STS 276/2010, 5 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución276/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Mayo 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación que con el n.º 588/2006 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la entidad AXA Aurora Ibérica, S.A. de Seguros y Reaseguros representada por la procuradora D.ª Magdalena Cornejo Barranco, contra la sentencia de 13 de diciembre de 2005, dictada en grado de apelación, rollo n.º 790/05, por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, dimanante de procedimiento ordinario n.º 259/04 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Vélez-Málaga. Es parte recurrida D. Olegario, que ha comparecido representado por la procuradora D.ª Blanca Murillo de la Cuadra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Vélez-Málaga dictó sentencia el día 6 de mayo de 2005 en el juicio ordinario n.º 259/04, cuyo fallo dice:

Fallo.

1) Estimar parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. Moreno Kustner en representación de D. Olegario frente a D.ª Genoveva y a AXA Aurora Ibérica S.A.

2) Condenar a D.ª Genoveva y a AXA Aurora Ibérica S.A. a abonar solidariamente a D. Olegario la cantidad de 225 207#.

3) Condenar a la Compañía aseguradora AXA Aurora Ibérica, S.A. al pago de los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del accidente (20 de septiembre del 2002 ). Una vez que ha sido dictada esta sentencia se devengarán los intereses moratorios procesales del art. 576 LEC .

4) Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad

.

SEGUNDO

De los fundamentos de Derecho contenidos en la sentencia el séptimo, referido a los intereses moratorios, tiene el tenor literal siguiente:

Por aplicación de lo establecido en la Disposición adicional del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor, modificado por la Ley de 8 de noviembre de 1995 sobre Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y habida cuenta de que AXA no ha pagado ni ha consignado judicialmente cantidad alguna una vez producido el accidente, acuerdo que la codemandada AXA Aurora Ibérica S.A. abone a la actora los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, sobre la cantidad fijada en el FD sexto, por ende sobre 225 207 #. A partir del dictado de esta sentencia se devengarán los intereses del artículo 576 de la LEC

TERCERO

La Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia el día 13 de diciembre de 2005, en el rollo de apelación n. º 790/05, cuyo fallo dice:

Fallamos

Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Olegario y estimar, asimismo, en parte la impugnación formulada por la representación procesal de D.ª Genoveva y Axa Aurora Ibérica, ambos frente a la sentencia dictada por la Sra. Juez de 1.ª Instancia n.º 2 de Vélez Málaga en los autos de juicio ordinario n.º 259/04, a que este rollo se refiere y en su virtud debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución en el sentido de condenar solidariamente a los demandados a que abonen los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha del accidente (20 de septiembre de 2002 ), no haciéndose especial imposición a ninguno de los litigantes, ni de las costas procesales correspondientes a la primera instancia, ni de las correspondientes a la alzada

.

CUARTO

La sentencia dedica al pronunciamiento en materia de intereses moratorios el fundamento de Derecho Cuarto, cuyo tenor literal es el siguiente:

»La parte impugnante combate, asimismo, el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a la imposición a la aseguradora de los intereses del artículo 20 LCS, entendiendo que la juzgadora ha obviado aplicar el nº 8 del artículo 20 LCS, por entender el impugnante que concurren en esta litis motivos justificados para que la entidad aseguradora no haya procedido en la forma indicada en el referido precepto, pues existían serias dudas de hecho acerca de las responsabilidades del siniestro, atribuyendo el atestado de la guardia civil la responsabilidad del mismo, de forma inequívoca, a la conducta imprudente del propio actor. Hemos de recordar que el artículo 20.8º LCS excluye el efecto punitivo del interés fijado en ese precepto, cuando la falta de pago está fundada en causa justificada o que no le fuese imputable a la aseguradora, precepto que se ha venido interpretando literalmente y, por tanto, con carácter casuístico, señalando la STS de 12 de noviembre de 2003, que la aplicación de la norma requiere de un juicio previo de la conducta del asegurado, recogiendo la jurisprudencia más actual como supuestos de apreciación de justa causa, el ofrecimiento de la misma cantidad a la que luego es condenada la aseguradora (STS 17-12-2003 ), o el desconocimiento de la entidad aseguradora para el pago de la indemnización quien fuere beneficiario de la misma (STS 3 de marzo de 2003 ), supuestos no concurrentes en este proceso, en el que si la aseguradora no pagó, fue porque no quiso, porque conocía el siniestro y el alcance lesivo del mismo, con lo cual bien pudo proceder, al menos, como ya se ha dicho, a consignar el importe mínimo de lo que pudiera deber, conforme ordena el artículo 20.3 LCS, sin que los argumentos esgrimidos por la aseguradora en defensa de sus intereses puedan ser acogidos por esta Sala, porque el hecho de que el atestado de la guardia civil, que por cierto se elaboró sin oír al conductor de la motocicleta dada su gravedad, atribuya la responsabilidad del vehículo [quiso decir siniestro] de forma inequívoca al mismo, pueda oponerse como excusa para no cumplir con la obligación señalada en el artículo 20.3 LCS, pues si bien los mismos gozan, de un indudable valor probatorio, no pueden ser tomados como dogma de fe pues las conclusiones en ellas sentadas no son irrefutables, sino que, como ocurre en el caso de autos, pueden quedar aclaradas o desvirtuadas por otros medios de prueba que se practiquen, y así, si se admitiera la tesis del apelante, sobrarían en esta materia, los Tribunales de Justicia. Por otro lado, el actor ha venido persistiendo en su reclamación, por lo que la compañía no debió desentenderse de su obligación legal y debió, como ya se ha dicho, proceder a pagar o, al menos, a consignar, el importe mínimo de lo que pudiera deber, por lo que el motivo de impugnación debe perecer».

QUINTO

El escrito de interposición del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Axa Aurora Ibérica, S.A., se articula a través de dos motivos, cuyo tenor literal es el siguiente:

Motivo Primero: «Se invoca la inadecuada aplicación del artículo 1 del Real Decreto 8/2004, de 29 de octubre, en relación con los artículos 1103 y 1902 del CC ».

Motivo Segundo «Se invoca la indebida aplicación del artículo 20 apartado 8.º, de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, en relación con la Disposición Adicional del Decreto 632/1968, de 21 de marzo, introducida por la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/95, de 8 de noviembre, en la redacción dada por la Disposición Final 13.ª de la Ley 1/2000, de 7 de enero » Este segundo motivo no ha sido admitido.

Termina solicitando de esta Sala que «[...] reciba el procedimiento, admita a trámite el recurso; siga el procedimiento legal, celebre vista oral, que expresamente se solicita, y en su momento, dicte sentencia por la que, admitiendo el presente recurso, se case y deje sin efecto la sentencia de apelación, en los extremos atacados por este recurso, modificándolos por los criterios de: considerar que: 1) el demandante tuvo participación civil en la generación del accidente y por ello se aplique el tanto por ciento de reducción en la indemnización fijada, en porcentaje de un tercio, que el propio lesionado admitió en la segunda instancia; 2) se deje sin efecto la sanción de intereses moratorios, aplicando los judiciales, desde la fecha de cada sentencia de instancia; 3) alternativamente, deje sin efecto la aplicación de mora desde la fecha del accidente, sobre la parte de indemnización fijada en la sentencia de apelación. Con costas a la parte contraria, si se opone al recurso.»

SEXTO

Mediante auto de 18 de noviembre de 2008, se acordó admitir el recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC, si bien únicamente respecto de las infracciones denunciadas en el motivo primero.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso de casación, presentado por la representación procesal de D. Olegario, además de oponerse al recurso por cuestiones de fondo, se alega con carácter previo la siguiente causa de no- admisión, no apreciada hasta la fecha por este Tribunal:

Causa de no-admisión del recurso contemplada en el artículo 483.2.1.º LEC, con relación al artículo 449.3 LEC, al no acreditar el recurrente haber constituido depósito del importe de la condena, más los intereses y recargos exigibles al tiempo de prepararlo.

Se defiende, por una parte, que el recurrente no había cumplido con la exigencia de acreditar el cumplimiento de este presupuesto al preparar el recurso, dado que fue el secretario judicial mediante diligencia de ordenación quien deja constancia de la consignación del importe de 442 992,06 euros, y por otra, que en cualquier caso, dicha consignación no se ajusta a la exigencia legal, dado que cubre únicamente el capital objeto de condena pero no la totalidad de los intereses devengados hasta esa fecha.

Termina solicitando de la Sala: «que habiendo por presentado estas alegaciones, dicte auto por el que se acuerde no admitir el recurso de casación interpuesto por AXA Aurora Ibérica, S.A., contra la sentencia n.º 905/05 dictada el 13 de diciembre de 2005 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga en el rollo de apelación civil n.º 790/05, y declarar firme dicha sentencia, por ser todo ello de justicia que con costas reitero».

OCTAVO

Por providencia de 27 de octubre de 2009 se concedió a la parte recurrente trámite de alegaciones, presentando escrito el día 17 de noviembre de 2009 en el que, en síntesis, se oponía a la causa de no-admisión invocada por haber superado el recurso dos trámites procesales de valoración de procedibilidad y, por haber aceptado su admisión la parte recurrida con su silencio.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 21 de abril de 2010 en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

CC, Código Civil.

LCS, Ley 50/1980, de 5 de octubre, de Contrato de Seguro .

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

FD, Fundamento de Derecho.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. La víctima de un accidente de circulación ocurrido el 20 de septiembre de 2002 formuló demanda por los trámites del juicio ordinario contra la conductora del vehículo causante del siniestro y su compañía de seguros en ejercicio de acción indemnizatoria por culpa extracontractual.

  2. Por considerar que el actor había contribuido con su conducta a causar el siniestro el Juzgado decidió estimar solo parcialmente la demanda y condenar solidariamente a los demandados a pagar una cantidad inferior a la solicitada (225 207 euros), que, con respecto a la aseguradora, debía ser incrementada con los intereses de demora del artículo 20 LCS, desde la fecha del accidente, y los procesales del artículo 576 LEC, desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

  3. La sentencia del Juzgado fue recurrida en apelación por ambas partes. Consta que los demandados procedieron a consignar en la cuenta del Juzgado el importe del principal objeto de condena en primera instancia (225 207 euros) para su entrega al perjudicado.

  4. La sentencia de 13 de diciembre de 2005 de la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Málaga estima parcialmente las impugnaciones de las partes, y revoca la resolución apelada en el único sentido de no apreciar concurrencia de culpas, con el resultado de elevar la indemnización hasta la suma de 668 199 euros de principal. Por tanto, la Audiencia confirma el resto de pronunciamientos, entre ellos, el de condena a la aseguradora a pagar intereses de demora desde la fecha del accidente hasta su completo pago.

  5. Formulado recurso de casación por la aseguradora condenada, consta en autos que al tiempo de su preparación existía en la cuenta del citado órgano judicial un ingreso a nombre de AXA por importe de 442 992,06 euros.

  6. Admitido el recurso respecto de las infracciones denunciadas en el primer motivo, en trámite de oposición la parte recurrida alegó, con carácter previo a su oposición de fondo, la concurrencia de la causa de no-admisión consistente en la falta del presupuesto de admisibilidad previsto en el artículo 449.3 LEC, oponiéndose la recurrente a que pueda acordarse la no-admisión del recurso de casación en el actual estado de las actuaciones.

SEGUNDO

Del depósito necesario para recurrir.

  1. Según el artículo 483.2.1º LEC procederá la inadmisión del recurso de casación, pese a haberse tenido por preparado, de apreciarse «cualquier defecto de forma no subsanable en que se hubiese incurrido en la preparación».

    Por su parte, el artículo 449.3 LEC dispone que «En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada».

    La exigencia impuesta por el artículo 449.3 LEC es un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone, a diferencia de la LEC 1881, ya en la fase de preparación de dicho recurso (AATS de 29 de enero de 2002, recurso de queja n.º 2463/2001, de 26 de febrero de 2002, recurso de queja n.º 2113/2001, de 5 de marzo de 2002, recurso de queja n.º 2192/2001, de 16 de abril de 2002, recurso de queja, n.º 101/2002 y, más recientemente, de 7 de febrero de 2006, en recurso de queja 1126/2005, todos ellos citados por ATS de 19 de mayo de 2009, RC n.º 2295/2006 ), debiéndose precisar que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación para impugnar establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC 2000), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses a quien ha obtenido una sentencia favorable, debiendo interpretarse tal presupuesto para recurrir, sin embargo, de una manera finalista o teleológica, atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio (SSTC 46/89 y 31/92 ), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ (SSTC 12/92, 115/92, 130/93, 214/93, 249/94 y 26/96 ), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de esta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser este un requisito formal susceptible de tal cosa, que solo puede fundar una resolución de no-admisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito (SSTC 344/93, 346/93 y 100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (SSTC 104/84, 90/86, 87/92, 214/93, 344/93, 346/93, 249/94, 100/95 y 26/96, entre otras ).

    También afirma la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional que la decisión de no admitir el recurso por la falta de un requisito esencial se compadece plenamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de derecho a acceder y utilizar los medios de impugnación dispuestos por el legislador, apoyándose este parecer en los argumentos siguientes: a) fuera del ámbito penal, no existe en la Constitución un derecho a los recursos o a un determinado tipo de recurso, siendo imaginable y posible que el legislador no articule legalmente ninguno contra una resolución concreta, o que lo subordine a la concurrencia de determinadas condiciones (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ), de manera que solo tras ser establecidos en la Ley pasan a formar parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y lo refuerzan, pero siempre en la concreta configuración de cada una de las leyes de enjuiciamiento (SSTC 37/95, 58/95, 149/95, 211/96, 216/98 y 10/99, entre otras muchas ); b) no hay una exigencia constitucional a la dispensa de la tutela de los derechos y garantías procesales en sede jurisdiccional y por vía de recurso, ya que su salvaguarda se encuentra garantizada naturalmente por la vía del amparo constitucional, y menos aun una exigencia constitucional a una protección jurisdiccional incondicionada, dada la naturaleza de derecho de prestación que presenta el derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos legales (SSTC 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ), no existiendo tampoco una obligación derivada de la Constitución que imponga una interpretación de las normas rectoras del recurso que favorezcan necesariamente al recurrente para obtener esa protección jurisdiccional (SSTC 63/2000, 258/2000 y 6/2001, entre las más recientes); c) el acceso a la casación es materia de orden público sustraída a la disponibilidad de las partes (SSTC STC 90/86 y 93/93 ). Esta Sala tiene la última palabra sobre el particular (SSTC 10/86, 26/88, 315/94 y 7-2-95, esta última del Pleno) -por lo que en nada afectaría a su competencia el que en su momento se hubiera recurrido en queja la decisión de la Audiencia-, y el derecho a la tutela judicial se satisface igualmente mediante una resolución que rechaza la admisión de un recurso o que deniega su preparación, cuando dicha decisión se basa en un motivo legal, no es arbitraria ni incurre en error patente, y cuando resulta proporcionada con relación a los fines previstos en la norma objeto de protección constitucional (SSTC 222/98, 173/99, 181/2001 y 46/2004 ).

    El artículo 485.2 LEC permite a la parte recurrida, en trámite de oposición al recurso «alegar las causas de inadmisibilidad del recurso que se consideren existentes y que no hayan sido rechazadas por el tribunal», entre las que se incluye la falta del presupuesto para recurrir contemplado en el artículo 449.3 LEC

    Finalmente, esta Sala ha declarado que la apreciación en fase de admisión de una causa de inadmisión del recurso comporta la desestimación del mismo (SSTS de 18 de abril de 2005, RC n.º 1547/2002; de 17 de julio de 2008, RC n.º 3308/2001 y de 1 de septiembre de 2008, RC n.º 2892/2002; todas ellas citadas por la de 7 de noviembre de 2008, RC n.º 1384/2003; así como en STSS de 11 de diciembre de 2008, RC n.º 2756/2004; 17 de diciembre de 2008, RC n.º 2657/2003 y 13 de octubre de 2009, RC n.º 171/2006 ).

  2. En el presente caso es apreciable el defecto de forma en preparación, no subsanable, denunciado por la parte recurrida en el escrito de oposición, consistente en no haber constituido la parte recurrente depósito del importe de la condena, más los intereses y recargos exigibles al tiempo de prepararlo, pues, a pesar de haber sido condenada la aseguradora recurrente a pagar los intereses de demora devengados por la suma concedida desde la fecha del accidente, la documentación obrante (diligencia de secretaria de la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial) prueba que AXA se limitó a ingresar el día 26 de diciembre de 2005 la diferencia (442 992,06 euros) entre la indemnización fijada en primera instancia (225 207 euros) y la mayor cantidad (668 199 euros) reconocida en apelación, causa de inadmisión, puesta correctamente de manifiesto por la parte recurrida en el trámite de oposición al recurso y no tomada en consideración hasta el momento por esta Sala, que es razón suficiente ahora para acordar su desestimación.

TERCERO

Costas.

La desestimación del recurso determina que las costas del mismo se impongan a la parte recurrente, por aplicación del artículo 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de AXA Aurora Ibérica, S.A., contra la sentencia de 13 de diciembre de 2005, dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, en el rollo n.º 790/05, cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Olegario y estimar, asimismo, en parte la impugnación formulada por la representación procesal de D.ª Genoveva y Axa Aurora Ibérica, ambos frente a la sentencia dictada por la Sra. Juez de 1.ª Instancia n.º 2 de Vélez Málaga en los autos de juicio ordinario nº 259/04, a que este rollo se refiere y en su virtud debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución en el sentido de condenar solidariamente a los demandados a que abonen los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha del accidente (20 de septiembre de 2002 ), no haciéndose especial imposición a ninguno de los litigantes, ni de las costas procesales correspondientes a la primera instancia, ni de las correspondientes a la alzada».

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios . Xavier O'Callaghan Muñoz. Jesus Corbal Fernandez. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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