STS, 31 de Marzo de 2010

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2010:2573
Número de Recurso237/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 237/2008, que ante la misma pende de resolución interpuesto por el procurador don Carlos Martín Aznar, en nombre y representación de doña Melisa, contra la sentencia dictada el veinticinco de octubre de dos mil siete por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en los autos número 462/2006.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el veinticinco de octubre de dos mil siete en los autos número 462/2006 dictó sentencia cuyo fallo dice: >

SEGUNDO

La representación procesal de doña Melisa interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha veinte de febrero de dos mil ocho.

TERCERO

Mediante providencia de diez de julio de dos mil ocho dictada por la Sección Primera de esta Sala se admite el recurso de casación y se acuerda remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta, conforme a las reglas del reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el doce de septiembre de dos mil ocho, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

La Abogacía del Estado presentó escrito de oposición el día treinta de octubre de dos mil ocho.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso el dieciséis de marzo de dos mil diez, fecha en que tuvo lugar habiéndose observado los trámites establecidos por la ley. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional la representación procesal de doña Melisa, aduce un primer motivo de casación contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha veinticinco de octubre de dos mil siete, que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la citada representación contra la resolución del Ministerio de Justicia de ocho de septiembre de dos mil seis, que desestimó el recurso de súplica contra otra anterior de veintitrés de noviembre de dos mil cinco, que le denegó la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia.

SEGUNDO

El referido motivo se sustenta en dos submotivos:

En la infracción de los artículos 14, 24 y 120 de la Constitución, 371 y 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, pues, según la recurrente, la sentencia impugnada carece de motivación en cuanto al verdadero fondo del asunto que no era otro que la responsabilidad patrimonial de la Administración, y el Tribunal llega a la conclusión de que las discrepancias sobre los aspectos procesales o sustantivos no justifican la existencia de anormal funcionamiento, que en todo caso de haber existido, había de haberse considerado como un error judicial ya que la competencia funcional para modificar el grado de incapacidad no le correspondía a la Audiencia Nacional sino a la Administración competente para ello, o sea, la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico.

En el segundo submotivo, se denuncia la vulneración de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la incongruencia omisiva, ya que el titular omitió pronunciarse sobre determinadas peticiones.

TERCERO

La Sala de instancia, después de resumir la pretensión de la recurrente en estos términos:

Auto en la pieza de ejecución y el 3 de Mayo de 1999 presentó su solicitud de liquidación, con modificación del grado de incapacidad, pues tenía reconocido el grado de incapacidad absoluta (IA), por lo que según las sentencias, le correspondía una indemnización de setenta millones de pesetas; el 1 de Julio de 2.001, mediante diligencia de la Sala se hace constar que la demandante aparece con dos calificaciones diferentes, como A9 y como IT; en una Providencia de la misma fecha se refleja este hecho y que solicita una reclasificación, decidiendo que en el momento de su resolución se acordará lo procedente; mediante Auto de 30 de Enero de 2.002 la Sala declara la existencia de error material manifiesto padecido en el Anexo IV en cuanto a las dos calificaciones de la demandante, modifica la calificación de la sentencia y le otorga la de afectada sintomática, con incapacidad para su actividad habitual (IP), con base en una pericial médica que le fue practicada de oficio el 4 de Enero de ese mismo año 2.002; el recurso de súplica contra ese auto fue desestimado por Auto de 22 de Marzo de 2.002 y, presentado recurso de amparo, fue inadmitido por Auto del Tribunal Constitucional de 30 de Septiembre del mismo año; la indemnización que ha cobrado efectivamente es la de veinticinco millones de pesetas, correspondiente a IP.; entiende que se ha producido un triple funcionamiento anormal: al asignarle dos calificaciones incompatibles, al utilizar indebidamente el procedimiento de rectificación de errores materiales y por dilaciones indebidas, ya que el error se corrigió casi tres años después de que solicitara la liquidación y 11 años después de la primera sentencia de la Audiencia Nacional, lo que le ha causado un perjuicio que valora en función de la cuantía a que tenía derecho en función de la revisión de grado prevista en la sentencia, de modo que le corresponden 45 millones de pesetas en su equivalente en Euros; invoca los arts. 106 y 121 de la Constitución, 139 a 145 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre y el Real Decreto 429/1993, de 26 de Marzo, así como los arts. 292 a 297 LOPJ y señala como causa principal del funcionamiento anormal la indebida utilización del procedimiento de rectificación de errores materiales que supuso un nuevo juicio valorativo que sustituye al de la sentencia y una 'reformatio in peius' de la calificación.>>

También se señala que "en este caso como resulta del planteamiento de la demanda, la recurrente funda sus alegaciones, esencialmente, en el error que entiende producido en la indebida corrección, por la vía de rectificación material, de la calificación de su grado de incapacidad que, también incorrectamente, había sido objeto de una doble calificación en el procedimiento; ahora bien, esta modificación, aunque en el Auto se mencione la rectificación de error material, responde a un nuevo reconocimiento médico que fue realizado poco antes de dictar el Auto y que se plasmó en él, resolviendo la discrepancia existente; contra ese auto interpuso los recursos que consideró oportunos, que no tuvieron éxito, por lo que no puede hablarse de funcionamiento anormal, ni pretender el cobro de una indemnización que no le correspondía y que fue objeto de valoración en una resolución judicial; en cuanto a la existencia de dilaciones indebidas, ya ha declarado esta Sala que para apreciar su existencia es preciso que se determine las circunstancias de tales dilaciones, concretando los períodos de inactividad no imputables a las partes o las circunstancias del complejo procedimiento judicial, con miles de afectados; tampoco se extrae de ese funcionamiento anormal consecuencias específicas, por parte del demandante ya que lo que se pretende, en definitiva, es la diferencia entre lo percibido conforme a la calificación última realizada por la Sala a la vista del informe del médico, y la solicitada por la demandante, que fue rechazada por el tribunal penal en ejecución de la sentencia; por último, la posibilidad de modificar el grado declarado de incapacidad viene admitida por el propio demandante al solicitarla en su petición de liquidación, como afirma en la demanda y, en todo caso, se trataría, también de una valoración judicial que no puede justificar una reclamación por funcionamiento anormal."

CUARTO

De la lectura de la sentencia impugnada observamos que la Sala de instancia no incurrió en falta de motivación, pues, su exigencia no impone agotar las razones de decidir ni dar una respuesta específica y concreta a cada uno de los argumentos aducidos por la demandante en apoyo de sus pretensiones, pues basta que se expresen las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en que se funda la "ratio decidendi", como lo demuestra que, en el caso que enjuiciamos, el Tribunal razonó, acertadamente o no, sobre las cuestiones que le fueron planteadas y que no fueron otras, que la impugnación de las resoluciones del Ministerio del Interior de veintitrés de noviembre de dos mil cinco y ocho de septiembre de dos mil seis, que denegaron la reclamación formulada, el uno de octubre de dos mil tres, por responsabilidad patrimonial de la Administración.

Tampoco la sentencia impugnada incurrió en el vicio de incongruencia, pues, para poder apreciar que una resolución es incongruente, es necesario que exista una inadecuación entre el "fallo" y el petitum o términos en que la parte planteó su pretensión, alterándose de modo decisivo los términos en que se desarrolló la contienda, sustrayendo, en definitiva, a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo no adecuado o no ajustado sustancialmente a las pretensiones de las partes; y, en el caso que analizamos, es obvio que la Sala no incurrió en este defecto procesal, por incongruencia omisiva o interna por no resolver todas las cuestiones planteadas en la demanda, pues, el hecho de que el Tribunal no reconociera la pretensión indemnizatoria solicitada en un supuesto de error judicial y no de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, en modo alguno supone que alterara la sustancial pretensión de la demandante, ya que jurídicamente encardinó su reclamación en el específico supuesto que contempla el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que, siempre y en todo caso, debe ir precedido de una decisión judicial que expresamente lo reconozca.

Por otra parte, el Tribunal al afirmar que no existía anormal funcionamiento de la Administración de Justicia ya que las dilaciones procesales estaban justificadas no conculcó la tutela judicial efectiva, pues la alusión al artículo 24.1 de la Constitución que se invoca como infringido, es puramente teórica, dado que la desestimación de las pretensiones formuladas en un proceso no supone indefensión para quien las ejercitó, cuando se han observado en éste los trámites y garantías legalmente establecidos y la resolución que le ha puesto fin está suficiente y coherentemente motivada, como acontece en el supuesto que analizamos, en el que la recurrente formula una serie de reflexiones con la finalidad que volvamos a examinar toda la problemática que ya fue planteada ente el Tribunal "a quo" a raíz de que la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la pieza de ejecución de la sentencia de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis

, mediante el auto de treinta de enero de dos mil dos, modificara en base al informe médico forense, el grado de incapacidad que se había concedido en las anteriores sentencias de la propia Audiencia Nacional de veinte de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, y luego, por el Tribunal Supremo en la sentencia de veintitrés de abril de mil novecientos noventa y dos .

QUINTO

En el segundo motivo de casación, fundamentado en el apartado d) del citado artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 14, 24 y 106 de la Constitución, 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se denuncia un error en la apreciación de la prueba por vulneración de los artículos 578, 597 y 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y 299, 319 y 326 de la vigente Ley Procesal 1/2000, de 7 de enero, así como la jurisprudencia que profusamente cita sobre esta materia.

En la articulación de este motivo la recurrente esencialmente plantea diversas cuestiones, la primera que integremos, al amparo del artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional, como omitidos por el Tribunal, los siguientes hechos: Sentencia de 20 de mayo de 1989 dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que hizo suyo este Anexo, declarando como hechos probados que Dª Melisa estaba incluida en la Carpeta 1.505 del Anexo IV, en el que estaba nominada como afectada con incapacidad total permanente para su trabajo habitual (IT) teniendo derecho a ser indemnizada en la cifra de 40.000.000 pesetas.

- Dicha Sentencia fue ratificada por la Sala 2ª del Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de abril de 1992 .

- Posteriormente, se ventilaron responsabilidades de funcionarios y autoridades en las Diligencias Previas 192/1989, y la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó Sentencia el 24 de mayo de 1996 .

- Esta Sentencia fue igualmente confirmada por la Sentencia de 26 de septiembre de 1997 de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, dictada en el Recurso de Casación 2569/1996.

- El 13 de marzo de 1998, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó auto (nº 9047/1999 ) en la pieza de ejecución de la mencionada sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 24 de mayo de 1996, según el cual se abría plazo para liquidar la indemnización correspondiente a cada afectado y "para aquellos afectados que estimen que su situación ha variado en relación a la que le fue reconocida en la Sentencia dictada en la Causa Sumario 129/81, presenten escrito instando la liquidación con la modificación de su estado", por lo cual Dª Melisa presentó, en fecha 3 de mayo de 1999, su correspondiente solicitud de liquidación con modificación del grado de su incapacidad, pues tenía reconocido el grado de INCAPACIDAD ABSOLUTA (IA) por revisión del grado por el Organismo competente, por lo que debía corresponderle, según las Sentencias firmes mencionadas, una indemnización de 70 millones de pesetas.

- El 1 de junio de 2001, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en la pieza de ejecución de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de mayo de 1996, dictó Diligencia en el Rollo de Sala 5/95, para hacer constar que: Dª Melisa "aparece en Sentencia con dos calificaciones diferentes: como 9A y como IT".

- En la misma fecha, por Providencia, se acuerda que: "Visto el contenido de la anterior Diligencia, y teniendo en cuenta que existe error en la calificación que consta en Sentencia de Dª Melisa, ya que la misma aparece con dos calificaciones diferentes, Incapacidad Total (I.T.,) y Afectada Asintomática con lesiones de más de 90 días (A9), pero que actualmente solicita su reclasificación como Afectada con Incapacidad Absoluta (I.A.), continúese la tramitación del presente procedimiento y en el momento de su resolución se acordará lo que proceda".

- Mediante Auto de fecha 30 de enero de 2002, DE FORMA TOTALMENTE ANORMAL Y HETERODOXA, ya que la corrección de errores se fundamentó en una nueva prueba pericial, practicada de oficio por la Audiencia Nacional en fecha 4 de enero de 2002, y consistente en un nuevo Informe Médico que valoró otra vez los hechos ya declarados firmes -por las cuatro Sentencias mencionadas en los anteriores Antecedentes de Hecho- y las pruebas practicadas y ya valoradas en las referidas Sentencias, y sin hacer ninguna referencia al Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 3 de abril de 1998, por virtud del cual se había reconocido a mi representada, por el Organismo competente para la revisión del grado, el grado de Invalidez Absoluta por causa del Síndrome Tóxico, y con base en esa nueva prueba pericial practicada, consistente en nuevo Informe Pericial médico, la Audiencia Nacional declaró la existencia de un presunto >.

- Este Auto fue recurrido debidamente en súplica por mi representada, y fue desestimado por Auto de 22 de marzo de 2002 el cual confirmó el anterior Auto de 30 de enero de 2002 . - Por lo que la indemnización que ha cobrado efectivamente mi representada han sido 25.000.000 pesetas correspondientes a IP (Incapacidad Parcial).

- Dicho Auto de 22 de marzo de 2002 de la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional fue debidamente recurrido en amparo ante el Tribunal Constitucional, el cual se pronunció inadmitiéndolo por Auto con nº de Registro 2549/02, de 30 de septiembre de 2002, notificado a esta parte en fecha 1 de octubre de 2002.

- En fecha 26 de mayo de 2000 -un año después de presentar la solicitud de liquidación -en fecha 3 de mayo de 1999- de la indemnización reconocida judicialmente por cuatro Sentencia -dictadas en fecha 20 de mayo de 1989, 23 de abril de 1992, 24 de mayo de 1996 y 26 de septiembre de 1997-, es decir, casi tres años después de la última Sentencia firme de las mencionadas y once años después de la primera Sentencia, estando pendiente el pago la indemnización establecida en ésta y antes de haberse modificado, de la forma anómala anteriormente descrita, lo establecido en las Sentencias mencionadas, Dª Melisa, de buena fe, suscribió una póliza de préstamo bancario, al igual que otros afectados por el síndrome tóxico.

- Dicha póliza de préstamo bancario fue concedida con una única y exclusiva garantía consistente en la firmeza de las mencionadas Sentencias que condenaban al Estado español a pagar la totalidad de las indemnizaciones correspondientes a los afectados por el síndrome de la colza, con base a la seguridad jurídica derivada de la firmeza de las resoluciones judiciales que le reconocían la condición de afectada por el síndrome de la colza y declaraban su derecho a ser indemnizada por ello, tal y como consta en las meritadas Sentencias.

- El préstamo, al igual que los otros préstamos de los demás afectados, fue concedido sobre el 70%, aproximadamente, de la indemnización que le correspondía según las mencionadas Sentencias firmes, -por estar incluida en el Anexo IV, Carpeta 1.505, con la calificación de I.T. (incapacidad permanente total) y tener por ello un derecho de crédito reconocido en cuatro Sentencias firmes que reconocían el derecho de mi mandante a ser indemnizada como afectada por el síndrome tóxico- circunstancia que se recogió en la cláusula adicional de la póliza de crédito NUM000, formalizada ante fedatario mercantil, de la siguiente forma: >.

- Dª Melisa no podía tener duda alguna de que le correspondían al menos 40.000.000 pesetas, ya que había hecho efectivo en parte su derecho de crédito al percibir prestaciones por concepto de incapacidad permanente como afectada por el síndrome tóxico y, además, LE HABIA SIDO REVISADO EL GRADO DE INCAPACIDAD PERMANENTE Y SE LE HABIA RECONOCIDO un grado superior -EL GRADO DE INCAPACIDAD ABSOLUTA- por la OFICINA DE GESTION DE PRESTACIONES ECONOMICAS Y SOCIALES DEL SINDROME TOXICO del Instituto Nacional de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, A LA SAZON EL ORGANISMO COMPETENTE-, por lo que debían corresponderle

70.000.000 de pesetas según establecían las Sentencias firmes mencionadas, las cuales, a mayor abundamiento, establecían en el propio fallo que la indemnización sería la correspondientes al grado de invalidez que se acreditase debidamente en el momento de liquidación de la indemnización, tal y como hizo mi representada al solicitar dicha liquidación.>>

Estos hechos son innecesarios para la resolución de este recurso, ya que el artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional sirve para integrar en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia otros que hubieran sido omitidos por éste, y no, en cambio para considerar aquellos y construir, así, un supuesto de hecho de signo contrario al afirmado por este Tribunal, pues, como hemos afirmado en nuestras sentencias de diez de febrero y tres de abril de dos mil nueve, recaídas en los recursos de casación 1552/2006 y 1064/2007, "uno de los requisitos exigidos para la aplicación del citado precepto es que los hechos que se pretenden integrar no contradigan los declarados probados por la Sala de instancia", y aquí, en el caso que contemplamos, la integración de estos hechos no sólo son intranscendentes atendido el contenido de la sentencia impugnada, pues, como reconoce la propia recurrente, el auto de la Audiencia Nacional, de trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que acordó rectificar el grado de invalidez acordado por anteriores sentencias de la Audiencia Nacional fue firme, y el recurso de amparo que se interpuso contra el mismo ante el Tribunal Constitucional fue declarado inadmisible.

SEXTO

El funcionamiento anormal de la Administración de Justicia está sujeto en nuestro Ordenamiento Jurídico a un tratamiento diferenciado respecto del error judicial, pues, mientras la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, según el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la reclamación por daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos prevenidos en el artículo 292 de la citada Ley Orgánica .

En la fundamentación de este motivo insiste la recurrente que hubo un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia porque la Audiencia Nacional corrigió dos sentencias firmes del Tribunal Supremo y otras dos de la propia Audiencia, a través de un incidente de ejecución cuanto éste no era el pronunciamiento establecido "ex lege".

Este motivo igualmente debe ser rechazado en base a los propios argumentos de la sentencia recurrida, dado que la revisión del grado de incapacidad realizado por la Sala de instancia de treinta de enero de dos mil dos no constituye "per se" un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

El Consejo General del Poder Judicial en su preceptivo informe de siete de julio de dos mil cuatro, observa un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por dilaciones indebidas, ya que entre la solicitud de liquidación presentada el tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve y la providencia de uno de junio de dos mil uno, transcurrieron más de dos años, mientras que para el Consejo de Estado en su dictamen de veintinueve de septiembre de dos mil cinco: >.

En este mismo sentido se pronuncia la Sala de instancia por entender que para que las dilaciones indebidas sean relevantes a efectos de exigir responsabilidad patrimonial de la Administración "es preciso que se determinen las circunstancias de tales dilaciones, concretando los períodos de inactividad no imputables a las partes o las circunstancias del complejo procedimiento judicial, con miles de afectados".

No infringió con este proceder la Sala de instancia la doctrina jurisprudencial y constitucional invocada al no admitir la existencia de dilaciones indebidas en la tramitación de aquellos procesos, pues tales dilaciones no tienen, en el supuesto que examinamos, la enjundia jurídica necesaria para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, dada la complejidad de los procesos penales y el número de las personas afectadas.

En consecuencia este motivo también debe ser desestimado.

SEPTIMO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita el importe máximo a percibir por los honorarios del Abogado del Estado en la cantidad máxima de tres mil euros (3000#).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Melisa contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha veinticinco de octubre de dos mil siete, recaída en los autos 462/2006; con expresa condena a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico séptimo de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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