancia ha explicado el proceso intelectivo sobre el que descansa la afirmación del juicio de autoría, sin que pueda detectarse quiebra alguna de las reglas impuestas por el canon racional de valoración de la prueba. La autoría del delito de incendio, por el que Eleuterio ha sido condenado, descansa en una serie de elementos de convicción, expresamente acogidos en el FJ 4º de la resolución cuestionada.

El primero de ellos, la declaración de la víctima, que de manera reiterada afirmó que identificó perfectamente al procesado por su silueta, sus andares y que aunque no le vio la cara porque era de noche, sí pudo observar la figura de su cuerpo y que iba en el vehículo Rover de su propiedad.

Conviene tener presente que en el supuesto de hecho enjuiciado no se trata de identificar a un extraño del que sólo se aportan los datos de su silueta, andares y cuerpo. La persona que así es descrita es la misma que ha convivido durante 7 años con quien está efectuando su descripción. De ahí que ese testimonio no tenga por qué quedar afectado por la duda de quien está ofreciendo datos para la identificación de un tercero que, en otras circunstancias, podrían resultar insuficientes.

Frente al valor probatorio que los Jueces de instancia adjudican a ese hecho, no puede prevalecer el argumento en contrario de la falta de credibilidad de la víctima, cuyo testimonio, es cierto, fue rechazado en el FJ 5º por los mismos Jueces que ahora le confieren plena validez. Y es que la valoración de la prueba testifical no puede identificarse con un acto de fe de carácter integral, que conduzca al Tribunal de instancia a aceptar in totum el testimonio de la víctima. En el presente caso, el objeto del proceso estaba integrado por distintas secuencias fácticas, cada una de las cuales exigía un desafío probatorio diferente para las acusaciones. En algunos de esos hechos -a diferencia del que ahora nos ocupa- no concurrían otros elementos de corroboración y es lógico que el órgano decisorio haya proclamado la insuficiencia de la declaración de la víctima para avalar, por sí sola, la condena respecto de hechos no suficientemente probados.

Algo similar puede decirse respecto al valor probatorio que la defensa atribuye a la distribución del inmueble desde el que -de acuerdo con su razonamiento- no se podría haber divisado la carretera y la cochera. En efecto, esta Sala, al amparo del art. 899 de la LECrim, ha tomado conocimiento de las actuaciones, pudiendo observar cómo en su declaración en el plenario, tal y como refleja el acta, la víctima, Antonieta, no situó su presencia en el salón de su domicilio, como de forma concluyente sostiene la defensa: "... a las cuatro de la mañana ella se levantó porque estaba nerviosa y pensando que se iba a liar, que eso no era normal. Entonces vio cómo se bajaba del coche sobre las seis de la mañana. Lo identificó perfectamente. Iba en el Rover. Ella pensó que se le había caído el tubo de escape porque no podía ni imaginar que iba a incendiar la cochera y la casa estando su hija dentro. Ella, pensando que se había ido, fue a entrar en el salón y es cuando todo explotó".

Como puede apreciarse, la víctima no estaba, desde luego, inmovilizada en el salón del inmueble, ni impedida para observar cuanto acontecía en el exterior. Cuando entra en el salón -que es "... cuando todo explotó"- ella ya ha identificado con anterioridad a Eleuterio . Incluso esta idea aparece más detallada en su declaración inicial, al folio 148 de las actuaciones, en la que Antonieta, con la minuciosidad que permite la proximidad cronológica a los hechos, llegó a precisar que "... optó por dar la vuelta a la (casa) y asomarse por las rejas de otra puerta que da a la calle".

También tuvo en cuenta el Tribunal a quo la declaración de otros testigos que reforzaron la hipótesis de la acusación pública. Así, Susana, hermana de la víctima, afirmó que "... vio perfectamente esa noche al acusado derrapar con el vehículo Rover y a Eleuterio dentro, en las proximidades de la vivienda". A ello se suma el testimonio de Esteban, empleado de la gasolinera Europa, quien pudo atestiguar que reconoció al acusado, siendo éste el que adquirió una botella con unos seis o siete litros de gasolina.

Tampoco ahora la pretendida hipótesis excluyente que formula la defensa, basada en que nadie que va a cometer un delito ofrece la prueba de su identidad, dejando su cartera y DNI como prendas por la falta de pago de la gasolina, puede considerarse concluyente. La experiencia indica que la autoría de un delito no puede hacerse depender de las cautelas -a veces extremas, en ocasiones inexistentes- que adopte quien ejecuta la acción típica. La mayor o menor precisión con la que el delito haya sido planeado y llegue a ser ejecutado no puede convertirse en un elemento definitivo a la hora de censurar la racionalidad de la apreciación probatoria llevada a cabo por el Tribunal de instancia.

La realidad objetiva del fuego, la utilización de gasolina como elemento de combustión, la adquisición de aquélla por el acusado momentos antes de que el fuego se propagara y, en fin, su presencia anterior en el lugar de los hechos, son elementos que respaldan la conclusión de los Jueces a quo.

Por cuanto antecede, el motivo ha de ser descartado. No existió la vulneración de los derechos constitucionales que la defensa dice infringidos (art. 885.1 LECrim ).

3 .- El segundo de los motivos, con invocación del art. 849.2 de la LECrim, sostiene error de hecho en la apreciación de la prueba, derivado de documentos que obran en la causa y que demuestran la equivocación del Juzgador.

Los documentos señalados para respaldar el error decisorio que la defensa imputa a la sentencia recurrida se hallan incorporados a la causa en los folios 308 a 317, en los que se recoge el acta de la inspección técnico-policial llevado a cabo por agentes, quienes hicieron constar que "... se trata de una casa de campo de planta rectangular de unos 120 metros cuadrados que rodean en sus laterales y parte trasera por un patio, su parte delantera da a la carretera, no pudiendo apreciarse en la misma signos de derrapaje o restos de neumáticos" (sic).

No tiene razón el recurrente.

De entrada, decíamos en la STS 341/2008, 16 de junio, que la jurisprudencia ha reiterado la inidoneidad impugnativa de los informes policiales en numerosos pronunciamientos, de los que las SSTS 2076/2002, 23 de enero; 993/2002, 27 de mayo; 1606/2001, 7 de septiembre; 1388/1997, 10 de noviembre y 114/1995, 10 de noviembre, no son sino elocuentes ejemplos. Pero aun si analizáramos el valor probatorio que la defensa pretende atribuir al mencionado informe, habríamos de concluir que en nada cuestiona el juicio histórico el hecho de que una inspección ocular, verificada por agentes de policía, no haya detectado huellas de derrapaje. De tales huellas no existe mención en el factum, en el que sólo se dice que "... se acercó a dicho domicilio derrapando con su vehículo a gran velocidad, repitiendo dicha acción...".

Al margen de ello, tiene toda la razón el Ministerio Fiscal cuando apunta que la aproximación a la vivienda con el vehículo a gran velocidad ocurre el día 2 de febrero de 2008 y la inspección policial tuvo lugar el 6 de marzo del mismo año, por lo que ha transcurrido el tiempo suficiente para que las huellas de derrape queden borradas.

Por cuanto antecede, el motivo tiene que ser desestimado por su falta de fundamento (art. 885.1 LECrim ).

4 .- El tercero de los motivos denuncia infracción de ley, art. 849.1 de la LECrim, aplicación indebida del art. 351.1 del CP y correlativa inaplicación de los arts. 351.2 y 266, ambos del CP .

La defensa -que incluye en el desarrollo del motivo una serie de consideraciones técnicas sobre la naturaleza jurídica del delito de incendio- estima que, en virtud de la remisión prevista en el art. 351 párrafo 2 del CP, debió aplicarse el art. 266 del CP, con la consiguiente rebaja de pena.

El motivo no puede tener acogida.

No tiene razón el recurrente cuando reivindica la aplicación del art. 266 del CP . El Tribunal a quo ha obrado con corrección al calificar los hechos como constitutivos de un delito del art. 351 del CP, descartando la aplicación del art. 266, sólo previsto para aquellos casos en los que "... no concurra tal peligro para la vida o integridad física de las personas".

De la certeza del juicio de subsunción habla el relato de hechos probados, en el cual puede leerse que "... alrededor de las 5,45 horas el procesado se acercó al referido domicilio y de forma silenciosa accedió hasta el exterior de la cochera, que es anexa a la vivienda, y se comunica interiormente, formando un todo con ella, y con pleno conocimiento de que en ésta moraban su esposa, su hija y otras personas, con intención de dañarlas y poner en peligro su vida, derramó a través de la parte inferior de la puerta, varios litros de gasolina, prendiendo fuego seguidamente, y ello con plena conciencia de que en el interior de la cochera había un depósito de gasoil para calefacción que en esos momentos contenia unos 350 litros, así como dos bombonas de butano. El fuego se extendió a varios enseres de la cochera (una silla, una hamaca, una maceta), no llegando, por poco, a prender el gasoil".

Este fragmento del juicio histórico es más que suficiente para descartar la pretendida aplicación del art. 266 del CP . De este precepto hemos dicho que puede considerarse como un tipo hiperprivilegiado y que se vertebra en dos notas: a) que no debe concurrir riesgo para la vida o la integridad de las personas físicas y b) que la respuesta penal se deriva a las previsiones del art. 266 -delito de daños-, lo que es tanto como decir que cuando el modus operandi del sujeto sea de naturaleza incendiaria, pero no haya existido riesgo para la vida o integridad física de las personas, los hechos deberán derivarse al delito de daños, que supone una penalidad menor, y por tanto una respuesta más proporcionada a la real gravedad de los hechos. Si bien se mira, se trata de un límite al exceso penológico que pudiera traducirse en una punición muy superior por el simple hecho de tratarse de un mínimo incendio (cfr. STS 977/2006, 11 de octubre ).

El juicio de subsunción llevado a cabo por el Tribunal a quo, en fin, es plenamente acorde con la jurisprudencia de esta Sala, que ha proclamado que el peligro al que se refiere el art. 351 es un peligro abstracto (cfr. SSTS 138/2004, 29 de noviembre, 2201/2001, 6 de marzo y 381/2001, 13 de marzo ). En efecto, el delito de incendio previsto en el art. 351 del CP se caracteriza por un elemento objetivo, consistente en la acción de aplicar fuego a una zona espacial, que comporta la creación de un peligro para la vida e integridad física de las personas, y por un elemento subjetivo, que estriba en el propósito de hacer arder dicha zona espacial, y en la conciencia del peligro para la vida y para la integridad física de las personas originado. Esta Sala ha entendido -cfr. SSTS 1284/1998, 31 de octubre, 1457/1999, 2 de noviembre y 1208/2000, 7 de julio-, que los bienes jurídicos protegidos por el tipo penal del art. 351 del CP son tanto el patrimonio de las personas, como la vida e integridad física de las mismas, y ha considerado que el peligro para la vida e integridad física de las personas desencadenado por el fuego, a que se refiere el art. 351 del CP, no es el necesario y concreto, exigido en cambio para el delito de estragos en el art. 346 del CP, sino el potencial o abstracto. Según se argumenta en la sentencia 1457/1999, la consideración de delito de riego abstracto se ha acentuado en la medida en que en el inciso segundo del art. 351 se prevé una atenuación de la pena cuando la entidad del peligro sea menor. Más recientemente, la STS 443/2005, 11 de abril, aun reconociendo ese criterio mayoritario, se ha hecho eco de su conceptuación como delito de peligro hipotético o potencial. Como se dice en la STS núm. 1263/2003, de 7 octubre, «en estas modalidades delictivas de peligro hipotético o potencial, también denominadas de peligro abstracto-concreto o delitos de aptitud, no se tipifica en sentido propio un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido. En estos supuestos la situación de concreto peligro no es elemento del tipo, pero sí lo es la idoneidad del comportamiento realizado para producir dicho peligro».

La STS 969/2004, 29 de julio, añade que, desde el punto de vista del tipo subjetivo, se exige el propósito de hacer arder la cosa o lugar de que se trate y la conciencia del peligro que para la vida o integridad física de las personas ello comporta, teniendo en cuenta el riesgo de propagación. Ahora bien, debemos tener en cuenta, en relación con el elemento objetivo, que es irrelevante la entidad real que el fuego pueda alcanzar siendo lo esencial el peligro potencial, la propagación, generado por la acción de prender fuego, y desde el punto de vista subjetivo el dolo no comprende la voluntad de causar daños personales siendo suficiente la intención del agente de provocar el incendio y la conciencia del peligro.

De cuanto antecede, no puede extraerse otra conclusión que el rechazo del motivo en lo que afecta al supuesto error de derecho en que habría incurrido el Tribunal a quo en el juicio de subsunción. El acusado conocía la situación de riesgo que creaba, sabía de la existencia del depósito de gasoil y era consciente de que en el inmueble se hallaban durmiendo su propia esposa e hija, así como otros parientes de aquélla.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado (art. 885.1 LECrim ).

5 .- El cuarto de los motivos, también al amparo del art. 849.1 de la LECrim, denuncia indebida inaplicación de los arts. 16 y 62 del CP .

Alega la defensa que el incendio, aunque llegó a iniciarse, principalmente a consecuencia de la gasolina utilizada, ardiendo una silla y hamaca que estaban próximas a un bidón o caldera, no llegó a poner en peligro la vida de los moradores por su rápida extinción. De ahí que debería haber sido estimado en grado de tentativa.

No tiene razón el recurrente.

Como ya hemos expuesto supra, al resolver el motivo precedente, la configuración típica del delito de incendio responde a la estructura que es propia de los delitos de peligro. Que la situación creada por el acusado generó un riesgo concreto para los moradores está fuera de dudas. En el factum puede leerse que "... el fuego se extendió a varios enseres de la cochera (una silla, una hamaca, una maceta), no llegando, por poco, a prender el gasoil, lo que hubiera podido determinar que el fuego se extendiera a toda la vivienda y hubiera producido gravísimas consecuencias para los moradores, de no haber intervenido rápidamente efectivos de la Policía Nacional que se personaron en la casa, así como de las personas que estaban en la vivienda".

No faltan propuestas doctrinales que niegan la posibilidad de un delito de incendio en grado de tentativa. Si incendiar equivale a producir la combustión mediante fuego y si en el concepto gramatical -prender fuego a algo- no se incluye la idea de propagación, parece claro que debería ser suficiente, a efectos de consumación, que la cosa ardiera por sí misma.

Es cierto que esta Sala ha admitido la posibilidad de un delito de incendio en grado de tentativa. Ello ha sido posible en aquellos casos en los que mediando un principio de ejecución, no se haya iniciado el fuego o, como supuesto límite, cuando aun iniciado el fuego, lo haya sido en condiciones tales que, objetivamente valoradas, permitan su extinción de forma inmediata, conjurando así el peligro que de otra forma sería capaz de generar la acción (cfr. SSTS 443/2005, 11 de abril, 449/2007, 29 de mayo y 616/2008, 8 de octubre ).

Parece por tanto evidente que la utilización de un líquido inflamable o propagador restringe el ya de por sí estrecho margen que el delito previsto en el art. 351 del CP deja para los tipos de imperfecta ejecución.

En el supuesto de hecho, la combustión del fuego, avivada por el empleo de gasolina, se produjo en el interior de la cochera anexa a la casa, exigiendo la intervención de los agentes de policía y de los propios moradores para su extinción. El delito se consumó, sobre todo, por la situación de riesgo creada por el fuego -a una distancia de escasos centímetros del bidón de gasoil que se almacenaba en el inmueble-, impidiendo la calificación del hecho como integrante de una tentativa de incendio.

El motivo ha de ser desestimado (arts. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim).

6 .- El quinto de los motivos aduce error de derecho, indebida aplicación de la agravante de parentesco del art. 23 del CP .

La equivocación del Tribunal a quo habría consistido -a juicio de la defensa- en apreciar la agravación de parentesco sin que hubiera sido expresamente interesada por el Ministerio Fiscal, que sí incluyó esa agravante en su acusación principal, consistente en cinco delitos intentados de homicidio.

El motivo no es viable.

De una parte, tiene razón el Fiscal cuando apunta la equívoca vía casacional empleada para denunciar lo que, en realidad, no sería sino una quiebra del principio acusatorio. Al margen de ello, resulta indudable que no ha existido la vulneración denunciada. El debate sobre el parentesco y su significación agravatoria en el presente caso, fue objeto de discusión en el plenario. De hecho, como reconoce el recurrente, el Ministerio Fiscal incluía el efecto agravatorio de forma expresa respecto de los delitos de homicidio intentado, que configuraban la acusación principal.

La lectura del acta del juicio oral pone de manifiesto que el Fiscal modificó las conclusiones en los siguientes términos: "... en su conclusión II, tras decir, añadir que alternativamente estos hechos sean considerados como un delito de incendio del art. 351 en ambos incisos del CP. En cuanto a la conclusión V la modifica en el sentido de que por el delito A) se interesa la pena de 9 años de prisión o, alternativamente, en caso de que se aprecie que los hechos son constitutivos de un delito de incendio del art. 351 del CP se imponga la pena de 8 años de prisión. El resto de sus conclusiones las eleva a definitivas ".

Como puede apreciarse -así lo destaca el Fiscal en su informe ante esta Sala- esa modificación no implicó una renuncia nominatim a la agravante, que siguió comprendida en el apartado IV del escrito de conclusiones provisionales que, en este aspecto, fueron elevadas a definitivas. No deja de ser significativo que el propio Tribunal a quo en los antecedentes de hecho de la sentencia -pág. 6- especifique que el Ministerio Fiscal estimó concurrente la agravante de parentesco del art. 23 en el delito del apartado A), que es en el que se incluyen, tanto la calificación principal como la alternativa.

El motivo está condenado a su rechazo por su falta de fundamento (art. 885.1 LECrim ).

7 .- El sexto de los motivos, con idéntica cobertura que los precedentes, sostiene la indebida aplicación del art. 173 del CP .

Reacciona la defensa frente a lo que estima una errónea aplicación de la figura jurídica de los malos tratos habituales. Lo hace en una doble dirección.

  1. De una parte, porque estima que las declaraciones de la víctima, en las que afirmó que no tenía miedo a su marido, son incompatibles con el clima de miedo y dominación que la sentencia da por probado.

    Es evidente que esa vía impugnativa no puede ser acogida, pues se aparta del presupuesto inderogable impuesto por el art. 884.3 de la LECrim, que asocia el efecto de la inadmisión -ahora desestimación- a la falta de acatamiento del juicio histórico. El recurrente contrapone, por el cauce del art. 849.1 de la LECrim, lo que declara el Tribunal probado a lo que él considera acreditado con fundamento en una declaración testifical. Ello convierte en inatendible el motivo (arts. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim).

  2. Por otra parte, la defensa basa su discrepancia en el hecho de que el factum no precisa cuáles hayan podido ser los concretos malos tratos habituales, ni los insultos ni los malos tratos físicos, no pudiendo afirmarse la proximidad temporal desde el año 2.000 hasta el 2.007.

    También ahora el recurrente construye su discurso impugnativo de espaldas al juicio histórico. En él se proclama que durante el tiempo de convivencia, "... el procesado ha vejado y humillado constantemente a Antonieta, normalmente en el domicilio común y a presencia de la hija del matriomonio, depreciándola y menospreciándola, insultándola y amenazándola cuando se entablaba cualquier discusión entre ellos, generalmente por motivos de celos que sufre el procesado, habiéndola maltratado físicamente en diversas ocasiones mediante puñetazos, tirones de pelo y bofetadas".

    Es difícil no detectar en ese fragmento del factum los elementos que definen el art. 173 del CP . Por si fuera poco, en los siguientes apartados en los que se sistematiza el objeto de la acusación, se reflejan distintas secuencias cronológicas que se concretan en el día 7 de marzo de 2007, con distintos episodios durante la mañana y la noche. También en la mañana del 1 de julio del mismo año o el 20 de febrero de 2008, fecha en la que se desencadenaron los acontecimientos más graves y que dieron lugar al incendio de la vivienda en la que habitaba la víctima y su familia.

    Conviene no perder de vista, además, que en supuestos como el presente, en los que el marido impone una verdadera situación de tiranía familiar frente a su esposa, provocando que ésta no llegue a denunciar los hechos hasta pasados muchos años del inicio de las vejaciones, la importancia de una fijación precisa y cuasiaritmética de la fecha de todos y cada uno de los episodios de humillación, pasa a un segundo plano. Lo decisivo, como no podía ser de otra manera, es la prueba de que tales hechos sucedieron. Lo importante, en fin, no es tanto el cuándo sino el qué.

    Procede la desestimación del motivo (art. 885.1 LECrim ).

    8 .- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim .

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por Eleuterio, contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2009, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, en la causa seguida por los delitos de incendio, malos tratos y quebrantamiento de medida cautelar, y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Manuel Marchena Gomez D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gomez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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