STS, 25 de Mayo de 2010

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2010:2605
Número de Recurso7584/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 7584/05 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de AXA AURORA IBÉRICA SOCIEDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS., S.A., y Dª Cecilia contra sentencia de fecha 26 de octubre de 2005 dictada en el recurso 970/2001 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Siendo parte recurrida EL SERVICIO GALLEGO DE SALUD y LA CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA XUNTA DE GALICIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Cecilia contra la desestimación por silencio administrativo por parte de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales de la Xunta de Galicia, a solicitud deducida por la actora, en fecha 21 de julio de 2000, en reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por deficiente funcionamiento de los servicios públicos sanitarios, debemos anular y anulamos el acto administrativo impugnado por ser contrario al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, acogiendo en parte la demanda formulada, declaramos que la Administración y, en la parte que le corresponda la Entidad Axa Aurora Ibérica, S.A. de Seguros y Reaseguros, viene obligada a satisfacer a la recurrente la cantidad de treinta mil euros (30.000 #) por todos los conceptos; en lo demás y en cuanto al exceso pretendido se desestima la demanda formulada; todo ello sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Axa Ibérica Sociedad de Seguros y Reaseguros., S.A, y la de Dª Cecilia presentaron sendos escritos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando los recursos de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma dichos recursos, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala e interpusieron los anunciados recursos de casación, expresando los motivos en que se fundan y en el caso de Axa Aurora Ibérica Sociedad de Seguros y Reaseguros., S.A., suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la que se case y anule, declarándola sin valor ni efecto alguno, la de fecha 26 de octubre de 2005 pronunciada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Contencioso-Administrativo de Galicia, para, en su lugar, desestimar íntegramente el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por Doña Cecilia contra la desestimación por silencio administrativo por parte de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales de la Xunta de Galicia, a solicitud deducida por la indicada demandante en fecha 21 de julio de 2000, en reclamación de responsabilidad patrimonial por supuesta asistencia sanitaria deficiente, declarando que no es conforme a derecho la desestimación efectuada en vía administrativa de la reclamación formulada por dicha parte recurrente, e imponiendo a ésta las costas de la instancia".

Asimismo la representación procesal de Dª Cecilia en su escrito suplica a la Sala: "... dicte en su día sentencia habiendo lugar al recurso formulado, ordene casar la resolución recurrida, con íntegra estimación de las pretensiones contenidas en la demanda planteada por la recurrente, en atención a lo establecido en el art. 95 p.2 c) y d) de la LJCA.".

CUARTO

Con fecha 14 de marzo de 2007 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Cecilia Por providencia de fecha 5 de septiembre de 2007 se acuerda conferir un nuevo plazo de diez días a las partes para formular alegaciones sobre la posible causa de inadmisión por carecer de fundamento el primer motivo de casación del recurso interpuesto por dicha representación procesal, invocado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA, por no apreciarse en la sentencia recurrida la falta de motivación que alega la parte recurrente (artículo 93.2 .d) de la Ley Jurisdiccional.

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 29 de noviembre de 2007, en el que se acuerda: "... Declarar la inadmisión de los motivos del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Cecilia contra la Sentencia de 26 de octubre de 2005 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Primera), en el recurso número 970/2001, admitiéndose el motivo del apartado c) del citado precepto; la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de AXA AURORA IBÉRICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó, la representación procesal de Dª Cecilia oponiéndose al recurso de casación presentado por Axa Aurora Ibérica Sociedad de Seguros y Reaseguros. S.A., y suplicando a la Sala: "... dicte en su día sentencia por la que desestime íntegramente el recurso formulado por dicha representación, acogiendo, en todo caso, el interpuesto por la demandante, interponiendo las costas del instado por la Cia de Seguros a dicha entidad".

La representación procesal de Axa Aurora Ibérica Sociedad de Seguros y Reaseguros., S.A., en su escrito de oposición al recurso interpuesto por Dª Cecilia suplica a la Sala: "... desestime íntegramente el indicado recurso de casación, con expresa imposición a dicha recurrente de todas las costas procesales derivadas del mismo".

La representación procesal de la Xunta de Galicia (Servicio Gallego de Salud) y Xunta de Galicia (Consellería de Sanidad) se opone a los recursos interpuestos y suplica a la Sala: "... dicte Sentencia, desestimando el recurso y confirmando la Resolución judicial recurrida, con imposición de las costas a las partes recurrentes".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 18 de mayo de 2010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de octubre de 2005 interponen sendos recursos contencioso-administrativos doña Cecilia y la entidad mercantil Axa Aurora Ibérica S.A.

Los hechos que han dado lugar al litigio vienen así narrados por la sentencia ahora impugnada:

"- Doña Cecilia, de 48 años de edad, que en el año 1972 habla sido intervenida de bocio en Francia y que desde entonces presentaba una personalidad ansioso-depresiva, colitis ulcerosa desde 1977, insuficiencia venosa en miembros inferiores, y arritmia sinusal, acudió, en fecha 26 de mayo de 1994, al Médico de cabecera por presentar molestias cardiacas y disfonía, siendo remitida al Servicio de Otorrinolaringología del Hospital Cristal Piñor de Orense, donde, tras practicársele unan laringoscopia el 27 de mayo de 1994, se le apreció una simple irritación, instaurándose el tratamiento correspondiente. - El 8 de junio de 1995 volvió a ser reconocida por presentar cansancio, disnea, disfonía y odinofología. Tras consulta radiológica se observó disminución del calibre traqueal en su diámetro transversal y posible aumento de partes blandas en región cervical izquierda que podían deberse a crecimiento tiroideo a expensas del lóbulo izquierdo o, lo que era igual, a una posible recidiva tiroidea, por lo que fue remitida al especialista de Endocrinología que, tras estudio ecográfico, diagnosticó, en fecha 18 de septiembre de 1995, como bocio multinodular con extensión intratorácica.

- A partir de ese momento, en lugar de acudir a la via quirúrgica, se inició tratamiento hormonal sustitutorio con Tiroxina Leo, el cual se mantuvo hasta el año 1999, con revisiones periódicas en este período.

- El 1 de abril de 1999 se alteró la evolución de la paciente por la que acudió al Servicio de Urgencias, apreciándose dolor a nivel laterocervical izquierdo irradiando a hombro con parestesias ocasionales, refiriendo que desde hacia meses tenia sensación de disnea a medianos esfuerzos. El 7 de mayo de 1999 se solicitó interconsulta al Servicio de Endocrinología, concluyéndose que la paciente presentaba formación nodular cervical por lo que se acordó la realización de pruebas que arrojaron como resultado la existencia de un bocio fundamentalmente a expensas del lóbulo izquierdo con crecimiento endotorácico y compresión y estrechamiento de la tráquea en la unión cérvico-torácica.

- Se indicó tratamiento quirúrgico, siendo intervenida la actora en fecha 25 de agosto de 1999, hallándose fibrosis de intervención anterior a expensas de ambos lóbulos con componente endotorácico y retrotraqueal, que provocó importante taquemalacia; se practicó tiroidectomia total bilateral; en el postoperatorio inmediato presentó estridor laríngeo por lo que se decidió en el mismo acto quirúrgico realizar traqueotomia, lo que constituía un riesgo inherente a este tipo de intervenciones del que fue conveniente y puntualmente informada la demandante en su momento."

Con base en lo anterior, la recurrente presentó reclamación de responsabilidad patrimonial y, una vez desestimada por silencio administrativo, acudió a la vía jurisdiccional dirigiendo su demanda contra el Servicio Galego de Saude, dependiente de la Xunta de Galicia.

La sentencia estima parcialmente la demanda, por entender que lo adecuado habría sido realizar inmediatamente una operación quirúrgica y que, al no haber procedido así, se agravó la situación de la recurrente y se incrementó su sufrimiento. No obstante, al considerar que el mal padecido por la recurrente existía ya antes de ponerse en manos de la Administración sanitaria gallega, establece una indemnización de 30.000 euros, por debajo de lo pedido en la demanda.

Es importante señalar, además, que, estando el proceso en la fase de contestación a la demanda, se personó en el mismo como codemandada la entidad mercantil Axa Aurora Ibérica S.A., que era la aseguradora de la Administración. Tuvo así ocasión de contestar a la demanda y de participar en los sucesivos trámites del proceso. En su escrito de conclusiones, la recurrente pidió que la condena al pago de la indemnización se hiciera extensiva a la citada compañía de seguros, personada como codemandada. Esto último es acogido por la sentencia, que en su fallo contiene el siguiente inciso: "declaramos que la Administración y, en la parte que le corresponda la entidad Axa Aurora Ibérica S.A. de Seguros y Reaseguros, viene obligada a satisfacer a la recurrente la cantidad de treinta mil euros".

SEGUNDO

El recurso de casación de doña Cecilia se basa en un único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) LJCA . Se alega falta de motivación, en lo relativo a la determinación de la cuantía de la indemnización.

TERCERO

El recurso de casación de Axa Aurora Ibérica S.A. se basa en cuatro motivos. Si bien la numeración de éstos llega hasta el ordinal quinto, la verdad es que falta un motivo tercero. El motivo primero, que se basa en la letra c) del art. 88.1 LJCA, denuncia incongruencia de la sentencia, ya que en su parte dispositiva se condena a la citada entidad mercantil, junto con la Administración, al pago de la indemnización a pesar de que la demanda no fue dirigida contra ella. En los otros tres motivos, formulados al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA, se alega infracción del art. 139 LRJ-PAC y de la jurisprudencia, sosteniendo que la valoración de la prueba fue irracional, sin que haya elementos para sostener que se conculcara la lex artis ni que hubiese una lesión antijurídica.

CUARTO

El único motivo del recurso de casación de la señora Cecilia no puede ser acogido. Es verdad que la sentencia impugnada da una justificación relativamente breve de la cuantía de la indemnización; pero es bien sabido que, según una orientación jurisprudencial constante, lo exigible en virtud del art. 120 CE no es necesariamente una motivación prolija y exhaustiva, sino que sea posible conocer las razones que llevan al órgano judicial a adoptar la decisión de que se trate. Esta exigencia queda satisfecha en el presente caso, tal como se desprende de la lectura del siguiente párrafo de la sentencia impugnada:

"En este contexto, se estima que la suma de treinta mil euros, por todos los conceptos, es la más ponderada para cubrir el perjuicio causado, en los términos reflejados con anterioridad, rebajando a dicha suma la indemnización pretendida al entender esta Sala que las consecuencias dañosas no solo derivan de esa demora injustificada en la intervención quirúrgica sino también del propio estado anterior de la paciente, cuya disfonía era preexistente, aun cuando pudiera resultar agravada, siendo la traqueotomía realizada una necesaria e inevitable práctica inherente a la intervención realizada y de cuya posibilidad fue oportunamente advertida la actora. En materia de intereses, no ha lugar a su abono al no tratarse de cantidad liquida, como lo evidencia el hecho de la rebaja en la pretensión de la parte actora aquí acordada y de haber sido ya tenido en cuenta por la Sala el desvalor económico producido por el paso del tiempo, al actualizar la suma indemnizatoria."

Es claro que la razón por la que el tribunal a quo fijó la cuantía de la indemnización en treinta mil euros es que, si bien la demora en proceder a la operación quirúrgica pudo agravar la situación de la demandante, dicho tratamiento era necesario para su enfermedad, que en todo caso era preexistente.

QUINTO

En cuanto al recurso de casación de Axa Aurora Ibérica S.A., su motivo primero merece sin duda ser acogido. Consta en los autos que la demanda de la señora Cecilia se dirigió únicamente contra el Servicio Galego de Saude, dependiente de la Xunta de Galicia. De aquí que hacer un pronunciamiento condenatorio también contra la aseguradora de la Administración suponga incongruencia por exceso. Se otorga a la demandante más de lo pretendido, en manifiesta vulneración de lo ordenado por el art. 33.1 LJCA : "Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición."

Frente a lo anterior no cabe argüir, como hace la señora Cecilia en su escrito de oposición, que la responsabilidad directa del asegurador frente al perjudicado nazca por ministerio de la ley. Es verdad que el art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro, relativo al seguro de responsabilidad civil, dispone que "el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero". Pero, como es obvio, tener "acción directa" para exigir una indemnización no es lo mismo que obtener ésta "por ministerio de la ley". Que quepa dirigirse directamente contra el asegurador no exime de la carga de ejercer la acción. En otras palabras, si, aun teniendo acción directa contra el asegurador, el perjudicado no lo demanda, no es posible que el órgano judicial extienda al asegurador la condena pronunciada contra el causante del daño. Ello significa, por lo que ahora importa, que la señora Cecilia habría podido demandar también a Axa Aurora Ibérica S.A.; pero, como no lo hizo, la inclusión en el fallo de dicha entidad mercantil como corresponsable resulta incongruente.

Esta conclusión, por lo demás, no se ve enervada por el hecho de que Axa Aurora Ibérica S.A. se personara como codemandada. La condición de codemandado en el proceso contencioso-administrativo puede obedecer a dos razones: primera, que el actor haya dirigido su demanda no sólo contra la Administración, sino también contra otra persona; y segunda, que otra persona, cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos pueden verse afectados por la sentencia, se persone por propia iniciativa en el proceso, para sostener la posición de la Administración. Mientras que en el primer supuesto es claro que cabe condenar al codemandado, por la evidente razón de que la acción se dirige contra él, ello no ocurre en el segundo supuesto. Aquí la acción no se dirige contra el codemandado, sino sólo contra la Administración; y, por ello, la posición del codemandado es similar a la que tenía el llamado "coadyuvante" en la antigua Ley Jurisdiccional de 1956 : alguien que, por tener interés en el asunto, acude a apoyar a la Administración demandada. Obsérvese, siempre en este orden de consideraciones, que el hecho de que en el escrito de conclusiones se haya pedido que la condena se haga extensiva al codemandado que se persona espontáneamente después de la demanda no cambia las cosas, porque el demandante no puede alterar su pretensión en ese momento y. sobre todo, porque el codemandado no ha acudido al proceso a iniciativa del demandante.

Por todo lo expuesto, procede estimar el motivo primero del recurso de casación de Axa Aurora Ibérica S.A., lo que conduce a anular la sentencia impugnada.

SEXTO

Distinta suerte deben correr los otros tres motivos del recurso de casación de Axa Aurora Ibérica S.A. No puede decirse que la valoración de la prueba efectuada en la sentencia impugnada sea irracional. El tribunal a quo razona por qué considera convincente el contenido del informe pericial, que le sirve de base para concluir que la actuación de los servicios sanitarios no fue completamente correcta desde un punto de vista técnico:

"Así se infiere de la prueba pericial practicada en autos, en la que el Dr. Domingo, Especialista en Endocrinología, pone de manifiesto que el tratamiento aplicado a la paciente desde que fue diagnosticada de bocio endotorácico no fue el más adecuado, pues lo correcto seria la intervención quirúrgica dado el carácter recidivante del bocio con síndrome mediastínico y la inoperancia, en estos casos, de la terapia tiroidea; añade que el retraso en dicha intervención determinó que el cuadro clínico adquiriese mayor entidad y al no estar sujeta a los controles aconsejables dio lugar a una mayor complejidad del campo quirúrgico y a la existencia de mayores riesgos en la intervención. Respecto a la disfonía, entiende que la misma existía desde la primera intervención realizada en Francia en el año 1972, por lo que una reintervención comporta, en este aspecto, un alto riesgo de complicaciones por la presencia de adherencias, secuelas de la primera operación, así como por el volumen y ubicación del tumor recidivante."

Dado que esta formación de la convicción íntima sobre los hechos no puede ser tachada de irracional, hay que estar a la valoración de la prueba recogida en la sentencia impugnada. Y ello conduce necesariamente, como ella misma hace, a afirmar que hay nexo causal entre la actuación de los servicios sanitarios y el agravamiento de la situación de la demandante y que ésta no tenía el deber jurídico de soportarlo. Es claro que, con los hechos tenidos por probados, se daban todas las condiciones de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Los otros tres motivos del recurso de casación de Axa Aurora Ibérica S.A. deben ser desestimados.

Si a ello se añade que, por las razones expuestas al examinar el recurso de casación de la señora Cecilia, la determinación de la cuantía de la indemnización teniendo en cuenta la preexistencia de la enfermedad es ajustada a derecho, hay que concluir que la sentencia impugnada es irreprochable en todos sus extremos excepto la inclusión de Axa Aurora Ibérica S.A. en el fallo.

SÉPTIMO

Una vez casada la sentencia impugnada, es preciso, tal como ordena el art. 95.2.c) in fine LJCA, resolver el litigio en los términos en que quedó planteado en la instancia. Como acaba de señalarse, el único reproche que cabía hacer a la sentencia impugnada y ahora casada es haber hecho extensiva la condena al pago de la indemnización a la aseguradora. Por ello, procede mantener el fallo dictado en su día por el tribunal a quo, eliminando únicamente del mismo el inciso "y, en la parte que le corresponda la entidad Axa Aurora Ibérica S.A. de Seguros y Reaseguros".

OCTAVO

Con arreglo al art. 139 LJCA, la imposición de las costas en el recurso de casación debe hacerse sobre la recurrente cuyos motivos hayan sido desestimados. Ello significa que, mientras no procede condenar al pago de costas a Axa Aurora Ibérica S.A., sí procede imponérselas a la señora Cecilia . Ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan las costas fijadas, en cuanto a honorarios de abogado, en un máximo de mil euros para cada una de las partes recurridas en el recurso de casación de la mencionada señora Cecilia . Por lo demás, no cabe apreciar temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las costas de la instancia.

FALLAMOS

PRIMERO

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por doña Cecilia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de octubre de 2005

.

SEGUNDO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por Axa Aurora Ibérica S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de octubre de 2005, que anulamos.

TERCERO

En su lugar, estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Cecilia contra la desestimación por silencio administrativo por parte de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales de la Xunta de Galicia, a solicitud deducida por la actora, en fecha 21 de julio de 2000, en reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por deficiente funcionamiento de los servicios públicos sanitarios, debemos anular y anulamos el acto administrativo impugnado por ser contrario al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, acogiendo en parte la demanda formulada, declaramos que la Administración viene obligada a satisfacer a la recurrente la cantidad de treinta mil euros (30.000 #) por todos los conceptos; en lo demás y en cuanto al exceso pretendido se desestima la demanda formulada.

CUARTO

Condenamos a doña Cecilia al pago de las costas ocasionadas por su recurso de casación, hasta un máximo de mil euros por los honorarios de abogado de cada una de las partes recurridas. No procede hacer imposición de las costas del recurso de casación interpuesto por Axa Aurora Ibérica S.A., ni de las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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