STS 251/2010, 28 de Abril de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:2527
Número de Recurso1225/2003
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución251/2010
Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados al margen anotados, el recurso extraordinario por infracción procesal que con el número 1225/2003, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Alicante, aquí representado por el procurador D. Manuel Sánchez- Puelles y González-Carvajal, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo número 153/2000, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª, de fecha 7 de febrero de 2003, dimanante del procedimiento de juicio de menor cuantía número 1158/1993, del Juzgado de Primera Instancia número 64 de Madrid. Habiendo comparecido en calidad de recurrido la procuradora D.ª Mercedes Marín Iribarren, en nombre y representación del Consejo General de Colegios de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 64 de Madrid dictó sentencia de 23 de noviembre de 1999, en el juicio de menor cuantía número 1158/1993, cuyo fallo dice:

Fallo.

Estimando, en parte, la demanda interpuesta por Consejo General de Colegios de ATS y Diplomados en Enfermería, representado por la Procuradora Dña. María Mercedes Marín Iribarren contra el Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Alicante, representado por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de 8 964 000 ptas.

»Del propio modo y en lo concerniente a la reclamación de las cuotas del ejercicio 1992 en cuantía de 19 123 200 ptas. sin entrar a conocer el fondo de la cuestión debatida se declara la incompetencia de este Juzgado para su enjuiciamiento por corresponder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin imposición de costas».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos: «Primero.- Se ejercita por la corporación actora en los presentes autos una acción de reclamación de cantidad que asciende a 28 087 200 ptas., contra el Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Alicante con fundamento en la obligación de pago de este último de las cuotas ordinarias que los colegios provinciales tienen que aportar al Consejo General en el periodo de tiempo a que estos autos se contraen (Ejercicios 1991 y 1992). La Corporación demandada se opone "prima facie" articulando la excepción de incompetencia de jurisdicción (art. 533.1.° de la LEC ), por entender que su enjuiciamiento corresponde a la jurisdicción contencioso- administrativa.

»No se duda del carácter de Corporaciones de Derecho Público de las entidades litigantes y que contienden sobre exacciones obligatorias de carácter público que tienen su justificación en una previsión de la Ley de Colegios Profesionales (art. 9 1 .° h) que se adoptan mediante actos administrativos (acuerdo de Asamblea General) y que se basan en la obligatoriedad de la colegiación.

»Segundo.- En autos se reclaman las cuotas correspondientes al ejercicio de 1991 por un importe de 8 964 000 ptas. y las relativas al ejercicio 1992 ascendentes a 19 123 200 ptas. De lo actuado resultan que los referidos presupuestos fueron aprobados en dos distintas Asambleas Generales del Consejo General de Diplomados en Enfermería en fechas 15 de Enero de 1991 y 14 y 15 de enero de 1992. La primera al no haber sido impugnada devino firme y la segunda fue debidamente impugnada en vía contencioso administrativa. En consecuencia y entendiendo admisible una estimación parcial de la excepción de falta de jurisdicción, estimamos la demanda en lo concerniente a las cuotas del ejercicio de 1991 en cuantía de 8 964 000 ptas. devenido firme el acuerdo del que dimanan, y apreciamos ser incompetente jurisdiccionalmente para analizar las cuotas del ejercicio presupuestario de 1992 que se encuentran recurridas en cuantía de 19 123 200 ptas. ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

»Tercero.- La estimación parcial de la demanda exime de llevar a cabo un especifico pronunciamiento sobre las costas causadas, conforme a lo dispuesto en el art. 523 de la LEC ».

TERCERO

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 7 de febrero de 2003 en el rollo de apelación número 153/2000, cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que, estimando el recurso de apelación del demandante Consejo General de Colegios de ATS y Diplomados de Enfermería y desestimando el del demandado Colegio Oficial de ATS y Diplomados en Enfermería de Alicante contra la sentencia dictada por el llmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 64 de Madrid en juicio de menor cuantía n.º 1158/93, revocamos parcialmente la sentencia apelada en cuanto estimamos íntegramente la demanda y condenamos al Colegio a que abone al Consejo la cantidad de 28 087 200 pts, más el interés legal desde la fecha del emplazamiento y al pago de las costas de la primera instancia y las de segunda causadas por el recurso de aquél.

»No hacemos condena en las del recurso del Consejo».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero.- El Consejo General de Colegio de ATS y Diplomados de Enfermería reclama al Colegio Oficial de ATS y Diplomados en Enfermería de Alicante la cantidad de 28 087 200, más intereses, por razón de las aportaciones que este Colegio debió realizar a favor del Consejo desde abril de 1991 a noviembre de 1992.

Por el Colegio demandado se opuso la falta de jurisdicción de los Juzgados y Tribunales civiles y la carencia de firmeza de los acuerdos del Consejo adoptados en 1992 y 1993 por haber sido impugnados ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que los acuerdos en virtud de los cuales se reclaman las aportaciones afectadas por ellos no son exigibles, dada la carencia de firmeza de dichos acuerdos.

La sentencia estimó parcialmente la demanda y concedió al demandante la cantidad de 8 964 000 pts., correspondientes a la anualidad 'que comprendía hasta diciembre de 1991 (excluido) y declaró la incompetencia del juzgado para resolver sobre las aportaciones de la siguiente anualidad, que comenzaba en diciembre de 1991 por corresponder la decisión a la jurisdicción contencioso-administrativa.

La sentencia ha sido apelada por ambas entidades.

Segundo. - Ambos recursos se fundan en el problema de si compete a los Tribunales civiles resolver la cuestión que enfrenta a ambas partes, afirmando el Consejo que sí tienen jurisdicción dichos Tribunales y, por ello, pide que le sea concedido todo lo que reclama en la demanda, mientras que el Colegio demandado les niega jurisdicción y solicita que así se declare, revocando la condena pronunciada en cuanto al pago de las cantidades correspondientes a la anualidad 1991, que ascienden a 19 123 200 pts.

El problema de la jurisdicción quedó resuelto por este Tribunal mediante auto de 24 de junio de 1996 dictado en este proceso, al conocer del recurso de apelación formulado contra el auto del Juzgado de 14 de marzo de 1994 por el que el mismo se declaró incompetente, auto que revocó. Resuelta la cuestión sobre la jurisdicción, cualesquiera que sean las discrepancias que surjan al respecto con base, incluso, en la única sentencia en que el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta materia, que fue en sentencia de 27 de septiembre de 2002, en esta instancia ha de estarse a la declaración que este Tribunal realizó en aquel auto firme, por el que afirmó su competencia.

Expuesto lo anterior, la conclusión es que la demanda debe ser íntegramente estimada, dada la obligación que tienen los Colegios profesionales de contribuir con sus aportaciones económicas a favor del Consejo estatal correspondiente, según el articulo 9.1,b) de la Ley 2/1974 de primero de febrero . En cuanto a los colegios profesionales de ATS, el Real Decreto 1856/1978 de 29 de junio, en su articulo 95, dispone la obligación de los diversos colegios de aportar anualmente al Consejo las cuotas que cada año fije la Asamblea.

El acuerdo asambleario podrá ser impugnado ante la jurisdicción contencioso-administrativa, pero ello no priva de ejecutividad a la decisión, como sostuvo en la vista la parte demandante, y así resulta de los artículos 56, 94 y 111 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común. Consiguientemente, procede condenar también al pago de las cuotas correspondientes y resultantes de los acuerdos adoptados por el Consejo en las asambleas de 14 y 15 de enero de 1992, aunque los mismos estén pendientes de recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio de que, en virtud de lo que decida esa jurisdicción, después tuviera que devolver el Consejo al Colegio demandado las cantidades que, por ahora, éste debe abonar a aquél, obligación que subsiste mientras el acuerdo no sea privado de eficacia.

Por ello prospera el recurso del demandante y ha de ser desestimado el del demandado.

Tercero.- EI Colegio demandado debe abonar las costas de la primera instancia y las producidas por su recurso en la apelación, según los artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y no procede hacer condena en las causadas por el recurso del Consejo».

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal del Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Alicante, se formulan, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Al amparo del motivo primero del atículo 469.1 de la LEC, por infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional: la sentencia incurre en exceso de jurisdicción al resolver un asunto que compete a la jurisdicción contencioso-administrativa».

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia recurrida ha entrado a resolver sobre el fondo del asunto asumiendo la competencia para conocer de la reclamación formulada por el Consejo General de Enfermería. Frente a la excepción de falta de jurisdicción la Audiencia declaró que esta cuestión había quedado resuelta mediante auto de 24 de junio de 1996 y, pese a citar la STS de 27 de septiembre de 2002, que se declaró incompetente para conocer de una reclamación idéntica a la presente, la Audiencia afirmó que debía estarse a la declaración realizada en aquel auto.

  1. La sentencia infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ya ha resuelto la cuestión debatida.

    Cita las SSTS de 30 de diciembre de 1986 y 27 de septiembre de 2002 .

    En la vista del recurso de apelación se aportó el texto de la última de estas sentencias y la Audiencia la tuvo presente al resolver el recurso. Sin embargo ha ignorado su contenido dictando un fallo que contradice el criterio del Tribunal Supremo. El criterio seguido por la propia Audiencia Provincial de Madrid ha sido no admitir este tipo de reclamaciones por incompetencia de jurisdicción.

    La citada STS de 27 de septiembre de 2002 es suficiente para estimar el presente recurso, pues se trata del mismo supuesto que se plantea en este litigio: reclamación de aportaciones colegiales, coincide la parte demandante y coincide el periodo abarcado por la reclamación.

  2. La sentencia infringe los artículos 8.1 de la Ley de Colegios Profesionales, 9.4 LOPJ y 1.1 de la LJCA de 1956, que atribuyen a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de las pretensiones deducidas en relación con los actos administrativos.

    Tanto el acuerdo del Consejo General que fijó el importe de las aportaciones reclamadas, como el acuerdo del Colegio demandado que resolvió congelar la aportación, son actos administrativos. Su enjuiciamiento y, en su caso, ejecución corresponden al orden jurisdiccional contencioso administrativo, como se deduce de los preceptos antes citados.

    El importe reclamado tiene su origen en determinados actos administrativos, los acuerdos adoptados por las asambleas anuales de la Organización Colegial de Enfermería que fijaron el importe de las aportaciones, alguno de los cuales sigue en la actualidad impugnado ante la jurisdicción contencioso-administrativa (es el caso del recurso 236/1993 que tuvo por objeto las aportaciones de 1992, inadmitido por el TSJ de Madrid y pendiente de resolución ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recurso n.° 8/5617/2001 ). El Consejo General entiende que los citados acuerdos imponen al Colegio la obligación de abonar las aportaciones y acude a la jurisdicción civil para obtener una condena expresa.

    En definitiva, tanto los acuerdos del Consejo General como el acuerdo de la Asamblea General del Colegio sobre congelación de aportaciones, como la posterior inactividad del Colegio, son actos administrativos cuyo enjuiciamiento corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.

    Cita los artículos 9.4 LOPJ, 1.1, 37 y siguientes de la LJCA de 1956 y actualmente el artículo 29.1 de la LJCA, Ley 29/1998, de 13 de julio .

    Si el Consejo General no recurrió a la jurisdicción contencioso-administrativa no fue por falta de medios, pues dicho orden jurisdiccional no sólo juzga los actos administrativos, sino toda la actuación administrativa y, en cuanto aquí interesa, la inactividad de las Corporaciones Públicas. De manera que el recurso a la jurisdicción civil sólo puede calificarse como una desviación procesal que ignora los cauces específicos previstos en la LJCA.

    El Tribunal Constitucional ha afirmado que una ley que adscriba el conocimiento de un recurso contencioso-administrativo al orden jurisdiccional civil es contraria a la Constitución.

    Cita la STC 224/1993, de 1 de julio .

    El fallo recurrido debe ser anulado porque detrae del orden contencioso-administrativo un asunto expresamente atribuido a dicho orden jurisdiccional alterando en un aspecto particular el diseño previsto en el artículo 9.4 de la LOPJ . La resolución recurrida incurre en un claro error en la apreciación de la jurisdicción competente, que afecta directamente al derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 CE .

    Frente a lo dicho no cabe oponer el contenido del artículo 95 de los Estatutos de la Organización Colegial de Enfermería (RD 306/1993 ), que atribuye el conocimiento de la reclamacion a la jurisdicción ordinaria, ya que la STS de 20 de diciembre de 1999 ha declarado expresamente que el precepto citado se ajusta a Derecho, en la medida en que la mención a la jurisdicción ordinaria no se equipare con la jurisdicción civil, excluyendo la competencia de la contencioso-administrativa. Como ha declarado el Tribunal Constitucional, sólo mediante ley orgánica podría alterarse las materias que corresponden a cada orden jurisdiccional.

  3. La sentencia no ha tenido en cuenta la última jurisprudencia del Tribunal Constitucional que confirma la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa.

    Cita la STC 120/2001, de 4 de junio .

    Esta sentencia viene a reconducir una reclamación de cuotas colegiales formulada contra un particular al orden contencioso- administrativo, con más razón hay que llegar en el presente proceso a la misma conclusión. En el caso que examinó el Tribunal Constitucional no hubo acto administrativo (pues la reclamación se formuló contra un colegiado particular), mientras que la sentencia ahora recurrida se ocupa del litigio entre dos Corporaciones de Derecho Público.

    Motivo segundo. «Al amparo del motivo cuarto del articulo 469.1, por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24.1 de la Constitución: la sentencia vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en cuanto la ratio decidendi del fallo obedece a un error».

    El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

    La sentencia recurrida ha rechazado la excepción de falta de jurisdicción con un sólo argumento: la remisión íntegra al auto anterior de la propia Audiencia Provincial, de 24 de junio de 1996 . A juicio de la Sala de instancia, la cuestión sobre jurisdicción quedó resuelta en el citado auto de modo que había que estar a esa declaración, cualquiera que fueran las discrepancias surgidas al respecto. Sin embargo, la lectura del auto de 24 de junio de 1996 revela que la citada resolución en modo alguno resolvió la cuestión de la competencia.

    El auto de 24 de junio revocó el auto del juzgado de primera instancia porque éste había sobreseído la demanda sin practicar prueba alguna, lo que impedía conocer qué aportaciones habían sido consentidas por el Colegio demandado. El criterio de la Audiencia fue que para poder apreciar la excepción de incompetencia había que conocer antes si las aportaciones estaban impugnadas. El auto de 24 de junio de 1996 no sólo no prejuzgó la competencia del orden civil, sino que permite deducir claramente la incompetencia parcial de esta jurisdicción, en cuanto la reclamación se refiera a aportaciones impugnadas en sede contencioso administrativo, como acordó el juzgado de primera instancia.

    La sentencia recurrida ha interpretado erróneamente el auto de 24 de mayo de 1996 y, por ello, considera que la cuestión de la competencia estaba resuelta.

    El derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener una resolución razonada y razonable en Derecho.

    Cita las SSTC 22/1994, de 27 de enero, 117/1996, de 25 de junio y 68/1997, de 8 de abril .

    Una resolución judicial vulnera el articulo 24.1 CE cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad o irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento y no se cumple las exigencias del articulo 24.1 CE con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis, racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad.

    Cita las SSTC 256/2000, de 30 de octubre, y 173/2002, de 9 de octubre .

    Existe vulneración del articulo 24.1 CE y la infracción ha sido determinante del fallo pues si la Audiencia Provincial hubiera apreciado correctamente que el auto de 24 de mayo de 1996 prejuzgaba la competencia al menos parcial de la jurisdicción civil, el recurso de esta parte habría sido estimado en su integridad, lo que se hace constar a los efectos previstos en el articulo 471 LEC .

    Termina solicitando de la Sala que «[e]stime el recurso extraordinario por infracción procesal, revocando la sentencia recurrida y dictando otra en su lugar que estime la excepción de incompetencia y declare la falta de jurisdicción del orden civil para conocer la demanda origen de la presente litis».

SEXTO

Por auto de 13 de mayo de 2008 se acordó no admitir el recurso de casación y admitir el recurso extraordinario por infracción procesal.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso extraordinario por infracción procesal, presentado por la representación procesal del Consejo General de Colegios de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería, se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero. No existe vulneración de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional. La jurisprudencia y legislación actual -incluida la autonómica- distingue entre acuerdos públicos y privados de los Colegios Profesionales y se incide de forma especial en la naturaleza privada de los presupuestos, patrimonios, fondos y bienes de estas corporaciones. La vigente Ley 29/1998 del orden contencioso-administrativo ha refrendado esta distinción en su artículo 2, letra b).

  1. La parte actora omite varias resoluciones y pronunciamientos que desvirtúan su argumento basado en que la sentencia impugnada infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Cita la STS de 28 de septiembre de 1998 .

    La citada STS de 30 de diciembre de 1986 no es aplicable al caso porque los presupuestos de los censores de cuentas requieren un acto de aprobación administrativa y en el caso de la enfermería, tal y como se acredita por la STS, Sala 3.ª, de 17 de junio de 2008, los presupuestos son de naturaleza privada.

    Cita la STS de 12 junio 1990 .

    No se concluye, por tanto, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ya ha resuelto la cuestión debatida, estamos ante un asunto que tiene jurisprudencia muy distinta y contradictoria con una línea abierta clara que, tanto en el orden civil como en el contencioso-administrativo. consideran esta materia de índole privada (SSTS, Sala 3.ª de 17 de junio de 2008, 3 de mayo de 2006, 3 de abril de 2000, 16 de junio de 1981 y 28 de junio de 1986 ).

    Es discutible la aplicación a este supuesto del criterio mantenido en la STS de 27 de septiembre de 2002, ya que la presente acción se ejercitó después de la entrada en vigor del RD 306/1993, de 26 de febrero, circunstancia relevante en cuanto afecta a la aplicación del criterio mantenido en dicha sentencia, ya que lo determinante no es la fecha a la que se contrae la deuda sino el momento en el que se interpone la reclamación.

  2. No existe vulneración del artículo 8.1 de la Ley 2/1974, de Colegios Profesionales, ni del articulo 1° de la Ley jurisdiccional.

    La acción no puede infringir dichos preceptos desde el momento en que dichos preceptos eran aplicables a la STS de 28 de septiembre de 1998, que concluía que el orden civil es competente para esta clase de reclamaciones en un asunto idéntico al actual.

    Dichos preceptos deben interpretarse de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 9 de la LOPJ, por tanto, el orden contencioso-administrativo no es competente porque estamos ante una actuación que, sin entrar en si las corporaciones de derecho público son entidades publicas o privadas, el acto en sí es de naturaleza privada y, por tanto no sujeto al derecho administrativo.

    Los actos de los Colegios Profesionales pueden ser públicos y privados, pero los presupuestos colegiales son acuerdos de naturaleza privada, al menos, en esta organización colegial de enfermería.

    La invocación de los artículos 8.1 de la Ley 2/1974 y 1.1 LJCA de 1956 no resultan determinantes, ya que ambos preceptos no sólo quedarían sometidos a lo establecido en la LOPJ, sino que, además, siguen la misma línea que el artículo 9.4 LOPJ . Todos ellos contienen incisos en los que reducen la competencia del orden contencioso-administrativo a los actos o acuerdos sujetos al Derecho Administrativo, mención que excluye los actos de naturaleza privada. Si los artículos 9.4 LOPJ y 1 LJCA de 1956 contenían menciones algo genéricas, hoy, la vigente LJCA, establece de forma clara esa distinción respecto de los Colegios Profesionales, como Corporaciones de Derecho público, en el artículo 2, letra c). Pero este criterio ya existía desde 1974, ya que el artículo 8.1 de la Ley 2/1974 restringe el conocimiento del orden contencioso-administrativo de los recursos frente a actos de los Colegios Profesionales en cuanto estén sujetos al Derecho administrativo.

    Tampoco procede impugnar una inactividad administrativa o un silencio administrativo, considerando como tales la omisión del pago de las aportaciones, ya que para que estuviéramos ante una inactividad administrativa debería deducirse que el pago de aportaciones es un acto administrativo. Los actos administrativos de los colegios profesionales se reducen a los adoptados en el ejercicio de funciones públicas, según el artículo 2, letra c, de la Ley 29/1998, funciones que son la de ordenación de la profesión, de su deontología, la disciplinaria y las elecciones colegiales.

  3. La legislación y la jurisprudencia actual han dejado esta cuestión orientada en la línea que la Audiencia plantea. 3.1. Reitera la cita de las SSTS, Sala 3.ª de 17 de junio de 2008, 3 de mayo de 2006, 3 de abril de 2000, 16 de junio de 1981 y 28 de junio de 1986 .

    Invoca el artículo 45 del Real Decreto 1231/2001, de 8 de noviembre .

    3.2. Reitera la cita de las SSTS de 28 de septiembre de 1998 y 12 de junio de 1990 .

    Cita las SSAAPP de Cuenca, de 4 y 25 de julio de 2001, de Córdoba, de 2 de noviembre de 1999, de A Coruña, de 4 de junio de 1999, de Soria de 7 de junio de 1998, de Guadalajara, de 13 de enero de 1997, de Navarra, de 25 de septiembre de 1992 y 9 de octubre de 1992.

    El criterio favorable a la competencia del orden civil se mantiene por numerosos juzgados de primera instancia. Cita las sentencias de 29 de octubre de 2001, del Juzgado de Primera Instancia n.º 46 de Madrid, de 31 de diciembre de 2001, del Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Madrid, de 10 de enero de 2002, del Juzgado de Primera Instancia n.º 46 de Madrid, de 22 de octubre de 2001, del Juzgado de Primera Instancia n.º 69 de Madrid, y de 27 de julio de 2001, del Juzgado de Primera Instancia n.° 70 de Madrid.

    3.3. Los Colegios Profesionales no son Administración Pública.

    Cita los artículos 8.1 de la Ley 2/1974, 1.1 LJCA de 1956, 2, letra c) LJCA Ley 29/1998 y 9.2 y 4 LOPJ.

    Cita la Sentencia del Tribunal Constitucional 89/1989, en cuanto se refiere a la naturaleza bifronte de los Colegios Profesionales, entidades que actúan a veces en ejercicio de funciones públicas y otras en el ámbito privado.

    La Sala Primera del Tribunal Supremo se ha declarado competente tanto para aspectos patrimoniales de los Colegios Profesionales como para el abono de las aportaciones de los Colegios al Consejo General.

    Por eso el legislador, ha modificado el criterio subjetivo, que es el que pretende aplicar la contraparte, que considera a los Colegios Profesionales siempre como Administración Pública, por una doctrina más moderna y acorde con la naturaleza de estas Corporaciones. El artículo 2°, c) LJCA Ley 29/1998, ha recogido la corriente jurisprudencial mayoritaria manteniendo un criterio objetivo de determinación de la competencia jurisdiccional, siendo revisables ante la jurisdicción contencioso- administrativa los actos cuyo objeto afecte al ejercicio de funciones publicas, como la disciplinaria, de ordenación de la profesión, cuestiones de competencia territorial.

    Este criterio se viene aplicando pues la naturaleza de los acuerdos presupuestarios no tiene naturaleza administrativa, siendo siempre cuestionada la naturaleza pública de las Corporaciones de Derecho Público, sin que se delimitara como tal en ninguna Ley de carácter administrativo. La jurisprudencia defiende, al contrario, su naturaleza bifronte o de Administración secundum quid [según el acto].

    Cita la STSJ de Madrid, Sección 8.ª, de 25 de junio de 1998, recurso 833/1996.

    3.4. No es cierto que el Tribunal Constitucional, en la STC 120/2001, de 4 de junio, haya determinado la competencia del orden contencioso-administrativo para estas reclamaciones y tal interpretación choca de forma palpable y evidente con la simple lectura de la resolución que se invoca.

    Cita las SSTC 22/1996, 42/1996 y 125/1996, referidas a la competencia del orden civil para la reclamación de las cuotas de las Cámaras de Comercio, que comparten idéntica naturaleza a la de los Colegios Profesionales.

    La STC 120/2001 no declara competente a la jurisdicción contencioso-administrativa para esta clase de reclamaciones ni tampoco la incompetencia del orden civil. Dicha sentencia, en el mismo sentido que la STC 218/2001, de 31 de octubre, lo que resolvió fue la improcedencia del recurso de amparo al Tribunal Constitucional por no haber agotado todas las vías procesales posibles. El voto particular deja meridianamente clara la competencia del orden civil en esta clase de reclamaciones, competencia que la sentencia no niega en ningún momento.

    Al motivo segundo. No existe vulneración del artículo 469.1 LEC, en relación con el 24.1 CE, ya que la ratio decidendi [razón decisoria] alegada por la parte recurrente no se corresponde con el contenido de la sentencia. La Audiencia considera la ejecutividad de los acuerdos de fijación de las aportaciones como una cuestión de fondo o sustantiva, ajena al problema de la competencia.

    En el recurso de apelación se puso de manifiesto que los acuerdos de fijación de aportaciones, si bien estaban en parte impugnados ante la jurisdicción contencioso-administrativa, eran ejecutivos y no se había solicitado su suspensión. La ejecutividad de los acuerdos forma parte de la jurisprudencia de la Sala

    1. del Tribunal Supremo.

    Cita la STS de 28 septiembre de 1998 .

    Termina solicitando de la Sala «tenga por presentado este escrito con sus capias y documento unido, los admita y tenga con ello por evacuado en tiempo y forma el trámite de oposición al recurso extraordinario por infracción procesal para el que fui emplazado y, previos los trámites legales, llegue en su día a dictar sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto contra la sentencia aquí recurrida, confirmándola en todos sus extremos y condenando a la contraparte en costas».

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 14 de Abril de 2010, en que tuvo lugar.

NOVENO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

AP, Audiencia Provincial.

ATS, ayudantes técnicos sanitarios.

CE, Constitución Española.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LJCA de 1956, Ley de 27 de diciembre de 1956, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

LJCA, Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

RC, recurso de casación.

RD, Real Decreto.

SSAAPP, sentencias de las Audiencias Provinciales.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STSJ, sentencia del Tribunal Superior de Justicia.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El Consejo General de Colegios de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería interpuso demanda contra el Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Alicante, en reclamación de 28 087 200 pesetas, en concepto de cuotas ordinarias de aportación obligatoria, correspondientes al periodo de tiempo comprendido desde abril de 1991 a noviembre de 1992, inclusive.

  2. El Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería, demandado, opuso -en cuanto ahora interesa- la excepción de falta de competencia de la jurisdicción civil, por ser el asunto de naturaleza administrativa y hallarse impugnado el acuerdo de fijación de cuotas ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

  3. El Juzgado de Primera Instancia dictó auto de sobreseimiento por incompetencia de jurisdicción, por entender que el objeto del proceso es materia que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. Este auto fue apelado por el Consejo demandante.

  4. La AP dictó auto, de 24 de junio de 1996, revocando el sobreseimiento. El criterio favorable a la competencia de la jurisdicción civil se basó en que sólo los actos colegiados sujetos al derecho administrativo son los que debe controlar la jurisdicción contencioso-administrativa. La AP consideró posible una declaración parcial de competencia de la jurisdicción civil, para conocer de la reclamación que afecta a cuotas que derivan de acuerdos firmes, siendo necesario seguir el procedimiento para dilucidar qué cantidades de las reclamadas están amparadas por acuerdos firmes.

  5. La sentencia de primera instancia, apreciando la existencia de falta de jurisdicción parcial, acogió en parte la demanda, en cuanto a 8 964 000 pesetas correspondientes a las cuotas de 1991, respecto a las que es firme el acuerdo en que se fijaron. Desestimó la demanda en cuanto a la reclamación de las cuotas de 1992, atendiendo a que fue impugnado el acuerdo en que se fijaron ante la jurisdicción contencioso administrativa, estando pendiente la decisión del recurso ante la Sala 3.ª del Tribunal Supremo.

    Esta sentencia fue apelada por ambas partes, la actora para obtener la estimación total de la demanda, la demandada sosteniendo -en cuanto ahora interesa- la excepción de falta de competencia de la jurisdicción civil.

  6. La sentencia de segunda instancia estimó la apelación de la actora, acogiendo íntegramente la demanda, y desestimó la apelación de la demandada. Entendió la AP -por lo que afecta al presente recursoque es competente la jurisdicción civil, por ser éste el criterio que sostuvo en el auto de 24 de junio de 1996

    .

  7. El Colegio demandado interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, habiendo sido admitido el recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del motivo primero del atículo 469.1 de la LEC, por infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional: la sentencia incurre en exceso de jurisdicción al resolver un asunto que compete a la jurisdicción contencioso-administrativa

.

En síntesis, aduce que la sentencia recurrida, al asumir la competencia para conocer de la reclamación, vulneró las normas y jurisprudencia que atribuye este tipo de asuntos a la jurisdicción contencioso-administrativa y esta infracción ha sido determinante del resultado del proceso, pues de haberse aplicado las normas y jurisprudencia vulneradas, el fallo habría estimado el recurso de apelación y rechazado la demanda formulada.

El motivo debe ser estimado.

TERCERO

Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.

  1. Esta Sala ha declarado que, por aplicación del artículo 9, apartados 4 y 6, LOPJ, el orden jurisdiccional contencioso- administrativo es el competente para el conocimiento de procesos cuyo objeto es la reclamación por el Consejo General de Colegios frente a un Colegio Oficial de ámbito provincial, del pago de las cuotas que éstos tienen que aportar a aquél (SSTS de 27 de septiembre de 2002, RC n.º 789/1997, 26 de marzo de 2009, RC n.º 332/2003, 8 de abril de 2009, RC n.º 1724/2003, 2 de junio de 2009, RC n.º 1569/2004, 3 de junio de 2009, RC n.º 1646/2004, 17 de junio de 2009, RC n.º 57/2005 ).

    Como en estas sentencias se dijo, se trata de instituciones consideradas como corporaciones de

    Derecho público y las reclamaciones de cuotas correspondientes a las distintas anualidades deben calificarse como actuaciones administrativas, atendida su aceptación en Asambleas Generales, expresivas de la voluntad colegial, que aprobaron los presupuestos de ingresos y gastos para dichas anualidades, así como las actividades llevadas a cabo en el ámbito de la gestión pública referente a la demanda y requerimiento de abono de las cuotas impagadas que se reclaman.

  2. En el proceso del que dimana el presente recurso, se formula una reclamación por el Consejo General de Colegios de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería frente al Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Alicante, en reclamación de las cuotas ordinarias correspondientes a los años 1991 y 1992, fijadas anualmente por aquél a través de sus órganos correspondientes. Estamos en presencia del requerimiento de aportaciones derivadas de actuaciones administrativas, como igualmente lo es el requerimiento de abono de derramas por prestaciones. Por tanto es competente para conocer el orden jurisdiccional contencioso-administrativo porque dichos actos y disposiciones de la citada Corporación han sido adoptados en el ejercicio de funciones públicas (artículo 2.c] LJCA ), a lo que debe añadirse que, en caso de que la actuación de aprobación de tales aportaciones y derramas se impugnara ante el orden contencioso- administrativo, lo que se resolviera en la jurisdicción civil sobre la reclamación de estos conceptos podría entrar en contradicción con lo resuelto sobre la fijación de los mismos en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

  3. No pueden ser acogidas las alegaciones de la parte recurrida sobre la incidencia del RD 306/1993, de 26 de febrero. Esta cuestión ya ha sido objeto de análisis por esta Sala y se ha resuelto en consonancia con el criterio sostenido por la STS, Sala Tercera, de 20 de diciembre de 1999, RC n.º 430/1993. La referencia que se hace en el artículo 95 del Real Decreto 1856/1978, de 29 de junio, por el que se aprobaron los Estatutos de la Organización Colegial de Ayudantes Técnicos Sanitarios, tras la reforma operada por el RD 306/1993, de 26 de febrero, a la «jurisdicción ordinaria» como competente para el conocimiento de las reclamaciones por el impago de las aportaciones de los Colegios al Consejo General es una remisión a la vía judicial que no tiene por qué referirse en exclusiva a la jurisdicción civil, por lo que no cabe extraer de la redacción de tal precepto que se esté atribuyendo a la jurisdicción civil el conocimiento de las reclamaciones por impago de cuotas al Consejo General, omitiendo o excluyendo la competencia de la contencioso-administrativa (SSTS, ya mencionadas, de 26 de marzo de 2009, RC n.º 332/2003, 8 de abril de 2009, RC n.º 1724/2003, 2 de junio de 2009, RC n.º 1569/2004, 3 de junio de 2009, RC n.º 1646/2004 ). Carece de relevancia, en consecuencia, el argumento de la parte recurrida dirigido a restar eficacia a lo resuelto en STS de 27 de septiembre de 2002, RC n.º 789/1997, pues, si bien en esta sentencia no se tiene en cuenta la modificación operada por el RD 306/1993, de 26 de febrero, el criterio interpretativo que acaba de exponerse, no impide concluir la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

    En cuanto a la referencia que efectúa la parte recurrida al RD 1231/2001, de 8 noviembre, por el que se aprueban los Estatutos generales de la Organización Colegial de Enfermería de España, del Consejo General y de Ordenación de la actividad profesional de enfermería, tal como se expuso en la STS de 26 de marzo de 2009, RC n.º 332/2003 . aunque preveía en el artículo 45.1, respecto de las aportaciones de los Colegios Provinciales al Consejo General, que el impago de estas aportaciones podrá reclamarse ante la jurisdicción civil, dicho inciso fue declarado nulo por STS Sala 3.ª de 4 de febrero de 2004, RC n.º 2/2002, como la propia parte expone, por lo que no puede aplicarse como argumento de impugnación del recurso (STS de 3 de junio de 2009, RC n.º 1646/2004 ).

  4. A todo lo dicho no obstan las SSTS de 28 de septiembre de 1998 y 12 de junio de 1990, que invoca la parte recurrida en apoyo de la atribución competencial al orden jurisdiccional civil. En la STS de 28 de septiembre de 1998 se atribuyó la competencia al orden civil porque el Consejo General recurrente carecía de la prerrogativa de ejecución de oficio para la exacción de las cuotas. Esta razón no concurre en la actualidad, pues el artículo 44 LJCA, que por razones temporales no se pudo aplicar en esa sentencia, establece un procedimiento especial para los litigios entre Administraciones Públicas. La STS 12 de junio de 1990 concluye el sometimiento al Derecho civil de la faceta asociativa privada de los colegios profesionales, citando a tal efecto «todo lo relativo a la adquisición, conservación, recuperación, pérdida o administración de sus bienes privativos», quedando su patrimonio particular «sometido a las normas aplicables a cualquier asociación de carácter civil», en tanto que en el caso presente se trata de la reclamación de cuotas de pago obligatorio que efectúa el Consejo General al Colegio territorial, que integra una actuación administrativa sometida a la jurisdicción contencioso-administrativa, aunque el resultado de dicha actividad administrativa pueda tener repercusión en el patrimonio privativo del Consejo reclamante (SSTS, ya citadas, 26 de marzo de 2009, RC n.º 332/2003, 8 de abril de 2009, RC n.º 1724/2003, 2 de junio de 2009, RC n.º 1569/2004, 3 de junio de 2009, RC n.º 1646/2004 y 17 de junio de 2009, RC n.º 57/2005 ).

CUARTO

Enunciación del motivo segundo. El motivo se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del motivo cuarto del articulo 469.1, por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24.1 de la Constitución: la sentencia vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en cuanto la ratio decidendi [razón de decidir] del fallo obedece a un error

.

El motivo se funda, en síntesis, en que la AP ha incurrido en un error patente. A juicio de la parte recurrente, se ha basado en el criterio sostenido por la propia AP en auto de 24 de junio de 1996, que mantiene la posibilidad de declarar la falta de competencia de jurisdicción parcial respecto a aquellas aportaciones que estuvieran impugnadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa. La AP ha interpretado equivocadamente dicho auto, ya que la estricta aplicación del mismo conduciría a la decisión adoptada por el juez de instancia, pero sirve para motivar por remisión al mismo, sin otras consideraciones, la declaración de competencia de la jurisdicción civil.

La estimación del motivo primero hace innecesario entrar en el examen de lo planteado.

QUINTO

Estimación del recurso y costas .

Según establece en el artículo. 476.2. II LEC, habiéndose denunciado en el motivo primero, que ha sido estimado, la falta de competencia del orden jurisdiccional civil, procede casar la sentencia dictada por la AP, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercitar las pretensiones ante quien correspondiere.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 LEC, no procede imponer las costas de los recursos interpuestos a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Alicante, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª, en el rollo de apelación número 153/2003, de fecha 7 de febrero de 2003, dimanante del juicio de menor cuantía número 1158/1993, del Juzgado de Primera Instancia número 64 de Madrid, la que casamos y anulamos, declarando la incompetencia de la jurisdicción civil por corresponder el conocimiento del asunto al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercitar las pretensiones ante quien corresponda.

  2. No se hace condena de las costas causadas.

  3. Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Antonio Xiol Rios, Xavier O'Callaghan Muñoz. Jesus Corbal Fernandez. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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