STS 463/2010, 19 de Mayo de 2010

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2010:2515
Número de Recurso2665/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución463/2010
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil diez.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por Alberto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, con fecha veintitrés de Octubre de dos mil nueve, en causa seguida contra Alberto, Clemente, y Fermín, por delito de robo, lesiones y atentado, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Alberto, representado por la Procuradora Dª Beatriz Calvillo Rodríguez y defendido por el Letrado Don Jesús Alamillo Real.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Córdoba, instruyó el procedimiento

Abreviado con el número 68/2007, contra Alberto, Clemente, y Fermín, por delito de robo, lesiones y atentado, y, una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera, rollo 18/08) que, con fecha veintitrés de Octubre de dos mil nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"1.- Sobre las 11 horas 20 minutos del día 4 de septiembre de 2005 los acusados D. Alberto y D. Clemente, ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables fueron sorprendidos por los agentes de la Policía Local NUM000 y NUM001, cuando, en el interior del vehículo matricula PU .... UG

, cuyo valor no consta, propiedad de D. Roque, que se encontraba aparcado en la Calle Historiador Manuel Salcines, y al que habían accedido fracturando con destornilladores el bastidor de la puerta delantera izquierda, manipulaban los cables de arranque con la intención de utilizarlo. Cuando los agentes le dieron el alto para proceder a su detención, y al ver que salían del vehículo los acusados portando objetos punzantes, en concreto destornilladores, sacaron sus armas reglamentarias y viendo que se daban a la fuga, efectuaron un disparo al aire intimidatorio. Pese a ello y ante el caso omiso que aquellos hacían, cada agente persiguió a un acusado, logrando el agente NUM000 dar alcance y detener a D. Clemente que no opuso resistencia.

  1. - Por el contrario, el agente NUM001, D. Fermín, también acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, continuó la persecución del acusado D. Alberto, que en todo momento portaba en la mano el destornillador más largo de los dos intervenidos, haciéndolo el agente con la pistola (semiautomática de simple y doble acción, marca >, modelo P 99 y número de serie NUM002 ) en la mano, tras haber efectuado el primer disparo al aire intimidatorio, hasta que en un momento dado, en la calle Naranjal de Almagro, al doblar una esquina el agente se encuentra de frente al acusado Sr. Alberto, que como queda dicho esgrimía el destornillador, produciéndose un forcejeo entre ambos, con la finalidad el agente de detenerlo, en el transcurso del cual se le disparó la pistola hiriendo a D. Alberto que sufrió el citado disparo con orificios de entrada y salida causándole lesión en la región posterior del maleolo externo del pie izquierdo y cara dorsal del mismo pie y fractura del tercio distal del peroné izquierdo; lesiones que tardaron en sanar 40 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, tres de los cuales estuvo hospitalizado. Preciso para su curación inmovilización del tobillo con férula de yeso y administración de analgésicos, antiinflamatorios y protectores gástricos; y le han quedado como secuelas una leve artrosis postraumática del tobillo izquierdo.

  2. - Tras una tenaz resistencia a ser detenido, el agente de la Policía Local Sr. Fermín logró inmovilizarlo sufriendo en el forcejeo esguince cervical y una erosión del codo izquierdo lesiones que tardaron en curar 5 días sin impedimento, habiendo recibido la primera asistencia médica y solo tratamiento sintomático con antiinflamatorios no esteroideos.

  3. - El propietario del vehiculo matrícula PU .... UG ha renunciado a cualquier indemnización. Como se ha dicho, no se ha valorado el citado vehículo"(sic).

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos:

  1. A D. Alberto como autor criminalmente responsable del delito de resistencia y de las faltas de lesiones, y de Utilización ilegítima de vehículos de motor, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

    - por el delito de resistencia la pena de 8 meses de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

    - por la falta de lesiones la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el Art. 53 del Código Penal ; y

    - por la falta de Utilización ilegítima de vehículos de motor a la pena de multa de 2 meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el Art. 53 del Código penal .El acusado abonará las tres quintas partes (3/5) de las costas de este juicio.

  2. A D. Clemente como autor criminalmente responsable de una falta de Utilización ilegítima de vehículos de motor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de multa de 2 meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el Art. 53 del Código Penal, debiendo abonar una quinta parte (1/5 ) de las costas de este juicio.

    Asimismo debemos absolver y absolvemos a D. Fermín del delito de lesiones por imprudencia del que venía acusado, declarando de oficio la quinta parte (1/5) restante de las costas.

    Se reservan a D. Fermín y a D. Alberto las acciones civiles que pudieran corresponderles"(sic).

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, por Alberto, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el correspondiente recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por Alberto, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :

Primero

Por infracción de lo establecido en el artículo 556 del Código Penal .-

Segundo

Por infracción de lo establecido en el artículo 50.5 del Código Penal .- 2.- Al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Tercero

Error en la valoración de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.- 3.- Al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :

Cuarto

Infracción de las normas reguladoras del contenido de la Sentencia. Art. 742 de la Ley de Enjuiciamiento criminal. Incongruencia omisiva.- 4.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :

Quinto

Infracción de normativa constitucional. Artículo 24.2 de la Constitución Española, presunción de inocencia.- Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal, interesa la inadmisión del mismo; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día doce de Mayo de dos mil diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de resistencia, de una falta de

lesiones y de una falta de utilización ilegítima de vehículo de motor a las penas, respectivamente, de 8 meses de prisión, dos meses de multa y dos meses de multa. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación del artículo 556 del Código Penal . Argumenta que la resistencia a la que se refiere el precepto citado supone una oposición al mandato de la autoridad que el recurrente no pudo llevar a cabo después de haber sido alcanzado por el disparo del arma que portaba el policía que lo detuvo.

  1. Efectivamente, el delito de resistencia del artículo 556 requiere la existencia de una oposición tenaz al mandato de la autoridad o a sus agentes, sin alcanzar el carácter gravemente activo y violento de la prevista como resistencia grave en el artículo 550 . Como se ha señalado en alguna sentencia, se caracteriza por una conducta claramente obstativa al mandato recibido de la autoridad o sus agentes.

    De otro lado, hemos señalado reiteradamente que el motivo por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim solo se orienta a verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos que resultan procedentes, a los hechos que ha declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes.

  2. En el caso, el Tribunal ha declarado probado que, en el curso de la persecución orientada a la detención del sospechoso, al doblar una esquina el agente policial se encontró de frente al recurrente, que interrumpiendo su huida, esgrimía un destornillador, produciéndose un forcejeo entre ambos, en el transcurso del cual se disparó la pistola al primero alcanzando al recurrente en la pierna y pie izquierdos. La acción de resistencia realizada por el recurrente consiste en forcejear, armado con un destornillador, con el policía que lo perseguía, con la finalidad de evitar la detención. El Tribunal ha tenido en cuenta especialmente la oposición a ser detenido por el agente de la autoridad, desarrollada como se ha dicho, y no tanto el hecho, de apariencia agresiva, consistente en hacer frente a aquel armado de un destornillador.

    Es cierto, como señala el recurrente, que a continuación, el Tribunal señala que "[T]ras una tenaz resistencia a ser detenido, el agente de la Policía Local Sr. Fermín logró inmovilizarlo", describiendo a continuación las lesiones sufridas por el agente en el forcejeo. La literalidad de la expresión empleada podría dar a entender, como sugiere el recurrente, que la resistencia tuvo lugar después del disparo. Pero un entendimiento racional de la sentencia conduce a estimar que se trata de valorar las características de la acción obstativa del recurrente como una resistencia tenaz, iniciada con el enfrentamiento y el forcejeo y finalizada tras ser alcanzado por el disparo, a causa, además, de la acción de inmovilización llevada acabo por el agente policial.

    En cualquier caso, la descripción de la conducta del recurrente a que se ha hecho mención, unida a las lesiones sufridas por el agente policial en el curso de la detención como consecuencia de la resistencia de aquél a ser detenido, permiten considerar correcta la calificación contenida en la sentencia de instancia.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el motivo segundo, denuncia la infracción del artículo 50.5 del Código Penal, pues se ha fijado una cuota diaria de 6 euros cuando se ha acreditado la insolvencia del recurrente.

  1. El artículo 50.5 del Código Penal dispone que en la fijación de la cuota diaria de la multa se tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha señalado que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005, que la cita, "con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse".

  2. Es cierto que en la sentencia solamente se hace una referencia a la escasa capacidad económica de los acusados, sin que se mencionen los datos tomados en cuenta, aunque respecto del recurrente consta, además, una declaración de insolvencia, que no consta respecto del otro acusado no recurrente. Sin embargo, la cuantía impuesta está especialmente cercana al mínimo absoluto de dos euros y muy alejada del máximo de 400 euros diarios, por lo que teniendo en cuenta que no existen datos objetivos que permitan situar al recurrente en la total indigencia, la pena no puede considerarse desproporcionada ni ajena a sus circunstancias.

El motivo se desestima.

TERCERO

En el motivo tercero, con apoyo en el artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error de hecho y designa como documento un certificado de la entidad Proyecto Hombre y el historial clínico del recurrente en el Centro Penitenciario, de los que se desprende que en el momento de los hechos el recurrente estaba gravemente influido en su actuar por su adicción a sustancias tóxicas. Interesa asimismo que se aprecie la atenuante del artículo 21.2ª del Código Penal .

  1. El artículo 21.2ª no solamente exige la existencia de una grave adicción, sino además que el sujeto haya cometido el delito, es decir, que actúe, a causa de la misma. No basta para ello establecer la condición de consumidor de drogas u otras sustancias estupefacientes sino que es preciso acreditar la adicción, como tal y, además, su gravedad, así como su efecto causal sobre la conducta imputada.

  2. En el caso, los documentos designados se refieren a fechas posteriores a la ocurrencia de los hechos, de los que, a falta de una pericial sobre el particular, no puede deducirse la gravedad de la adicción en aquel momento, ni tampoco su causalidad respecto de la acción ejecutada.

De todos modos, la defensa del recurrente no apreció la atenuante en sus conclusiones provisionales, ni propuso prueba pericial sobre la existencia de la adicción ni sobre su gravedad. En las conclusiones definitivas apreció la atenuante, pero no se había practicado ninguna prueba sobre esos extremos sobre la que pudiera apoyarse objetivamente una modificación del relato fáctico.

En cualquier caso, la cuestión es irrelevante a los efectos del fallo, pues la pena se ha impuesto en la mitad inferior.

En consecuencia, el motivo se desestima.

CUARTO

En el motivo cuarto se queja de incongruencia omisiva al no constar en la sentencia ninguna respuesta a la alegación relativa a la concurrencia de la atenuante de drogadicción.

  1. El vicio de incongruencia ha de ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones.

    Constituye doctrina del Tribunal Constitucional en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que este derecho "incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental", (STC 67/2001, de 17 de marzo ).

    Esta Sala, por su parte, en doctrina recogida, entre otras, en las Sentencias de 28 de marzo de 1994, 18 de diciembre de 1996, 23 de enero, 11 de marzo y 29 de abril de 1997, y STS nº 1288/99, de 20 de setiembre, ha señalado que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: A) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996 ); B) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (SSTC núms. 169/1994; 91/1995; y 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (STC 263/1993; y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997 ).

    Se exige, además, que, aun existiendo el defecto, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso. En estos últimos casos, esta Sala ha procedido a dar respuesta razonada a la pretensión no resuelta por el Tribunal de instancia. En atención al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas "cuando exista en el recurso un motivo de fondo que permita subsanar la omisión denunciada, analizando razonadamente y resolviendo motivadamente la cuestión planteada, se ofrece a esta Sala la oportunidad de examinar la cuestión de fondo cuyo tratamiento ha sido omitido, satisfaciendo a su vez el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, evitando las que se producirían si la causa hubiese de volver al Tribunal de instancia y posteriormente, de nuevo, a este Tribunal de casación", (STS nº 1095/99, de 5 de julio de 1999 ).

  2. En el caso, la defensa planteó en sus conclusiones definitivas la aplicación de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2ª del Código Penal . El Tribunal guarda silencio sobre la concurrencia de tal atenuación, lo que, en principio, constituye el defecto denunciado. No obstante, la cuestión ha sido planteada y resuelta en el anterior Fundamento Jurídico, por lo que el recurrente ha obtenido la respuesta sobre el fondo a la que tenía derecho.

    El motivo se desestima.

QUINTO

En el quinto motivo denuncia la vulneración de la presunción de inocencia. Niega que se hayan valorado adecuadamente los elementos probatorios para llegar a la conclusión de que ofreció resistencia.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual implica que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que tenga un contenido suficientemente incriminatorio como para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

  2. En el caso, el recurrente ya reconoce que el Tribunal se ha basado en la declaración del agente policial, aunque señala que solo pretendía librarse de las acusaciones presentadas contra él.

Sin embargo, la declaración del agente de policía es coincidente, según se recoge en la sentencia, con las de otros testigos mencionados en la sentencia de instancia y con el dato objetivo de las lesiones que le fueron causadas en el forcejeo, por lo que la valoración del Tribunal debe considerarse suficientemente razonable y razonada. En consecuencia, el motivo se desestima. III.

FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de Casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación procesal del acusado Alberto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, con fecha 23 de Octubre de 2.009, en causa seguida contra el mismo, por delito de robo, lesiones y atentado.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Saavedra Ruiz Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Perfecto Andres Ibañez Miguel Colmenero Menendez de Luarca

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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